Micelio
36828(23-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 400 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 36 Casación 36.828 RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ Proceso n.º 36828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 411- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Rengifo Rodríguez contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 porla Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir, agravado, en concurso con el de desplazamiento forzado, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica fue sintetizada en los siguientes términos en el fallo de segunda instancia: “ En el año 1999 y con el propósito de finalizar la presencia que tenían en el Departamento del Valle del Cauca los grupos guerrilleros, incursionó en el sector, concretamente, en jurisdicción del municipio de Bugalagrande, el Bloque Calima de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por HebertVeloza García, alias “HH” y Elkin Casarrubia Posada, apodado “El Cura”; sin embargo, sus integrantes muy pronto se dedicaron a la consumación de los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, entre otros, que ejecutaron en contra de las personas señaladas de auxiliar o colaborar con el VI Frente de las autoproclamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

De este exterminio selectivo fueron víctimas algunos de los miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Bugalagrande, Sintramunicipio, pues fueron incorporados a una lista de “objetivos militares” elaborada por la comandancia del grupo al margen de la ley antes referido y que respecto de algunos de ellos alcanzó incluso ese ilícito cometido.

En efecto, el 31 de enero de 2000 fue abatido Jesús Orlando Crespo Cárdenas. Posteriormente, el 29 de junio siguiente, integrantes de las Autodefensas interceptaron y dieron muerte a RoberthCañarte Montealegre, miembro de la Comisión de Reclamaciones de la asociación sindical. Finalmente, en cuanto interesa reseñar, Fredy Ocoro Otero (sic), Fiscal de Sintramunicipio, fue víctima de intimidaciones, seguimientos y amenazas de muerte por razón de las cuales el 26 de julio del mismo año fue favorecido con medidas cautelares dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; acoso que al proseguir a pesar del esquema de seguridad al que accedió por vía de tutela, lo determinó a solicitar y obtener asilo político del gobierno de Francia, país en el que se radicó junto con su núcleo familiar en el año 2002.” A la actuación fue vinculado RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, para la época de los sucesos operario de maquinaria pesada de propiedad del municipio de Buga, pues se le atribuyó no sólo la vinculación con el grupo organizado al margen de la ley, sino también que brindaba al grupo de autodefensa informaciones sobre los trabajadores sindicalizados ”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 2 y 3 de la sentencia de segunda instancia a folios 16-17 del cuaderno del Tribunal.] 2.

Por estos hechos, la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá, el 19 de septiembre de 2000 dispuso la apertura de investigación previa[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 6 del cuaderno original No 1.] 3. El 4 de octubre siguiente, el asunto pasó a conocimiento de la fiscal 31 Seccional de Fiscalías de la misma ciudad[footnoteRef:4], pero el 17 del mismo mes lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folio 7 ibídem.] [5: Cfr. folio 8 ibídem.] 4.

El 29 de noviembre del mismo año, una comisión especial de fiscales de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, avocó el conocimiento del caso[footnoteRef:6]. No obstante, el 28 de mayo de 2002 la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá profirió resolución inhibitoria[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 9-10 ibídem.] [7: Cfr. folios 21-22 ibídem.] 5.

Esta decisión fue anulada por la Fiscalía Octava Especializada de OIT de Cali el 29 de marzo de 2007 para disponer que se procurara la identificación de los autores o partícipes de las infracciones penales denunciadas[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 25-32 ibídem.] 6. El 31 de julio siguiente, el órgano instructor declaró formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de HebertVeloza García,alias “HH”, Elkin Casarrubia Posada, alias “El Cura” y Edward Antonio Salgado Pérez[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 139-140 ibídem.] 7.

Como los dos primeros se acogieron a sentencia anticipada, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación contra Salgado Pérez[footnoteRef:10], quien una vez acusado el 10 de mayo de 2008[footnoteRef:11] por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado fue condenado el 19 de septiembre del mismo año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:12]. [10: Cfr. folio 263 ibídem.] [11: Cfr. folio 275-285 ibídem.] [12: Cfr. folios 76-125 del cuaderno original 4.] 8.

