Proceso nº 36841 Casación 36.841 BERNARDO PIEDRAHÍTA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36.841 BERNARDO PIEDRAHÍTA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2009, la Juez 1ª Penal Municipal de Pereira declaró al señor Bernardo Piedrahita Cardona penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Le impuso 9 meses y 18 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 6 meses de prohibición de conducir automotores y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A la vez, impuso al procesado Piedrahita Cardona, a Arley Restrepo Henao, propietario del vehículo de placas WHL-248, a la empresa COOPERATIVA DE VIVIENDA DE CHOFERES DEL RISARALDA, COOVICHORALDA LIMITADA, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO, S. A., terceros civilmente responsables, el deber de pagar, en forma solidaria, los daños y perjuicios causados.
La decisión fue apelada por el defensor y los apoderados de COOVICHORALDA y SEGUROS DEL ESTADO. El 14 de abril de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la prescripción de la acción penal, “ lo que conlleva la revocatoria de los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia recurrida ” (la condena al procesado), revocó la carga impuesta a SEGUROS DEL ESTADO, entidad a la cual exoneró del deber de cancelar perjuicios y confirmó “ la condena en perjuicios decretada por la primera instancia en lo que se refiere a los terceros civilmente responsables ”.
El apoderado de COOVICHORALDA LIMITADA interpuso casación. En providencia del 28 de julio del 2011 la Sala admitió la respectiva demanda. Realizada la audiencia del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS Aproximadamente a las 9 de la noche del 30 de junio de 2006 el vehículo taxi de placas WHL-248, al mando de Bernardo Piedrahita Cardona, transitaba a la altura del kilómetro 34 + 100 metros en la vía que de Armenia conduce a Pereira, lugar en el cual realizó un giro intempestivo e invadió el carril contrario colisionando con la motocicleta de placas SLM-71, conducida por Nicolás Gonzalo Loaiza Rojas y que llevaba como pasajero a Juan Pablo Sánchez Suárez.
Como resultado, el señor Loaiza Rojas sufrió lesiones que le ocasionaron 120 días de incapacidad médico legal, una deformidad física permanente que le afectó el cuerpo y una perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Presentada oportunamente la querella de parte y habiendo fracasado la audiencia de conciliación celebrada, el 25 de julio de 2007 un Juez Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia, en desarrollo de la cual la Fiscalía imputó a Piedrahita Cardona la comisión de la conducta de lesiones personales culposas. 2.
El 23 de agosto de 2007 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado por la conducta señalada, que ubicó en los artículos 111, 112, inciso 3º, 113, inciso 2º, 114, inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal (folio 1). 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el incidente de reparación integral, fueron proferidos los fallos ya reseñados.
LA DEMANDA El apoderado de COOVICHORALDA LIMITADA formula un cargo con fundamento en la causal segunda, nulidad, por desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de las garantías debidas a las partes. Dice que acertadamente el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal, no obstante lo cual condenó a los terceros civilmente responsables a responder por los perjuicios causados, en ostensible irregularidad pues el juicio de valor sobre la responsabilidad del acusado no nació a la vida jurídica y de esto dependía la concreción de los daños, pues la víctima está atada a la suerte del proceso penal cuando ejerce sus derechos dentro del mismo.
Además, puede acudir a la jurisdicción civil para lograr la indemnización. Si la prescripción se concretó, el juez no podía adoptar juicio de valor alguno porque había perdido toda potestad y la competencia se traslada al juez civil. Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se deje sin efectos la condena al pago de perjuicios impuesta.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El recurrente se remitió a los argumentos de su demanda. 2. El delgado de la Fiscalía sugirió se confirme la declaratoria de prescripción de la acción penal, porque el instituto operó, pero se case y revoque lo relativo a la condena a los terceros, en tanto la jurisdicción penal perdió potestad para conocer, quedándole vedado realizar cualquier juicio, y a las víctimas les queda acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización respectiva. 3.
El apoderado de las víctimas pidió desestimar la demanda, en tanto el tema de los daños debió proponerse por el motivo 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por las causales de la legislación civil y la cuantía es inferior a la prevista en ésta. Además, el Estado Social de Derecho es uno sólo y no puede pedirse que, habiéndose desgastado la justicia penal, se traslade el asunto a la civil, porque el juez penal tiene un fuero de atracción que lo faculta a resolver el asunto civil de la reparación. Permitir esa solución, desatendería los principios de la Ley 906 del 2004 que tienden a brindar máxima importancia a la víctima. 4.
