CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 36835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.36835 Acta No.012 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA BOBADILLA DÍAZ contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ROSALBA BOBADILLA DÍAZ demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato laboral y esa entidad fuera condenada, a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, los reajustes y nivelaciones salariales y prestacionales con base en la convención colectiva, las prestaciones derivadas de la misma norma convencional, la devolución de los dineros cancelados por seguridad social, las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que le prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, desde el 27 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, mediante contratos de tipo civil denominados de prestación de servicios, sin solución de continuidad, como terapista, prestando personalmente el servicio, sometida a continua subordinación y dependencia y mediante una remuneración o salario, recibiendo órdenes en igualdad de condiciones a los trabajadores de la planta, teniendo como último salario mensual $ 1.541.240, sin que hasta la fecha se le hayan reconocido las acreencias laborales que se generaron, a pesar de haberlas reclamado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales aceptó que la demandante le prestó servicios mediante varios contratos de “prestación de servicios”, regulados por la Ley 80 de 1993, razón por la cual, negó incluso los extremos temporales y dijo que ninguna de las acreencias laborales reclamadas era procedente bajo ese tipo de contratación, por no haber existido continuidad y subordinación, ya que la demandante fue una contratista independiente que no ganaba salario sino honorarios y no cumplía horarios.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral subordinada y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe del ISS y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de mayo de 2006, y con ella el juzgado absolvió al ente demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal se refirió inicialmente a la normatividad que regulaba el vínculo jurídico del ISS y de sus servidores, así como a la Ley 80 de 1993 que autorizaba la celebración de los contratos de prestación de servicios y a la sentencia C-154 de 1997.
Luego analizó la constancia expedida por el ISS según la cual la demandante estuvo vinculado a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, entre los que hubo solución de continuidad, por lo que no podía hablarse de la existencia de una sola relación laboral, “ además que de los mismos no se puede comprar (sic) lo referente a los extremos temporales toda vez que de las documentales allegadas no se encuentra coincidencia alguna con las fechas alegadas como extremos temporales de la relación”.
Posteriormente afirmó que los aludidos contratos acreditaban plenamente que los mismos estaban regidos por las disposiciones de las Ley 80 de 1993, pues la demandante, desde un principio, constituyó pólizas de garantía y cobró honorarios, se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud como contratista independiente, firmó los contratos de manera voluntaria, conservó su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales que le fueron encomendadas y se obligó a respetar las normas y reglamentos del ISS, por lo que siempre se comportó como contratista independiente en su actividad de terapista.
Aseveró que el hecho de que la contratista desempeñara personalmente su labor bajo unos horarios, no desnaturalizaba los contratos de prestación de servicios que se habían suscrito entre las partes, ni daba muestra de subordinación o dependencia, pues tal circunstancia también es posible en otros tipos de contratos, convencimiento que ratificó con las declaraciones de Nubia Astrid Ordoñez y Gladys Gutiérrez Bohórquez, los que igualmente le sirvieron para corroborar la no demostración de los extremos temporales afirmados en la demanda principal y la inexistencia de una sola relación laboral.
En ese orden y después de afirmar que “ analizados en conjunto los medios probatorios allegados al proceso… concluye la Sala, que efectivamente el demandante prestó servicios a la entidad demandada mediante varias relaciones independientes una de otra, y no una sola como se indica en la en (sic) demanda y a cambio de una remuneración”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda que lo sustenta, se pretende la casación de la sentencia impugnada para que en instancia se dicte la sentencia de reemplazo, accediéndose a las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso.
