Proceso nº 36840 Casación inadmite No. 36840 Edilfredo Lombana Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación inadmite No. 36840 Edilfredo Lombana Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edilfredo Lombana Valencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de junio de ese año, que lo condenó como coautor de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El origen del presente proceso data del 22 de octubre de 2005, sobre las 10:30 de la noche, cuando fueron capturados los señores EDILFREDO LOMBANA VALENCIA, JOSELÍN VELASCO DELGADO y CARLOS EDUARDO TRUJILLO MOTTA, por efectivos de la Policía Nacional, cuando se encontraban en un establecimiento de comercio de propiedad de la señora JOSEFA DELGADO, a quien pretendían extorsionar, haciéndose pasar como miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC, al exigirle el pago de la suma de $100.000 pesos mensuales, que se le había impuesto el 15 de octubre anterior, fecha en la que hicieron presencia con carnet y brazaletes, en la que les había dado la suma de $20.000,oo, y como el día de los hechos les manifestó que no tenía el dinero completo, le pidieron que entregara lo que poseía en la mano, que era la suma de $29.000,oo, valor que cedió, pero ya había dado parte a la Policía, aprovechando el momento en que les dijo que iba a buscar más dinero”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de abril de 2006, profirió resolución de acusación contra Edilfredo Lombana Valencia y Joselín Velasco Delgado por el delito de extorsión; apelada ésta, fue confirmada el 20 de septiembre de esa anualidad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 21 de julio de 2010, condenó a los citados procesados a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de diciembre siguiente, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior providencia, el profesional del derecho que vela por las garantías fundamentales de Lombana Valencia, recurrió en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche, el cual se resume de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de transgredir directamente la ley sustancial, toda vez que no se reconoció la duda a favor de su procurado.
Recuerda que el testimonio de la víctima fue la prueba que fincó el juicio de responsabilidad. Anota que a su prohijado se le vulneraron derechos fundamentales, en tanto fue sometido a tortura y vejámenes, acto que constituye un atentado contra los derechos humanos. Critica la audiencia de juicio oral contenida en la Ley 600 de 2000, al no cumplir con el principio de inmediación. Así mismo, arguye que la sentencia de segundo grado no tuvo en cuenta la petición de absolución elevada por la fiscalía, dado que se respondió lacónicamente a ese pedido.
Argumenta que de la unidad probatoria incorporada al proceso emerge el grado de conocimiento de duda, el cual debía ser reconocido a favor de Lombana Valencia, dentro del entendido que la sentencia se fundó en el testimonio de la víctima. La duda emerge, continua, cuando la persona que laboraba con la denunciante y su vecina, nunca señalaron a su procurado como uno de los extorsionistas.
Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en consecuencia, absolver a Lombana Valencia del cargo formulado en su contra. Alegatos del no recurrente La defensa técnica de Velasco Delgado, estima que los hechos por los cuales fue condenado nunca se demostraron, según la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Considera que en este asunto no se dio aplicación al artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en orden a realizar un estudio de los testimonios. Por lo expuesto, depreca la absolución de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia, frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. De la infracción directa de la ley sustancial Ahora bien, cuando la censura se postula por esta vía, el libelista acepta que los hechos y las pruebas valoradas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del yerro, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogida correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Calificación de la demanda De acuerdo con el único reproche que postula el actor contra la sentencia del Tribunal, amparado en una violación directa de la ley sustancial, por cuanto no se le reconoció a Lombana Valencia la duda a su favor, lo cual conllevaría a un fallo absolutorio, de verdad que equivocó la vía para fundar esa censura, en la medida en que el discurso argumentativo lo centra en cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio de la ofendida.
La Corte arriba a la anterior conclusión, por cuanto las hipótesis en que se funda la denuncia, no demuestran una infracción a la ley, sino una simple inconformidad con el mérito probatorio dado a los elementos de juicio incorporados válidamente al proceso, de los cuales el casacionista concluye que los mismos no demuestran la responsabilidad de Lombana Valencia. En tales condiciones, si consideraba que el juzgador incurrió en yerros al apreciar las probanzas, entonces, como era su deber, correspondía postular la censura por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, enseñando la clase de error, esto es, de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción, evento que aquí no ocurrió. Además, vale recordar que el no reconocimiento de la duda, también se puede postular por la vía de la infracción directa de la norma, sólo en los eventos en que el juzgador haya advertido su existencia en las consideraciones del fallo, pero luego se aparta de ese razonamiento en la parte resolutiva de la decisión, situación que no se compagina con la sentencia del Tribunal, toda vez que para la Corporación de la unidad probatoria, emerge el grado de conocimiento de certeza frente al compromiso penal de Lombana Valencia frente al cargo atribuido en la resolución de acusación. Así, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edilfredo Lombana Valencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria