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36830(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n Casación 36.830 LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36.830 LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 11 de agosto de 2010, el Juez 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró al señor Luis Alfonso Beltrán Rodríguez autor penalmente responsable de la conducta punible de receptación. Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El defensor del procesado apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de diciembre siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Aproximadamente al mediodía del 18 de enero de 2003 fue capturado el señor Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, abogado de profesión, quien conducía el automóvil marca Mazda, tipo sedán, con placas BNC-344, toda vez que estas presentaban inconsistencias. En efecto, sometidas a pruebas técnicas, se constató la falsedad de tales placas, pues las verdaderas eran las BMI-646, con las cuales el automotor había sido hurtado, en la modalidad de “atraco”, a la 1:30 de la tarde del día 11 del mismo mes, según denuncia formulada por Elizabeth Herrera Conde.

Como el señor Beltrán Rodríguez no brindó explicaciones coherentes respecto de la forma en que se hizo al automóvil, fue retenido y vinculado por el delito de receptación. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de enero de 2007, la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del sindicado como autor del delito de receptación, previsto en el artículo 447 del Código Penal (folio 83, cuaderno de la Fiscalía).

La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio siguiente (folio 3, cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor postula la casación excepcional del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las causales 1ª y 3ª, las cuales desarrolla de la siguiente manera: Causal tercera, nulidad.

Los jueces incurrieron en vías de hecho, en tanto no admitieron los descargos, en el entendido de que la condición de abogado en ejercicio del procesado lo obligaba a hacer un seguimiento meticuloso a la documentación del automotor, a fin de establecer la situación de éste, razón por la cual descartaron el error invencible producto de haber sido engañado por el vendedor.

Con ese argumento subjetivo se desconoció la presunción de inocencia, en contra de lo cual el acusado aportó los datos completos del vendedor y el documento de venta, elementos convincentes para estructurar una maniobra engañosa. En detrimento del derecho a la defensa, agrega, el Tribunal hizo prevalecer sus posiciones personales y subjetivas, sobre los medios de prueba aportados por el sindicado, que demuestran fue asaltado en su buena fe, siendo inducido a un error invencible, descubierto lo cual formuló denuncia en contra del vendedor, pero se faltó al debido proceso, en tanto las investigaciones por estafa y receptación han debido tramitarse bajo la misma cuerda procesal, y no sucedió así. Causal primera, violación indirecta, por errores de hecho y de derecho.

La fundamenta así: 1. Suposición de prueba. Los jueces, basados en la condición de abogado del sindicado, no creyeron en la explicación del ardid empleado por el vendedor que suscribió el contrato de compraventa y, por eso, descartaron la adquisición del automóvil en forma lícita. Esas razones carecen de apoyo dentro del proceso, fuera del criterio personal y subjetivo de los juzgadores, en contra de lo cual obran los documentos corroborantes de los descargos.

En estas condiciones, se incurrió en falso juicio de valoración por inexistencia de la prueba base de la argumentación judicial. 2. Omisión de prueba. Los jueces excluyeron las pruebas documentales allegadas por el acusado, esto es, el contrato, la denuncia formulada contra el vendedor y los documentos que acreditaban la propiedad del bien a nombre del último.

Sobre estos, los funcionarios hicieron prevalecer sus criterios personales y subjetivos, incurriendo en una clara vía de hecho. Solicita casar la sentencia, conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. El delito porque se procede, receptación, tuvo ocurrencia el 18 de enero de 2003, momento para el cual regía el artículo 447 de la Ley 599 del 2000, que señalaba pena de 2 a 8 años de prisión. 1.1. Este tope máximo tornaría improcedente la casación ordinaria o común, pues a voces del inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal esta vía es viable cuando tal límite sea superior, exceda esos 8 años. 1.2.

Por eso se explicaría que el recurrente hubiese invocado la casación excepcional o discrecional prevista en el inciso tercero de la norma procesal. En ese supuesto, la pretensión no cumplió con la carga de demostrar a la Corte que la admisión de la demanda, además de solucionar el caso concreto, serviría para una de las siguientes dos finalidades: o para el desarrollo de la jurisprudencia, o para la garantía de los derechos fundamentales.

Aparte de aludir a la casación excepcional, el señor defensor no invocó, desarrolló ni demostró la necesidad de la intervención del máximo tribunal de la jurisdicción común en aras de sentar o unificar precedentes en relación con uno de los dos temas señalados. 1.3. Ahora. La jurisprudencia ha precisado que el requisito enunciado puede tenerse por suplido si en alguno de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal surge con claridad la necesidad de un pronunciamiento sobre uno de esos dos tópicos.

