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36836(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 36836 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BULEVAS Magistrado Ponente Referencia No. 36836 Acta No.033 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA - BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que en su contra le promovió JUAN CARLOS MORENO MARTÍNEZ. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Carlos Moreno Martínez demandó a Bancolombia, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle salarios, subsidio de transporte y auxilios de transportes, cesantía, prima de vacaciones, vacaciones extralegales, prima legal, prima extralegal, intereses sobre cesantía, vacaciones legales, la indemnización por despido convencional, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de los dineros dejados de pagar.

Para lo que interesa al recurso, en sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el demandado desde el 15 de junio de 1984 hasta el 4 de abril de 2000; que el último salario fue de $1.329.840,oo; que mediante comunicación de 4 de abril de 2000, la entidad demandada le dio por terminado el contrato el contrato de trabajo por justa causa, “argumentando que fué (sic) negligente en el ejercicio de sus funciones al no informar oportunamente a sus superiores acerca de la pérdida de un cheque del Banco Anglo Colombiano por valor de $24.758.002.oo”; que nunca le fue notificado por escrito las funciones y procedimientos del cargo que ocupaba al momento de la terminación de la relación laboral, y que la demandada violó el procedimiento disciplinario establecido en los artículos 65 y 66 del reglamento interno de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco, aun cuando aceptó que el actor demandante le prestó los servicios personales que afirmó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que el despido de que fue objeto fue por justa causa. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de febrero de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $43.931.218 por indemnización por despido, la que deberá ser indexada al momento del pago, y $338.495 por prima legal de servicios.

La absolvió de las restantes súplicas, declaró no probada las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas correspondientes. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.

Sobre la desvinculación del trabajador demandante, luego de valorar la carta de terminación del contrato, los interrogatorios de parte y las declaraciones de terceros, el Tribunal asentó que “del análisis de las pruebas reseñadas, se concluye que para la época de ocurrencia de los hechos aducidos como justa causa, la demandada se encontraba en un proceso de fusión de con el Banco Industrial Colombiano y que una vez el actor llegó de una incapacidad médica, fue designado por la funcionaria Martha Torres para desempeñar actividades de depuración de cuentas faltantes y sobrantes, precisamente en razón del aumento de carga de trabajo por la fusión presentada con la otra corporación. En segundo lugar, observa la Sala una total indeterminación frente al cargo desempañado por el demandante.

En mayo 31 de 1993, la demandada le comunicó al actor el cargo de Auxiliar de Oficina magnetización pero para efectos de escalafón, conservaba el Nivel V, Oficinistas Primer Grado (folio 86). El Representante Legal y la Jefe del Departamento Jurídico dijeron que el actor era el Jefe de Cobros y Pagos a Bancos (folio 177 y 221); su Jefe inmediato afirmó que el demandante era auxiliar de procesos (folio 217); la carta de despido lo señala como Gerente Operativo de Procesos (folio 87) y de la certificación laboral, se observa que el actor laboró simplemente como Auxiliar (folio 374)”.

Más adelante manifestó que analizaba el “estudio de la actuación del demandante respecto del cheque No. 0217893 por valor de $24.758.002, el cual fue sustraído del procedimiento de canje y compensación. Se observa que el viernes 9 de abril de 1999, el Banco Anglo Colombiano comunicó a la demandada una diferencia de $24.758.002 en el proceso de la primera compensación (folio 321).

En respuesta, el demandante envió una carta al banco el 14 de abril de 1999, solicitando verificar si el cheque había sido procesado y recibe respuesta positiva en el sentido de que lo fue el 12 de abril, es decir, fue consignado el día 12. Como se puede observar, el banco envió la comunicación el viernes, el cheque es consignado el lunes y el actor envió solicitud de verificación el día miércoles.

Finalmente, el 29 de diciembre de 1999, desarrollando las funciones de investigación de partidas faltantes, el actor comunicó la referida al cheque No. 0217893 (folio 305)”. Coligió que “solo hasta que se surtió la investigación del caso se llegó a la conclusión de que el cheque fue sustraído durante el procedimiento de canje el 9 de abril de 1999 (folio 296 y siguientes).

Pero se cierne la duda si a esa misma conclusión debió llegar el demandante el día en que ocurrieron los hechos, máxime cuando el propio Coordinador de Compensación Bancaria de la demandada declaró que para esa época no tenía conocimiento del procedimiento a seguir en este tipo de eventos (folio 211). El actor entonces hizo lo que consideró diligente, esto es, solicitó al Banco Anglo Colombiano la verificación del proceso del cheque a lo cual se le respondió que dicho título valor había sido consignado.