Mediante resolución del 5 de agosto de ese año, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Ramiro Rengifo Rodríguez, en relación con los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 53-57 del cuaderno original 2.] 9. Por resolución del 3 de octubre siguiente, se resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, ambos agravados, conforme a los artículos 180, 181.3, y 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 88-104 ibídem.] 10.

El 2 de abril de 2009 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folio 129 del cuaderno original 6.] 11. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 22 de mayo de 2009 en contra de Ramiro Rengifo Rodríguez, quien fue llamado a responder comodeterminador del injusto de desplazamiento forzado y coautor del punible de concierto para delinquir, ambos agravados[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 167-201 ibídem.] 12.

Esta determinación fue recurrida por la defensa y confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 21 de julio del mismo año[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folios 282-308 ibídem.] 13. El juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 1º de septiembre de 2009[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio 4-5 del cuaderno original 7.] 14.

La audiencia preparatoria se surtió el 2 de octubre de ese año[footnoteRef:19] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de noviembre[footnoteRef:20] y 16 de diciembre siguientes[footnoteRef:21]. [19: Cfr. folio 48-50 ibídem.] [20: Cfr. folios 112-116 ibídem.] [21: Cfr. folios 190-199 ibídem.] 15. Mediante sentencia del 14 de enero de 2010, Ramiro Rengifo Rodríguez fue condenado como coautor del punible de desplazamiento forzado, agravado, en concurso con el de concierto para delinquir, agravado, a la pena principal de ciento treinta dos (132) meses de prisión y multa de mil trescientos (1300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y seis (96) meses y al pago de quinientos (500) s.m.l.m.v. a favor de Fredy OcoroBotero, por concepto de perjuicios morales.

Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folios 206-274 ibídem.] 16. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, y el 23 de febrero de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 15-59 del cuaderno del Tribunal] 17.La defensa técnica interpuso[footnoteRef:24] y sustentó[footnoteRef:25] el recurso extraordinario de casación. [24: Cfr. folio 73 ibídem.] [25: Cfr. folios 79-115 ibídem] 18.

El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Una vez el demandante identificó los sujetos procesales y las sentencias y realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal, formuló seis cargos, los tres primeros, al amparo de la causal tercera por la ruta de la nulidad, el cuarto, conforme a la causal segunda por violación del principio de consonancia y los dos restantes invocando la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidades de error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, respectivamente. 1.

Causal tercera. 1.1. Cargo primero. Asegura el demandante que se incurrió en la causal segunda de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 porque el Tribunal desconoció el principio non bis in ídem al ignorar la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía TerceraEspecializada de Buga que favoreció a su prohijado respecto al delito de pertenencia a cualquier título a grupos armados al margen de la ley, previsto en los artículos 1º y 2º del decreto legislativo 1194 de 1989.

Explicó que en el año 2000 se inició una primera investigación contra Rengifo Rodríguez por el referido delito, que culminó con la resolución de preclusión mencionada del 23 de septiembre de 2002; así mismo, mediante resolución del 31 de octubre del mismo año, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga precluyó la investigación contra su prohijado por el delito de homicidio en el que la víctima fue Robert Cañarte Montealegre, miembro del sindicato de Bugalagrande.

Aunque por los mismos hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar e iguales testigos se concluyó que su representado “ no hizo parte, ni colaboró, ni informó, ni realizó ninguna gestión a favor de las Autodefensas Unidas de Colombia ”[footnoteRef:26], ni participó en la desaparición y posterior muerte violenta de Cañarte Montealegre, bajo otra denominación jurídica: concierto para delinquir, agravado, volvió a ser vinculado en el proceso que se adelantó por las amenazas contra Fredy Ocoro Botero. [26: Cfr. folio 6 de la demanda a folio 84 ibídem.] Pese a que sobre dichas resoluciones recae la “ autoridad de cosa juzgada ”[footnoteRef:27] lo cual implica que “ valen como justas y nadie puede modificarlas, quedando incólume la presunción de inocencia de este, respecto a los hechos que se le imputaron ”[footnoteRef:28], su prohijado ha sido ultrajado con una nueva investigación bajo una denominación jurídica diferente. [27: Ibídem. ] [28: Ibídem.] En ese orden, destaca que es el mismo Tribunal quien admitió que en el caso concreto opera el postulado que prohíbe la doble incriminación. Así mismo, aunque acepta que los principios de cosa juzgada y non bis in ídem no son absolutos, recuerda que en un estado social, constitucional y democrático de derecho se deben seguir ciertos pasos para desconocerlos, específicamente, acudir a la acción de revisión, máxime cuando el Tribunal valoró pruebas testimoniales que ya habían sido apreciadas en la resolución de preclusión de la investigación. Como normas infringidas enuncia los artículos 2 y 8 de la Ley 599 de 2000; 2, 11 y 19 de la Ley 600 de 2000 y; 29 de la Constitución Política.

Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 29 de marzo de 2007 por cuyo medio se declaró la nulidad de la resolución inhibitoria por la Fiscalía Octava Especializada, hoy 82 Especializada O.I.T.. 1.2. Segundo cargo. Se incurrió en la causal segunda de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 porque se investigó a su procurado por una conducta -delito de desplazamiento forzado- que era atípica, para la época de los hechos.

Asegura que se vulneró el inciso segundo del artículo 29 Superior porque esta norma prevé que “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”. Explica que, el 19 de septiembre de 2000, la Fiscalía inició investigación previa frente a las amenazas de muerte que Fredy Ocoro Botero conoció en el año 1999 a través de Luz Dery Sepúlveda, quien le manifestó que había sido declarado objetivo militar por parte de alias “Segueta” y alias “El casposo”.

No existe ninguna prueba que demuestre que su prohijado lo amenazó antes o después del 7 de junio de 2000 –fecha en que entró en vigencia el reato-. Destaca que son las pruebas testimoniales y no la de la apertura de la investigación las que fijan la fecha de ocurrencia de los hechos. En ese sentido, considera que el Tribunal avala lo señalado por la Fiscalía, esto es, que los hechos se cometieron en junio de 2000, o sea, antes de que entrara en vigencia la norma que tipifica el desplazamiento forzado.

Aunque es cierto que el señor Ocoro Botero fue desplazado, ello ocurrió en el año 2002, pues hasta esa época trabajó en el municipio, mientras que su representado abandonó su trabajo en noviembre de 2000. Tras aludir a los principios de tipicidad e irretroactividad de la ley penal sostiene que “[e] s cierto que esta es una conducta reprochable, pero también es cierto que quien tiene la obligación de responder en estos casos es el Estado Colombiano por no legislar oportunamente las conductas punibles ”[footnoteRef:29].

Por eso señala que, si en gracia de discusión se pudiera admitir la responsabilidad de su procurado, tendría que ser investigado por el injusto de amenaza. [29: Cfr. folio 14 de la demanda a folio 92 del cuaderno del Tribunal.] Como normas infringidas enunció los artículos 6, 8, 9 y 26 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 600 de 2000. Pide casar el fallo acusado y en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 29 de marzo de 2007 por cuyo medio se declaró de oficio la nulidad de la resolución inhibitoria. 1.3.

Tercer cargo. Invocando la causal segunda del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el demandante denuncia el quebranto de las garantías procesales de su prohijado, en la medida que del expediente desaparecieron nueve folios que hacían parte de la investigación. Indica que después de que el Fiscal Noveno Seccional de Tuluá iniciara investigación previa el 19 de septiembre de 2000, “ sin que mediara actuación alguna”[footnoteRef:30], el 4 de octubre siguiente,avocó conocimiento del asunto la doctora Amanda Paz –no expresa de qué despacho era titular-, quien radicó “las diligencias bajo la partida 1603, en contravía de lo normado en el Acuerdo 739 de 2000, es decir, no se remitió en debida forma porque no aparece en folios el Formato Único del Envío de expedientes con toda la información respectiva y folios del proceso hasta esa actuación y el despacho judicial o autoridad competente receptora ”[footnoteRef:31]. [30: Cfr. folio 15 de la demanda a folio 93 ibídem.] [31: Ibídem.] Luego, el 17 del mismo mes y año, por virtud de la resolución No. 02265 del 2 de octubre anterior, la Fiscalía 31 Seccional de esa ciudad remitió el proceso con 17 y 19 folios útiles a la Unidad Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

