SDS CASACIÓN 36829 CIRO ANTONIO MATEUS MATEUS PAGE 15 CASACIÓN 36829 CIRO ANTONIO MATEUS MATEUS Proceso nº 36829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 311. Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala acomete el examen sobre los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente del libelo casacional presentado por el defensor del procesado CIRO ANTONIO MATEUS MATEUS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2011, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 18 de agosto de 2010, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material en documento público agravada y estafa.
HECHOS Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ El 13 de diciembre de 2001, en esta ciudad (Bogotá, se aclara), Germán Alfredo Mosquera Romero le vendió a José Mauricio Puerto Rodríguez, propietario del establecimiento de comercio Auto Unión V y R, el vehículo de marca Chevrolet Monza, identificado con la placa FUE 542 por $7.500.000.
“ Ese mismo día el automóvil le fue entregado a Puerto Rodríguez, momento en el que el vendedor recibió la suma de $500.000. El saldo restante debía ser pagado por el comprador el día 15 de idénticos mes y año. Sin embrago, al señor Mosquera Romero únicamente le fueron entregados $1.000.000 por parte de Aldemar Vergara Molina, copropietario del mencionado negocio, al tiempo que éste se obligó a pagar el faltante el 26 de noviembre del mismo año, pero, en esa fecha, según el denunciante, cerraron dicha empresa.
El 6 de noviembre de 2001, CIRO ANTONIO MATEUS MATEUS, quien trabajaba en el mentado establecimiento comercial, suscribió un nuevo contrato de compraventa sobre el carro con Germán Mosquera, respaldado con una letra de cambio por $5.000.000, pero tampoco cumplió con el pago del precio. Finalmente, pese a que Germán Alfredo Mosquera no firmó ningún documento, el automotor fue traspasado mediante falsificaciones a nombre de Martha Leycy Vergara, a quien se lo vendió Oscar Enrique Pachón el 9 de octubre de 2001 ”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, donde se declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual fue vinculado mediante declaración de persona ausente CIRO ANTONIO MATEUS MATEUS.
Concluida la etapa de instrucción, el sumario fue calificado el 30 de agosto de 2004 con resolución de acusación en contra del vinculado, como presunto autor del concurso de delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía. Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente a los intereses del procesado.
Al conocer de la impugnación subsidiaria presentada por el defensor, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la acusación mediante proveído del 11 de diciembre de 2006. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, remitió las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, el cual profirió fallo el 26 de enero de 2009, a través del cual condenó a CIRO ANTONIO MATEUS MATEUS a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa.
En la misma decisión le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 18 de febrero de 2011, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. LA DEMANDA El censor formula dos reproches contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.
Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que en este asunto se presentaron irregularidades sustanciales y se afectó el derecho de defensa de su asistido. Luego de relacionar las pruebas recaudadas, el recurrente advera que a su asistido no le tomaron pruebas grafológicas o manuscriturales, no hay testimonios que lo señalen como quien entregó documentos apócrifos a Martha Laycy Vergara, ni que tuviera vínculos con Oscar Pachón. Considera que conforme al acervo probatorio, su patrocinado nunca tuvo la tenencia del automotor, y si bien el Tribunal alude a una coparticipación criminal, fue condenado como autor, y no como coautor.
Deplora que el fallador de primer grado condenara a su representado con base en indicios, en desmedro del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, vulnerando la presunción de inocencia. Luego de trascribir in extenso apartes del fallo atacado refiere que el Tribunal se refirió a una organización de personas que esquilmaron el patrimonio de la víctima, pese a lo cual a su asistido se le condenó como autor.
Aunque se cuenta con el documento de traspaso del vehículo presentado ante las notarías 12 y 61, con él no se acredita que MATEUS lo elaboró o lo usó. Como pruebas “ dejadas de practicar y que hubiesen cambiado la decisión de las instancias ” menciona la declaración de Oscar Pachón, quien entregó los documentos falsos y vendió el automotor; el testimonio de Mauricio Puerto y Aldemar Vergara, socios de la empresa Auto Unión, quienes hicieran el negocio con el denunciante y “ dan fe de la verdadera razón de MATEUS en el estadio de los hechos ”; declaración de Libardo Dallos Castillo, el cual compró a Vergara Molina el vehículo; y el cotejo decadactilar de CIRO MATEUS “ para despejar dudas en la elaboración apócrifa de los documentos ”.
Con base en lo expuesto, el demandante aduce que la motivación de los falladores es aparente o sofística y ambivalente, pues valoraron las pruebas de manera incompleta y llegaron a conclusiones equivocadas en desmedro del derecho de defensa de su asistido, al punto que mientras el a quo declaró que MATEUS tenía a su disposición el rodante, el ad quem dijo que el vehículo nunca le fue entregado.
Advera que la referida motivación sofística y ambivalente imponen declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, máxime si no se demostró que su asistido estuviera confabulado con la empresa criminal mencionada por el Tribunal. Entonces, el defensor depreca a la Sala la nulidad del fallo atacado “ al haberse infringido los derechos procesales y constitucionales y rituado el proceso bajo el espectro de la violación del derecho al debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa ”. 2.
Segundo cargo: Violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial Considera el recurrente que se aplicó de manera indebida el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, pues se condenó a su asistido como autor del delito de estafa, pese a que se dijo en la providencia que se trataba de un miembro de una asociación delictiva, de modo que debió condenársele como coautor.
Luego de citar jurisprudencia sobre la autoría y la coautoría, así como señalar los elementos del delito de estafa, el demandante asevera que su prohijado apareció en el escenario de los hechos cuarenta y cinco (45) días después, dado que según lo dijo en su injurada, quince días antes conoció a Vergara y Puerto, de manera que no pudo desplegar el error para inducir en engaño a la víctima, máxime si cuando MATEUS suscribió la letra, el quejoso ya había sido engañado por Vergara.
Considera violado el artículo 246 del estatuto punitivo pues los falladores sustentan “ su decisión adecuando la conducta de MATEUS en la coparticipación criminal, es decir no es quien induce, no es quien mantiene en error, no es quien obtiene provecho, pero pertenecer a la organización criminal es objeto de responsabilidad penal, en el entendido de (sic) que los autores son también coautores ”.
Con base en lo anotado, el defensor solicita la casación del fallo objeto de impugnación, para en su lugar absolver a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado la jurisprudencia que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Advertido lo anterior, dado que el impugnante invoca en la primera censura la causal tercera de casación, tiene dicho la Sala que si bien su acreditación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Colegiatura que el defensor invoca la violación del debido proceso y del derecho de defensa por las mismas razones, esto es, porque en su criterio faltó practicar algunas pruebas, de manera que en últimas alega la violación del principio de investigación integral, caso en el cual no bastaba con relacionar los medios probatorios supuestamente omitidos, pues es preciso señalar la fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de ellas, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió. Además, es necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió. Adicional a la falencia anterior, constata la Sala que dentro del mismo reproche el censor predica en forma sincrónica de la sentencia impugnada, que adolece de motivación sofística y ambivalente, sin tener en cuenta que una y otra son sustancialmente diversas, pues la primera tiene lugar cuando pese a existir una argumentación, ésta se encuentra edificada sin sujeción a la información suministrada por los medios de convicción, es decir, carece de soporte demostrativo, mientras que la segunda, la motivación ambivalente, también llamada dilógica, alude a la sustentación de las providencias en argumentaciones contradictorias que se excluyen e impiden conocer su verdadero sentido.
La referida confusión del defensor, permite vislumbrar serias deficiencias en la presentación del reparo, de una parte, porque el quebranto del principio de investigación integral no guarda relación con la motivación de las decisiones, caso en el cual le correspondía formular dos reproches autónomos, y de otra, porque no atina a identificar cuál es la falla de la providencia en punto de su motivación, con mayor razón si ni siquiera señala la cobertura de la invalidación deprecada.
Así las cosas, se impone inadmitir el reproche. Acerca del segundo cargo se tiene que si bien el actor invoca la violación directa de la ley sustancial y señala que su defendido fue condenado como autor, pese a que tenérsele como miembro de una organización criminal y por ello debía sentenciársele como coautor, olvida que en esta impugnación extraordinarias no basta con denunciar una incorrección, sino que es preciso señalar su trascendencia de manera que permita advertir el perjuicio para los intereses del recurrente.
En efecto, el demandante no dice, ni la Sala encuentra, de qué manera se violaron los derechos y garantías del procesado al ser condenado como autor y no como coautor, es decir, el reproche carece de trascendencia y sin ella, el asunto no puede ser admitido, pues en modo alguno conduciría a la eventual modificación sustancial del fallo atacado.
Considera la Sala que en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, el defensor pretende que sólo se tenga en cuenta su percepción particular del asunto, pero sin demostrar errores trascendentes de los falladores sobre el particular. Por tanto, si el recurrente no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el libelo debe ser inadmitido de plano. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO ANTONIO MATEUS MATEUS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756, entre otras. � Cfr. Sentencia del 18 de julio de 2007.
Rad. 26255, entre otras.