Con ese propósito formula dos cargos, que por las deficiencias técnicas de que adolecen, serán analizados conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ de ser violatoria de la Ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta en los autos y por lo tanto, llevó a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas…” para lo cual se refiere a las declaraciones de María Nubia Astrid Ordóñez, Gladys Gutiérrez Bohórquez y Elizabeth Puentes Montaño. En el desarrollo del cargo alude inicialmente a las declaraciones mencionadas y dice que de esas pruebas se acredita que estuvo recibiendo órdenes de su empleador; que prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la entidad; que ejerció las mismas funciones del personal de planta en similitud de cargos; que cumplió los horarios que le impuso el ISS, al igual que lo hacían los trabajadores de planta; que recibió sus salarios por nómina, como también lo recibían esos trabajadores de planta, todo lo cual acredita la existencia del contrato de trabajo, pese a lo cual los jueces de instancia no valoraron dichos elementos de convicción. Trae a colación el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 sobre la suspensión del contrato de trabajo y su no extinción por esas causas.
Trascribe un aparte de la sentencia C-154 de la Corte Constitucional y afirma luego que con los documentos aportados al proceso se demostraba la existencia de los contratos relacionados en la demanda principal y que luego se transformaron en un contrato laboral sin solución de continuidad, por lo que el Tribunal rebasó el límite que le demarcaban las normas que invocara para ignorar los testimonios referenciados e incurrió en error de hecho por la violación de la ley sustancial al adoptar una conclusión absurda que riñe con la razón material.
Por último, relaciona una serie de elementos de convicción, que a su juicio, no fueron apreciados por el Tribunal y los cuales demuestran la subordinación y dependencia suya al ISS. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo ataca una prueba no apta en casación, como son los testimonios que en él se mencionan, además de que expone unos planteamientos que no son lógicos, ya que son contradictorios.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial “ por infracción directa consistente en no haber aplicado el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3153 de 1953, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; y artículo 6° del Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículo 23 de la Ley 16 de 1968 en concordancia con el artículo 7 ibidem ”.
En la demostración afirma que el Tribunal incurrió en la violación legal reseñada, al no valorar las pruebas testimoniales y documentales, lo cual trae como consecuencia el desconocimiento de la primacía de la realidad y el cercenamiento de sus derechos laborales, pues de haberse apreciado y valorado las pruebas como lo exigen los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hubiera proferido un fallo en derecho y no hubiera incurrido en una vía de hecho.
IX. LA RÉPLICA Alega que el recurrente insiste en la vía de hecho propia de la acción de tutela y en la prueba sin reparar en su formulación, citando unas normas para olvidarlas inmediatamente. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos deben ser rechazados por las siguientes razones: En la primera acusación, la censura acusa simultáneamente la apreciación errónea y la falta de apreciación de los testimonios que relaciona, incurriendo así en una contradicción insalvable que va contra la lógica y el sentido común, además de que el Tribunal para nada se refirió a la declaración de Elizabeth Montaño. No está de más recordar que de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la ley 16 de 1969, los testimonios no son pruebas idóneas para estructurar un error de hecho en la casación laboral, rigorismo que la jurisprudencia de la Corporación ha atenuado en cuanto a permitir su examen, siempre y cuando se acredite previamente la comisión de un yerro fáctico sobre prueba calificada, como son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, lo que aquí no acontece, como se desprende de la mera formulación del cargo.
No se cuestionan los sustentos básicos de la sentencia recurrida, como son la inexistencia del contrato de trabajo y la validez de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, sin dejar de lado que para el sentenciador de la alzada tampoco estaba acreditada la continuidad en la prestación de los servicios de la demandante.
La omisión de la censura, frente a esos soportes, implica la permanencia del fallo acusado, siendo ya irrelevante la falta de apreciación de los medios de convicción que se acusan al final y sobre los cuales tampoco la censura hizo esfuerzos argumentativos y demostrativos. En cuanto a la segunda acusación, es evidente su falta de demostración, pues su sustentación, además de precaria, ninguna relación tiene con los verdaderos soportes sobre los cuales descansa la sentencia recurrida, a los cuales se hizo alusión anteriormente.
La censura, simplemente, se limita a enunciar un planteamiento, pero sin explicarlo adecuadamente. No se necesitan de más disquisiciones para reiterar el rechazo de los cargos. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por ROSALBA BOBADILLA DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11