Proceso n Proceso n.º 36839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil once. V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 17 de junio de 2011, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el condenado WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 36 meses de prisión. La sanción comenzó a descontarla el acusado, desde el 13 de abril de 2009, significando ello que a la fecha ha cubierto 2 años, 2 meses y 10 días. 2.
En reiteradas solicitudes, oportunamente respondidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el condenado solicitó redención de pena y el beneficio de la libertad condicional, que le fue negado en esas oportunidades por no cubrir la exigencia objetiva establecida en el artículo 64 del C.P., vale decir, la superación efectiva de las dos terceras partes de la pena. 3.
Por último, el 27 de enero de 2011, fue resuelta solicitud de redención de pena y libertad condicional del condenado, de forma negativa para la excarcelación, pues, aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, advirtió cubierto el requisito objetivo del artículo 64 arriba citado, al evaluar la gravedad de la conducta ejecutada por el procesado, conforme lo impone la modificación que a la norma hizo el artículo 5° de la ley 890 de 2004, estimó que ello impedía acceder al beneficio.
La decisión le fue notificada personalmente al recluso, quien se abstuvo de impugnarla. 4. En esas condiciones, el 16 de junio de 2011, el condenado SANDOVAL AMAYA, presentó solicitud de hábeas corpus, alegando que ya cumplió con las dos terceras partes de la pena, ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, certificada por sus autoridades, y la evaluación de la gravedad del delito, argumento esgrimido por el Juzgado de Ejecución de Penas para negarle el beneficio de libertad, constituye vulneración del principio Non Bis In ídem. 5.
En providencia del 17 de junio de 2011, el Tribunal de Bucaramanga denegó lo solicitado por el acusado, advirtiendo que dentro del proceso existen medios adecuados para alegar el mismo tópico, razón por la cual no es posible acudir al mecanismo excepcional ahora examinado. Incluso, agrega el A quo, el juzgado de ejecución de penas verificó la solicitud que dentro del trámite ordinario realizó el condenado, negándola por estimar incumplida la exigencia subjetiva consagrada en la normas.
Y ello es válido, acota el Tribunal, pues, para acceder al beneficio de la libertad condicional no basta con cubrir el requisito objetivo, superar las dos terceras partes de la pena, sino que al funcionario le cabe realizar, como lo dispone el artículo 64 del C.P., un análisis subjetivo, además de la determinación atinente al pago total de la multa y la efectiva reparación a la víctima.
Por último, señala la providencia atacada que al presente no existe, dentro del trámite propio de la ejecución de la pena, alguna solicitud de libertad pendiente de resolverse; y, si el condenado se hallaba inconforme con la última decisión que le negó el beneficio, así debió manifestarlo allí a través de la interposición de los correspondientes recursos, en lugar de acudir a la acción de hábeas corpus, que no ha sido instituida para sustituir los procedimientos ordinarios, reemplazar los mecanismos de impugnación propios del proceso u obtener una opinión diversa a la que introdujo el juez natural.
En consecuencia, negó al condenado la libertad deprecada.
FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN El impugnante reitera que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó el beneficio de libertad provisional a pesar de cumplir con las dos terceras partes de la pena y haber observado buena conducta al interior del penal. En consecuencia, agrega, como ha cubierto satisfactoriamente los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la ley para el efecto, debe revocarse lo decidido por el A quo y, en su lugar, ha de otorgársele el beneficio de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en el patio 5 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que el asunto ya fue cabalmente resuelto por la autoridad competente para el efecto, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin que su decisión aparezca desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario.
No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por el juez natural, en tanto, negó la libertad condicional en entendimiento razonable de lo que dispone el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2000, que así reza "Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." Es claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que uno de los factores a tomar en cuenta por el juez, lo es el de la gravedad del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente referidas a que basta con cubrir el término de las dos terceras partes de la pena y adelantar buen comportamiento en el establecimiento carcelario.
Incluso, sobre el tema ya existe pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional, que declaró conforme con la Carta esa evaluación, siempre y cuando se tome en consideración la definición de gravedad del delito efectuada en el fallo por el juez de conocimiento. En concreto, para responder a la inquietud del impugnante, planteada al momento de instaurar la acción, referida a la supuesta vulneración del principio Non Bis In ídem, esto dijo la Corte Constitucional en la decisión que se reseña, citando jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia: “De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.
En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial.
Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad”.
Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de hábeas corpus, demostrado como se encuentra que el acusado no ha cubierto la totalidad de la pena impuesta una vez hallado responsable de dos delitos y ni siquiera controvirtió en su escenario natural la decisión del despacho competente de negarle la libertad condicional por no superar todos los requisitos subjetivos dispuestos en la ley para el efecto.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del condenado WALTER DANIEL SANDOVAL AMAYA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. � Sentencia C-187 de 2006 � Sentencia C-194 de 2005