El representante del llamado en garantía, SEGUROS DEL ESTADO, a pesar de resultar favorecido con el fallo censurado, pide sea casado, en tanto se faltó al debido proceso, pues si la acción principal, que es la penal, prescribió, la civil, que es accesoria de aquella, debe seguir la misma suerte, luego el Tribunal no podía decidir la situación de los terceros, quedándole a las víctimas la facultad de acudir a la justicia civil. 5.
El representante del Ministerio Público postuló no casar la sentencia del Tribunal. La obligación de indemnizar -dijo- es civil, naturaleza que no se pierde porque se origine en un delito y desde esa connotación no existe obstáculo para que, así prescriba la acción penal, los terceros sean condenados a restablecer el derecho afectado. Como la prescripción de la acción civil debe valorarse desde esa legislación, se tiene que al tenor de los artículos 2358 y siguientes del Código Civil, el instituto opera en tres años contados desde la fecha de los hechos, pero se interrumpe con la demanda judicial, esto es, con la presentación de la acción respectiva, lo cual se concretó en este evento porque la víctima reclamó en el incidente desde el 29 de febrero de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen: 1. En principio, la declaratoria de prescripción de la acción penal, que no fue cuestionada por ninguna parte o interviniente, no puede ser objeto de pronunciamiento por la Sala, como pretende el representante de la Fiscalía, en la medida que tal determinación tiene el alcance de auto interlocutorio, no de sentencia, pues este carácter solamente lo tienen las determinaciones de condena o absolución, la de nulidad proferida en sede de casación o revisión y, en términos del artículo 88 de la Ley 1395 del 2010, modificatorio del 105 del Código de Procedimiento Penal, la que ponga fin al incidente de reparación integral. 2.
La postulación del apoderado de las víctimas, atinente a que se desestime la demanda en razón de la ausencia de requisitos formales, pues en su criterio se imponía acudir a las causales de casación de la legislación civil, tampoco resulta de buen recibo, por cuanto con la admisión del escrito se entienden superadas las supuestas falencias técnicas y se impone para el juez de casación un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.
Por otra parte, el numeral 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal impone al recurrente el deber de acudir a las causales y cuantía determinadas por el Código de Procedimiento Civil “ cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente ”. Y en el caso analizado, más allá de si había lugar a condena en perjuicios y el monto de los mismos (temas que ni siquiera fueron abordados), el impugnante censura faltas al debido proceso, violación a sus garantías, esto es, que no cuestionó exclusivamente los daños, luego sus quejas debía presentarlas, como lo hizo, al amparo de la legislación procesal penal.
Sobre la prescripción de la acción civil 1. El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables. En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, “ se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil ”. 2.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como que la víctima puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios, bien por vía de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la definición de la responsabilidad del señalado autor o partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.
Por tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489). 3. También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. 4. En los casos restantes deben aplicarse las disposiciones de la legislación civil; se trata de los supuestos en donde la acción civil se ejercita por fuera del proceso penal, o dentro de éste pero respecto de aquellos que sin ser penalmente responsables están obligados a responder por los daños y perjuicios, que no son otros que los terceros civilmente responsables, respecto de los cuales aplica la prescripción de tres años (artículos 2346 y 2358 del Código Civil), lapso que se interrumpe con la presentación de la demanda (sentencia del 23 de abril de 2008, radicado 28.396), 5.
Ocurrida la prescripción de la acción civil, el juez penal la reconocerá respecto del penalmente responsable, no así en relación con los terceros civilmente responsables, en tanto en esa materia específica rigen las normas del derecho civil (sentencia del 23 de agosto de 2005 -radicado 23.718-, autos del 20 de febrero de 2008 -radicado 29.235- y del 20 de octubre de 2008 –radicado 30.249-). 6.
Como la vinculación del tercero civilmente responsable tiene su fuente en las acciones penal y civil, extinguidas éstas, el juez penal no puede proseguir acción alguna en contra de aquel, como que su llegada al proceso penal estuvo condicionada a la existencia y vigencia de las últimas, pero el juez civil competente debe considerar que dentro del proceso penal se ejerció acción contra ese tercero y fue vinculado (auto del 10 de diciembre de 2008, radicado 30.108). 7.