La Jefe de Depósitos, Martha Torres, declaró que el demandante había sido encargado de la depuración de las partidas faltantes y debía dar prioridad a las más altas. Así las cosas, debió demostrar la demandada qué prioridad tenía la partida correspondiente a los $24.758.002 para poder dilucidar si el demandante actuó negligentemente y si antes de dicha partida existían otras de mayor valor y por tanto, prioritarias.

En estas condiciones, estima la Sala, al igual que lo hizo el a quo, que el despido de que fue objeto el actor fue injusto y por tanto procede la indemnización correspondiente”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende Bancolombia que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia del a quo.

Una vez convertida en sede de instancia ésa H. Sala se sirva REVOCAR la condena por indemnización por despido, indexada y absolverá al demandado de esta pretensión sobre costas resolverá de conformidad”. Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 61 ordinal h, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 y 6º de la Ley 50 de 1990, entre otras disposiciones.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: “No dar por demostrado estándolo que el actor no informó a sus superiores sobre ka pérdida de un cheque del Banco por $24.758.02,oo (sic) que fue consignado por canje en el Banco Anglo Colombiano”. “No dar por demostrado, estándolo, que sabiendo el actor que el cheque había sido sustraído, no solicitó el bloqueo y solo informó del hecho el 29 de diciembre de 1999 (9 meses después)”.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que en el interrogatorio de parte reconoció que solo el 29 de diciembre de 1999, informó a los superiores del actor de la pérdida del cheque motivo del fraude”. Como pruebas mal apreciadas relaciona la carta de despido (folios 87 y 88); la convención colectiva de trabajo (1999-2001) (folios 95 y siguientes); los documentos sobre fotocopias del cheque sustraído (folios 90 a 94); los documentos sobre la investigación realizada por el banco sobre los hechos que originaron el despido del actor (folios 143, 232 a 235, 296 y siguientes); la contestación de la demanda y la certificación de tiempo de servicios (folios 154 y 374); el interrogatorio del actor (folios 169 a 173); el interrogatorio del representante legal del Banco (folios 176 a 189); los documentos de folios 86 y 321, y las declaraciones de Martha Yaneth Torres (folio 205), Martha García (folio 201), Orlando Parra (folios 211), Luis Fernando Marín (folio 217), Hernando Treviño (folio 194) y Elisa Balén (folio 221).

La demostración del cargo se contrae a la aseveración de que “El ad-quem comete una equivocación lamentable al decir que (fol. 491). El Juez Laboral debe decidir con certeza de los hechos para condenar al demandado y no hacer conjeturas sobre lo que pensó el demandante. El hecho cierto fue que el (sic) denunció la perdida del cheque y sus consecuencia (sic) nueve (9) meses después de ocurrido; mientras tanto se hizo el de la según lenguaje popular para ver que pasaba cuando el mismo 9 de abril de 1999, ha debido denunciar la sustracción del cheque como lo reconoció en la confesión el demandante según la prueba relacionada anteriormente.

La prueba testimonial en su conjunto en ninguna parte aparece que el demandante si (sic) denunció los hechos ante los superiores, lo que permite concluir que este (sic) fue negligente. El hecho de que tuvo otras actividades y que su cargo no conllevaba esa responsabilidad no es valido, porque se pregunta: como (sic) pudo pedir informe al Banco Anglo Colombiano sobre el cheque? Y en cambió no contó lo sucedido inmediatamente a los superiores, sino que lo hizo cuando la investigación administrativa señaló tal situación. En un minuto de su tiempo habría podido denunciar el hecho, y no lo hizo, lo que comprueba su negligencia”.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia está ajustada a derecho; que no hay error alguno del Tribunal y que la apreciación probatorias que hizo es correcta. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la profundidad con la que el Tribunal examinó el despido de que fue objeto el demandante, lo cierto es que el brevísimo planteamiento de la censura no tiene la fuerza suficiente para enervar la sentencia acusada, en tanto solamente se limita a lanzar afirmaciones más propias de una alegación de instancia que de un adecuado ejercicio del recurso extraordinario.

Y no obstante que denunció como erróneamente apreciadas una multiplicidad de elementos probatorios, sin embargo, en su desarrollo se ocupa tan solo de una parte de ellas y sin exponer o plantear cabalmente qué fue lo que el Tribunal extrajo de las mismas y qué es lo que en realidad dicen dichos elementos, lo cual puede desprenderse de la simple confrontación del resumen de la sentencia impugnada y de las alegaciones que en sede extraordinaria plantea la censura.

En sentencia de 2 de agosto de 1994, radicación 6994, sobre la violación indirecta de la ley, dijo la Corte lo siguiente: “El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”. No es más lo que requiere decirse para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del banco recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de abril de 2008, en el proceso que JUAN CARLOS MORENO MARTÍNEZ promovió contra el BANCO DE COLOMBIA- BANCOLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Impedido GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12