En este caso, ello parecería haber sucedido cuando se invoca la causal tercera, nulidad, por supuestas falencias al debido proceso y/o al derecho a la defensa. Como estos constituyen dos derechos fundamentales amparados genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política, la carga a que se alude estaría suplida, pues habría necesidad de proteger esas garantías.

No obstante, como se analizará a espacio más adelante, al amparo de la causal de nulidad realmente no se invocó ni demostró lesión alguna a esos derechos fundamentales. Simplemente se opuso una personal valoración probatoria, que no constituye el motivo de casación invocado, como tampoco la demostración de la necesidad de protección por parte de la Corte de tales garantías. 1.4.

De otra parte, se tiene que para el momento de emisión del fallo del Tribunal, 16 de diciembre de 2010, ya regía la Ley 1142 del 2007, que en su artículo 45 modificó el 447 del Código Penal, fijando para la receptación una sanción de 4 a 12 años de prisión. Como el límite máximo supera el tope previsto en la norma procesal para que sea viable la casación común, resulta de buen recibo la nueva disposición penal, aplicada retroactivamente, en tanto beneficia al acusado, porque al permitirle la casación normal lo exonera del requisito adicional exigido para la excepcional, que no fue satisfecho. 2.

El señor defensor invoca la causal tercera de nulidad, pero más allá de menciones aisladas al debido proceso y al derecho a la defensa, ni señala ni demuestra la comisión de irregularidades sustanciales insubsanables que afectasen cualquiera de esos dos derechos fundamentales. 2.1. El demandante afirma fue desconocida la presunción de inocencia, falencia que hace consistir en el supuesto desconocimiento por parte de los jueces de documentos allegados en debida forma en respaldo de los descargos, toda vez que acreditaban la buena fe del acusado al haber sido engañado por un vendedor.

Frente a tal documentación, dice el censor, los juzgadores opusieron su personal y subjetiva estimación. Nótese, entonces, que las faltas imputadas a los jueces, no estructuran irregularidades sustanciales en detrimento de los derechos fundamentales señalados, sino simple controversia respecto del alcance dado, o dejado de dar, a pruebas allegadas por la parte defendida.

Cuando quiera que la controversia defensiva apunte a cuestionar el alcance probatorio dado por los jueces a los elementos de convicción allegados, ello debe hacerse por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta, como parece haberlo entendido el defensor, porque en un apartado diverso señaló las mismas quejas, pero, aquí sí, por la causal prevista legalmente para ello.

Que el debate probatorio deba darse al amparo de la violación indirecta, no de la nulidad, tiene sentido, en tanto cualquier irregularidad cometida por los jueces al apreciar erróneamente un elemento de convicción, comporta como sanción extrema la exclusión del debate del medio probatorio pertinente, pero ello en modo alguno afecta la estructura del proceso. 2.2.

Bajo el mismo reproche de nulidad, el recurrente aludió a la pretermisión del deber de los jueces de verificar las citas hechas por el procesado, en desarrollo de lo cual, de nuevo, hizo referencia a la estafa de que fue víctima su acudido, pues el vendedor lo hizo incurrir en error invencible al suscribir un contrato y entregarle documentos.

Agrega que, conocidos esos hechos, se imponía el deber de adelantar bajo una misma cuerda procesal las investigaciones por la receptación y la estafa. No haberlo hecho, concluye, afectó los derechos de su asistido. El demandante no demostró de qué manera la actuación señalada infringió el postulado de la unidad procesal, desarrollado en el artículo 89 procesal, en virtud del cual por cada conducta debe adelantarse una sola actuación. Tampoco verificó si, en el supuesto de estarse ante comportamientos conexos, se estructurase alguna de las eventualidades que habilitasen la ruptura, previstas en el artículo 92 ibídem. 3.

Respecto de la causal primera, violación indirecta, se observa: 3.1. El señor defensor no cita ninguna norma del Código Penal objeto de violación, ni precisa si esta infracción fue producto de una exclusión o de una aplicación indebida. 3.2. Cuando se acude a la vía extraordinaria para cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario el señalamiento de si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).

Con nada de ello cumplió el apoderado, pues las menciones aisladas a “suposición” u “omisión” de pruebas, que bien podrían entenderse como falso juicio de existencia, se quedaron sin desarrollo ni demostración, en tanto, otra vez, simplemente se insiste en que, desde posiciones subjetivas y personales, los jueces hicieron prevalecer la condición de abogado del procesado para no creer en los supuestos ardides de que daban cuenta los documentos aportados por el acusado.

Entonces, a voces de la demanda de casación, no hubo pretermisión de prueba, sino que los jueces le negaron eficacia a los documentos, esto es, sí los apreciaron, y en cuanto a la suposición no se indicó cuál fue el medio probatorio conjeturado ni el alcance conferido. 4. Realmente el demandante acudió, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura.

Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permitan su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13