En otras palabras, agrega la Corte hoy, extinguidas por prescripción las acciones penal y civil, en relación con el penalmente responsable, el juez penal pierde toda competencia para hacer algún pronunciamiento en relación con el tercero civilmente responsable, cuya situación, en consecuencia, debe ser definida por los jueces y legislación civiles, y para los efectos de ese trámite, en especial lo relacionado con la prescripción e interrupción de la misma, el juzgador civil habrá de tener en cuenta que en forma legítima, conforme al procedimiento penal, se ejerció acción contra ese tercero habiendo sido vinculado.
La prescripción de la acción civil en la Ley 906 del 2004 1. Lo dicho en el anterior apartado tiene plena vigencia en los sistemas procesales de la Ley 600 del 2000 y anteriores, pero merece un análisis detallado tratándose del denominado sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 del 2004. En efecto, la prescripción de la acción civil reglada en el artículo 98 del Código Penal, parte del presupuesto necesario de que haya sido tramitada conjuntamente con el proceso penal. 2.
Esa viabilidad no presenta inconveniente alguno en el procedimiento de la Ley 600 del 2000, por cuanto de conformidad con su artículo 47 la víctima puede ejercitar la acción civil desde el momento mismo en que se inicie la penal, luego paralelamente con ésta, como parte, puede participar para probar, contraprobar, postular decisiones y recurrir las que le sean adversas en aras de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 3.
Bien diversa es la situación bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004. Ésta habilita a la víctima la posibilidad de intervenir dentro del trámite procesal e, incluso, mediante sentencia C-454 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional le permitió realizar solicitudes probatorias en los términos del artículo 357, en igualdad de condiciones con la defensa.
Pero lo cierto es que tales facultades pueden ser ejercidas exclusivamente en lo que se relaciona con sus derechos a la verdad y a la justicia. El tema relacionado con la indemnización integral por los daños y perjuicios causados con el delito, cual es el alcance específico del artículo 98 del Código Penal cuando alude a la “ acción civil ”, solamente puede ser propuesto por la víctima al finalizar esa acción penal, como que con el original artículo 102 de la Ley 906 del 2004 el incidente para lograr la reparación debía ser propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el sentido condenatorio del fallo, y con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia de condena.
En esas condiciones, las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que “ la acción civil proveniente de la conducta punible ” hubiese sido ejercida “ dentro del proceso penal ”.
Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil “ en relación con los penalmente responsables ”, en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los trámites de la Ley 600 del 2000, no así en los de la Ley 906 del 2004.
No puede pretenderse que, como el incidente de reparación integral lo realiza el juzgador penal, deba entenderse que esa actuación forma parte del “ proceso penal ”, pues la connotación de éste comporta el adelantamiento del trámite reglado por el legislador para declarar la responsabilidad penal del autor o partícipe, tema que se agota con la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, ese incidente escapa a la razón de ser del proceso penal, pues solamente regula una extensión del fuero del juez penal para decidir un asunto exclusivamente civil, derivado eso sí, del delito como fuente de la obligación civil.
En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito. 4.
En ese orden de ideas, se concluye que, por exceder su competencia, el Tribunal afectó las formas propias de un proceso como es debido al pronunciarse sobre la prescripción de la acción civil en relación con el acusado y decidir la situación de los terceros civilmente responsables, debiéndose, por tanto, declarar la nulidad parcial de lo demandado, dejando en libertad a los interesados para acudir ante la jurisdicción civil respecto los daños y perjuicios causados con la conducta.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, para declarar la nulidad exclusivamente en relación con la declaratoria de prescripción de la acción civil en favor del acusado Bernardo Piedrahita Cardona, la condena a pagar daños y perjuicios que en las dos instancias fue impuesta a los terceros civilmente responsables Arley Restrepo Henao, COOPERATIVA DE VIVIENDA DE CHOFERES DE RISARALDA, COOVICHORALDA LIMITADA, y COMPAÑÍA DE SEGUDOS DEL ESTADO S. A., así como la exoneración hecha a favor de la última firma.
Los interesados quedan en libertad de acudir a la jurisdicción civil para sus pretensiones sobre indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito. En lo restante, el fallo demandado permanece vigente. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15