CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36837 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36837 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS MARTÍNEZ SUÁREZ contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra BOGOTÁ D. C. I-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso señalar que el demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva suscrita por la demandada con su sindicato, vigente al momento de despido, al reunirse la totalidad de los requisitos establecidos en la respectiva disposición convencional, ordenando el pago de las correspondientes mesadas pensionales con sus reajustes e intereses de mora e indexación sobre dichas mesadas.
Refiere, en la narración de los hechos en los que respalda sus reclamaciones, que trabajó para la empresa EDIS entre el 15 de febrero de 1974 y el 18 de agosto de 1994, entidad esta que se liquidó a partir del 1º de agosto de 1996, en arreglo al Decreto 495 de 1996 que en su artículo 2º designó a Bogotá D. CV, para sustituir a la entidad distrital en las obligaciones y derechos que a ésta le correspondieran; que estuvo afiliado durante toda la relación laboral al sindicato de trabajadores y en tal virtud beneficiario de las convenciones suscritas por la organización gremial con la demandada; que en las convenciones de trabajo se consagró el derecho pensional para trabajadores con más de 20 años de servicio a la entidad y 50 años de edad, en un monto equivalente al 85% del promedio de salarios devengado en el último año de servicios; al momento de su retiro contaba con 42 años de edad cumpliendo con los demás requisitos para acceder al derecho pensional aludido; que su último salario fue de $520.720.
Se opone la demandada a las pretensiones del demandante y, de cara a ellas, formula las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de acreditación de la totalidad de los requisitos que exige la norma convencional, prescripción, buena fe y genérica. El a quo condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de abril de 2002 en cuantía de $442.612 y absuelve de las demás reclamaciones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal para revocar la determinación de la primera instancia, dirimiendo así el recurso de apelación que fuera impetrado por la entidad territorial, emplea el siguiente razonamiento: Después de transcribir el artículo 467 del CST expresa que, en arreglo a la citada norma, las convenciones colectivas surgen de un acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores sobre las condiciones que regirán los contratos de trabajo por lo que no se le puede exigir a la empresa el cumplimiento de las obligaciones no contraídas o resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no se comprometió. Traslada el artículo 30 del acuerdo convencional: Pensión de Jubilación: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: a) El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio… Así mismo el artículo 4º de la misma convención: Personal Comprendido: Los beneficios y estipulaciones de esta convención se aplicarán a todos los trabajadores y empleados de la Empresa, sean sindicalizados o no, las relaciones de derecho laboral colectivo entre la Empresa y los trabajadores que se rigen por la presente convención… La cláusula que consagra el derecho pensional no contempla este beneficio para quien no haya cumplido, al momento del retiro, con el requisito de la edad su enunciado se dirige a los trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos – Edis, por lo que resulta válido entender que no se aplica a quien en un momento dado no lo sea, circunstancia que además se soporta en lo consagrado en el artículo 467 del CST al prever que durante su vigencia las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los correspondientes contratos de trabajo.
El demandante, dice el tribunal, que sólo cumplía con la exigencia del tiempo servido a la demandada, al momento del retiro, no puede derivar un derecho consagrado para quien además tuviese la edad de cincuenta (50) años condición ésta que cumplió el 27 de abril de 2002, cuando se había extinguido el contrato de trabajo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN La discrepancia del demandante con las disposiciones colegiadas lo conducen a interponer recurso extraordinario de casación a fin de que esta Sala case totalmente la sentencia…a efectos de que sea revocada en su totalidad y en su lugar se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demandada, e inclusive las reconocidas, en uso de las facultades ultra y extra petita, en la sentencia de primera instancia por el Juzgado… Enuncia la acusación en cargo único, que recibe oposición, en el que endilga a la sentencia la violación directa por interpretación errónea del artículo 30 de la convención colectiva…celebrada entre…SINTRAEDIS Y…EDIS…en relación con las disposiciones sustanciales enlistadas, a consecuencia de los evidentes errores hermenéuticos en que incurrió el sentenciador, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la (sic) requisitos de adquisición del derecho pensional, en contra de los intereses de mi defendido.
Expresa que el error en la interpretación de la norma sustancial: Se sintetiza la violación en que el …tribunal al interpretar el artículo 30 y 4º de la citada norma sustancial, infiere que es necesario que al momento de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación convencional el trabajador se encontrara laborando para la empresa.
Para la demostración del cargo, después de transcribir las normas convencionales de las que predica su violación y las consideraciones del superior según las cuales el demandante, al momento del retiro, no cumplía el requisito de la edad para acceder al derecho pensional convencional reclamado observa que tocante a este tema existen diversos pronunciamientos de las Altas Cortes de Justicia y reproduce fragmentos de sentencias del Consejo de Estado, sección segunda marzo 13 de 2003 y concepto de la Sala de Consulta de esa misma Corporación, 1468 de noviembre de 2002; para concluir que el requisito de edad establecido en una convención colectiva como indispensable para adquirir un derecho pensional, debe entenderse para aquellos trabajadores que al momento del retiro de la empresa hayan cumplido con el tiempo de servicio no como un requisito para la adquisición de derecho sino simplemente como una condición de exigibilidad de la prestación; interpretar esta disposición en sentido distinto conllevaría a la vulneración de los derechos adquiridos, como también al principio de estirpe laboral denominado de la “condición más beneficiosa al trabajador” LA RÉPLICA El replicante advierte que el ataque a la convención colectiva no puede ser dirigido por vía directa puesto que en él se debe aceptar la apreciación que con respecto a los hechos hiciere el superior.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto los múltiples, variados e importantes desatinos técnicos, provenientes del desconocimiento de reglas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario, no permiten el examen de la acusación como a continuación se explica: En cuanto al alcance de la impugnación es preciso señalar que éste se revela deficiente pues en el petitum debe separarse lo reclamado en el ámbito de la casación y en el de instancia; lo que no ocurre en el recurso impetrado al pedir se case totalmente la sentencia…a efectos de que sea revocada en su totalidad y en su lugar se condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demandada, …; la formulación del cargo carece de proposición jurídica puesto que enuncia como única norma violada el artículo 30 de la convención colectiva…celebrada entre…SINTRAEDIS Y…EDIS… y en la argumentación alude al artículo 4º del mismo acuerdo, cuando, como repetidamente lo ha enseñado esta Sala, las disposiciones convencionales no son normas sustanciales: La convención colectiva de trabajo no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general.
La convención colectiva solo puede ser en casación una prueba: No puede ser infringida como norma jurídica… (Sentencia 3665 23 de mayo de 1990); de igual manera se advierte que al controvertirse el significado de las disposiciones convencionales es preciso incluir dentro de la proposición jurídica del cargo el artículo 467 del CST, como lo ha adoctrinado esta Sala: De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento.
Por esta razón se exige al recurrente la inclusión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del elenco normativo de la proposición jurídica violada,…(Sentencia 27187 4 de marzo de 2006) En relación a la vía de ataque escogida es igualmente manifiesto el desacierto del recurrente, pues como la doctrina jurisprudencial señala reiteradamente: …las convenciones colectivas de trabajo contienen cláusulas que son esencialmente prueba de los acuerdos suscritos por las partes, razón por la cual el ataque en casación laboral solamente procede por la vía indirecta.
(Sentencia 3566 8 de marzo de 1990). Suficiente resulta la enumeración, entre otros, de los insuperables dislates anteriores para no examinar el cargo propuesto. Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUIS CARLOS MARTÍNEZ SUÁREZ contra BOGOTÁ D. C. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO