CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 36833 Alix del Socorro Cañón Díaz y otro Proceso n.º 36833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 248 Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Alix del Socorro Cañón Díaz y Elmer Vanegas Zabala, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, con modificaciones, la condena que les impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los resumió de la siguiente forma: “Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben en esencia a que entre RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, de un lado, y ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, del otro, celebraron un contrato de mutuo de acuerdo con el cual aquél les prestó a éstos la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), y, para garantizar su pago, los deudores suscribieron una letra de cambio que debía ser cancelada el 10 de marzo de 2002, la cual posteriormente fue endosada en propiedad por el primero a CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS, y éste a su vez se la endosó en procuración para el cobro judicial al doctor PEDRO ANTONIO PEÑA PÁEZ.
Con base en este título valor y ya vencido el plazo para su pago sin que se hubiera efectuado el mismo, este último, legitimado como estaba para ello, el 8 de agosto de 2002 presentó la respectiva demanda ejecutiva contra los deudores solidarios prenombrados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital, el cual mediante auto del 13 de agosto siguiente libró el correspondiente mandamiento de pago y ordenó notificar dicha decisión a estos últimos para que contestaran la demanda.
Fue así como en efecto, el 6 de marzo de 2003, previo otorgamiento de poder a un abogado el día inmediatamente anterior, los demandados a través suyo propusieron, entre otras excepciones de fondo, la de pago como medio extintivo de la obligación cobrada, para lo cual se allegó la fotocopia autenticada de un recibo espurio que consignaba en su texto dicho acto jurídico cancelado el 11 de mayo de 2002, aparentemente suscrito por RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, cuya firma había sido imitada, cuando en realidad el mismo nunca tuvo existencia, ya que, contrario a lo que allí se afirma, en ningún momento se le entregó la suma en comento con sus respectivos intereses.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos referidos la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué, el 8 de marzo de 2006 dictó resolución de acusación en contra de los sindicados Cañón Díaz y Vanegas Zabala, como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, decisión que cobró ejecutoria el 2 de agosto de ese mismo año. En consonancia con esa determinación el Juzgado 4º Penal del Circuito, mediante sentencia del 19 de octubre de 2009, los condenó a la pena de 102 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados, modificó la sentencia en el siguiente sentido: “IMPONERLE a los acusados ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES de prisión y DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautores responsables de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO…” RESUMEN DE LA DEMANDA Primer cargo.
La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad. Según expresa el recurrente en la actuación se desconoció el derecho de defensa, porque materialmente no se verificó el traslado dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar pruebas en la causa o alegar las nulidades que afectaran la instrucción del proceso, toda vez que las comunicaciones libradas al efecto por la secretaria del Juzgado, fueron recibidas con posterioridad al vencimiento del término. Esta situación, agrega, afectó las garantías de los procesados, quienes tenían el propósito de aportar dentro del término legal diversos documentos destinados a acreditar la venta de un inmueble por parte de los acusados al señor Ramiro Libreros, días antes de verificarse el pago del dinero que recibieron en mutuo, y otras pruebas relacionados con la personalidad y el buen crédito profesional de los sentenciados.
Según afirma, de no haberse presentado esta irregularidad “… es posible que la sentencia hubiese sido proferida con carácter absolutorio.” Segundo cargo. A través de la causal primera de casación, el actor alega la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho. En la fundamentación del cargo alude aspectos puntuales de diversos medios probatorios que, asegura, no fueron considerados por el Tribunal y que, en su criterio, generan incertidumbre, sin precisar sobre qué aspectos específicos surge la perplejidad.
Por ejemplo, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la ‘vaga e incoherente’ manifestación que hizo el denunciante, según la cual ‘ hubo necesidad de endosar en propiedad el título valor al señor Carlos Alberto Muñoz Vanegas’, que la letra de cambio fue endosada en dos ocasiones, o que en el hecho segundo de la demanda ejecutiva, el actor afirmó que pese a las “múltiples diligencias de cobranza los demandados no han cancelado la obligación”.
Acudiendo a su propia interpretación de las pruebas del proceso, afirma que con base en la “… lógica dialéctica cognoscitiva o máxima de experiencia, no deja duda que entre RAMIRO LIBREROS, CARLOS ALBERTO MUÑOZ y PEDRO ANTONIO PEÑA PÁEZ existió un acuerdo para adelantar un proceso ejecutivo temerario en contra de ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX CAÑÓN DÍAZ, que dio origen a la injusticia que se está viviendo con este proceso penal.” Por otra parte, sostiene que el sentenciador estructuró diversos indicios a partir de la denuncia de Ramiro Libreros, de las declaraciones de Martha Faride García, Diana Carolina Libreros García, Óscar Fernando Cerquera, Pedro Rincón Pedraza y Carlos Alberto Muñoz Vanegas.
Sin embargo, en su criterio, el juzgador se limitó a hacer un inventario de los testimonios “sin atenerse a su pertinencia en relación con los hechos objeto de investigación, esto es, la falsedad en documento privado y fraude procesal… No se percató de que no se tratan de hechos indicadores de los dos reatos endilgados y que no convergen propiamente porque no ensamblan los unos con los otros… razón por la cual el drama del señor RAMIRO LIBREROS lo pretende reconstruir con los problemas personales…” Sostiene, además, que el Tribunal valoró en forma errada el testimonio del perito Arnulfo Salinas Gutiérrez, porque, según su propio análisis, de esta prueba se deduce que Ramiro Libreros suscribió el documento en el que reconoce haber recibido el dinero que le adeudaban los procesados, y que “… ELMER VANEGAS se limitó a entregarlo ante el juzgado civil cuando el señor CARLOS MUÑOZ, formuló demanda como endosatario por {el} valor recibido y que la señor ALIX DEL SOCORRO CAÑON, no tuvo ninguna injerencia en la elaboración del documento.” De igual modo, considera desacertado que el Tribunal haya restado valor probatorio a la copia auténtica del documento que demuestra el pago de la obligación, presentado por los acusados para fundamentar la excepción de pago de la obligación, pues, asegura, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, autoriza aportar al proceso documentos en original o en copias, y que a éstas la ley les confiere el mismo valor probatorio del original cuando han sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o secretario de oficina judicial.
Además, asegura, según la literatura especializada es posible adelantar exámenes periciales, grafológicos o caligráficos, sobre documentos fotocopiados, por lo cual resulta infundado que el sentenciador sostenga lo contrario. Analiza el comportamiento procesal del denunciante Ramiro Libreros y del poseedor del título y de su abogado en el proceso ejecutivo, tras lo cual pregunta si no serían ellos quienes “… indujeron en error a la justicia con este proceso con el resultado que ahora se cuestiona causando daño al patrimonio moral y material de ALIX CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA?” Como consecuencia de los anteriores errores de hecho y de derecho, agrega, brota desde el firmamento jurídico la duda en favor de los acusados, no como una posibilidad sino como un enunciado jurídico, circunstancia que deben respetar los sentenciadores, pues “La conclusión del análisis que aquí se presentó es que el presunto delito de falsedad no existe…” Los errores referidos, concluye, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 289 y 453 del Código Penal, así como a la falta de aplicación de los artículo 7, 13, 17, 20, 23, 24, 232, 234-1, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal; 29, 83, 93 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en la de reemplazo que emita, absolver a los acusados de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es de pleno conocimiento el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Sin embargo, en forma discrecional la Corte puede admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.
En estos eventos, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del recurso, la necesidad de que el actor presente la debida fundamentación de los motivos que harían viable admitir la demanda, con base en los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o, ii) alcanzar la garantía de un derecho fundamental presuntamente trasgredido.
Lo anterior impone que el actor precise con nitidez la razón o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un asunto, desprovisto de los presupuestos establecidos para la casación común. De esa manera, si el motivo al que acude el censor radica en la violación de los derechos fundamentales, debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
Por tanto, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar la norma o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia cuestionada. En el presente asunto se procede por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, sancionados para la época de ejecución de los hechos con penas que no excedía de 8 años de prisión, de manera que la única opción de atacar en sede extraordinaria el fallo proferido en contra de los procesados, era a través de la casación oficiosa establecida en el numeral 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
El actor en esta especie omite invocar el recurso por vía excepcional y, por supuesto, tampoco especifica ni fundamenta cuál de los motivos legalmente establecidos permitiría a la Corte conocer el fondo del asunto, pues no expone por qué resulta indispensable su intervención en orden a restablecer las garantías fundamentales eventualmente quebrantadas, o con el fin de unificar la jurisprudencia patria en asuntos que se ofrezcan oscuros, no desarrollados o requeridos de actualización de cara a la situación social, política o económica, vigente en el país. A pesar de que la circunstancia descrita conduce de modo inexorable a la inadmisión de la demanda, dígase en forma adicional, que los cargos en ella expuestos, no cumplen los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que la ley y la jurisprudencia exigen para que un cargo en casación pueda ser estudiado de fondo.
En efecto, las censuras se enmarcan dentro de lo que pudiera ser un alegato de instancia, con el que desesperadamente se intenta no solo persuadir sino imponer al juzgador, una determinada situación fáctica y la forma como deben valorarse las pruebas allegadas a la actuación, sin acreditar la existencia cierta de errores in procedendo o in indicando, que desdigan de la legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Así, en el primer cargo, únicamente desde la perspectiva personal del actor la actuación resulta viciada de nulidad porque, según afirma, la defensa no fue enterada oportunamente del traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para que, de cara a la audiencia preparatoria, los sujetos procesales soliciten las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que resulten procedentes; situación que explica en el hecho de haber recibido la comunicación que al efecto libró la secretaría del Juzgado, en fecha posterior al vencimiento del término correspondiente.
Admitiendo que la situación pudo haber ocurrido, pues la Sala advierte que la defensa la alegó en la audiencia aludida y apeló la decisión que negó la nulidad invocada con base en ese hecho; es lo cierto que el recurrente no se esfuerza en demostrar la importancia, en términos del perjuicio causado al derecho de defensa, que dicha situación pudo generar a los acusados, con lo cual olvida que esta materia se rige, entre otros, por el principio de trascendencia, de conformidad con el cual “Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.” (Art. 310-3 C.P.P.) Por lo tanto, le correspondía al demandante no solo demostrar cómo las pruebas que, según dice, no pudieron en su momento aportar los acusados al proceso, además de presentarse lícitas, conducentes, procedentes y útiles frente al objeto probatorio de la causa, cuentan con la virtud adicional de acreditar una realidad diversa a la declarada por los juzgadores en las instancia; carga procesal que no asumió en tanto dedicó la censura a criticar la valoración probatoria y la declaración fáctica del Tribunal, emergiendo evidente que la censura no superó siquiera los límites de la proposición. En esa perspectiva el actor no demuestra de qué forma podría modificarse la decisión recurrida, si en el traslado para solicitar pruebas en el juicio la defensa hubiere podido presentar los documentos que demuestran las relaciones comerciales antecedentes de los procesados con el denunciante, o aquellos que revelan sus excelsas condiciones profesionales y personales, omisión con la que priva a la Corte de advertir la forma como se habría producido el desconocimiento de las garantías fundamentales de los acusados.
En relación con el cargo segundo de la demanda la Corte debe reiterar que, cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores en la apreciación de las pruebas, es deber del demandante identificar la clase de error cometido y demostrarlo, indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que tuvo en la decisión que es objeto de impugnación. Los errores de apreciación probatoria comprenden dos categorías: de hecho y de derecho.
Son de hecho cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica. Son de derecho cuando desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria. Los de hecho comprenden tres modalidades: de existencia, identidad y raciocinio.
Los de derecho dos: De legalidad y convicción. El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba determinada. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba.
Y de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria. En el reproche analizado el demandante alude a la existencia de errores de hecho y de derecho, sin especificar en uno u otro caso la clase de defecto que atribuye al Tribunal, limitándose simplemente a sostener la ausencia de certeza para proferir sentencia condenatoria en contra de los acusados.
La confusión en la demostración de vicio parece inclinarse por proponer un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues atribuye al Tribunal el hecho de haber omitido la valoración integral de las diversas pruebas que relaciona, pero en forma simultánea refiere el desconocimiento de la lógica y de las reglas de la experiencia, con lo que daría la impresión de introducir en forma inopinada y sin sometimiento a técnica alguna, un falso raciocinio; a lo cual cabe agregar que censura también lo que considera como defectuosa construcción indiciaria, sin demostrar si el error afecta el hecho indicador o las inferencias lógicas del sentenciador.
En ese maremágnum argumentativo el censor tampoco tiene, por supuesto, oportunidad de aludir a la trascendencia de los errores que denuncia, pues no dedica ningún aparte del cargo a demostrar a través de una nueva exposición del acervo probatorio, cuál sería la forma correcta de valorar los medios sobre los cuales recaen los aparentes errores que en forma genérica enuncia. El recurrente, en consecuencia, no acredita ante la Corte cuáles son los errores de valoración probatoria que afectan la legalidad y el acierto del fallo recurrido, pues toda su exposición se reduce a disentir de la credibilidad otorgada por el Tribunal a la versión del denunciante y a los diferente medios de convicción que la corroboran, forma de argumentar que no resulta plausible en esta sede.
Pierde, entonces, de vista que el fundamento probatorio de la decisión apunta a establecer cuál de las versiones enfrentadas se corrobora con mayor firmeza en la actuación, la del denunciante, quien asegura que la obligación no le fue cancelada y, en consecuencia, que no suscribió el paz y salvo cuya fotocopia allegaron al proceso ejecutivo los procesados en orden a demostrar la excepción de pago; o la que exponen éstos encaminada a sostener que la obligación se extinguió, que el documento es auténtico, por lo que, en consecuencia, tampoco ejecutaron la falsedad y el fraude procesal que se les imputa.
De esa manera, el actor tampoco advierte que buena parte de las reflexiones del sentenciador, se centran en las versiones de los procesados, en las cuales advirtió múltiples contradicciones y explicaciones con las que no logran explicar razonablemente por qué si cancelaron la obligación, no se les entregó la letra con la cual la respaldaban, ni la razón por la cuál no aportaron el original del paz y salvo que, aseguran, les expidió el acreedor luego de solucionar el crédito.
De esa manera, en consideración a los defectos de postulación que afectan la demanda, la Corte la inadmitirá teniendo además en cuenta que no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales de los procesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alix del Socorro Cañón Díaz y Elmer Vanegas Zabala.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 289 establecía para el delito de falsedad en documento privado pena de prisión de 1 a 6 años, y el 453 conminaba con prisión de 4 a 8 años a los autores del fraude procesal.
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