Sin embargo, sólo aparecen 8 folios, lo que indica que faltan los 9 folios mencionados. Asegura el libelista que “ sin saberse como ”[footnoteRef:32] (quién asignó y de cuántos folios estaba compuesto el expediente), otros tres fiscales asumieron la instrucción el 29 de noviembre de ese año. Sin embargo, se sabe que el cuaderno constaba de 31 folios porque así quedo consignado en el acta de visita que realizó la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. [32: Cfr. folio 16 de la demanda a folio 96 ibídem.] Posteriormente, sin que se sepa “ cómo ni porque (sic), quien (sic) lo ordeno (sic), cuantos (sic) folios llegaron, quien (sic) los recibió, pues no aparece el Formato Único de Envío de Expedientes ”[footnoteRef:33], el 28 de mayo de 2002, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá dictó resolución inhibitoria. [33: Ibídem.] Igual quebranto imputa a que mediante resolución del 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava Especializada –hoy, Fiscalía 82 Especializada, unidad OIT-, avocó nuevamente el conocimiento de la instrucción y anuló la decisión inhibitoria aduciendo que “ no se había realizado una investigación a fondo ”[footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 17 de la demanda a folio 95 ibídem.] Afirma que “ se debe poner en duda la presente actuación, pues faltan trece (13) folios que no se sabe que (sic) contenían y que a decir verdad, si estaba soportada la resolución inhibitoria, además con otros elementos probatorios, documentos o testimonios que robustecieron la decisión, pero que ya no aparecen ”[footnoteRef:35]. [35: Ibídem.] Remata señalando que aunque su agenciado denunció esta irregularidad ante la Fiscalía, los sentenciadores guardaron silencio al respecto.

Con el defecto postulado se vulneraron los artículos 454B de la Ley 599 adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004 y los artículos 9, 14, 17 y 19 de la Ley 600 de 2000. Depreca casar el fallo demandado y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 29 de marzo de 2007 de la entonces Fiscalía Octava Especializada. 2.

Causal segunda. 2.1. Cargo único. Acusa el censor la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con la resolución de acusación respecto del delito de desplazamiento forzado agravado, por cuanto en ella se le imputó este punible a su representado en calidad de determinador, pero fue condenado como coautor. Sostiene el demandante que en uno y otro caso la técnica defensiva es diferente, al punto que se dedicó a demostrar que Rengifo Rodríguez “ no tuvo conversaciones con el grupo ilegal para planear o determinar una conducta punible, y en estas argumentaciones fácticas y jurídicas se sustentaron los alegatos de la Defensa, comprobando sobre todo el material probatorio, que RAMIRO RENGIFO RODRIGUEZ no ordenó los actos violentos contra los Sindicalistas del municipio Bugalagrande ”[footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 20 de la demanda a folio 98 ibídem.] Luego de aludir en extenso al principio de congruencia y el criterio que en general ha expresado la Corte sobre el particular, señala las normas que a su juicio fueron violadas (artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000 y 397 y 398 de la Ley 600 de 2000) y solicita casar la sentencia acusada y en su lugar, emitir la que corresponda frente a la inconsonancia denunciada y revocar las sentencias de primer y segundo nivel. 3.

Causal tercera, cuerpo segundo. 3.1. Cargo primero. El libelista ataca el fallo de segunda instancia por violar en forma indirecta los artículos 180, 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de falso juicio de existencia, concretamente, por omitir valorar los testimonios de Elkin Casarrubia Posada y de Fredy OcoroBotero. En un acápite que tituló “ SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ”, afirma que las pruebas ignoradas fueron las declaraciones del mencionado Casarrubiay de Héctor Fabio Correa, y que las pruebas irregularmente apreciadas fueron los dichos del mismo Casarrubiay de Fredy Ocoro Botero.

Frente al testimonio del primero de los referidos, afirma que el Tribunal no lo apreció en cuanto se refiere al desplazamiento de Ocoroy las causas que lo generaron, siendo claro que su prohijado nunca fue mencionado como integrante o informante del Bloque Calima de las AUC. Agrega que el Ad quem desconoció el relato que aquél hizo en el juicio y tras precisar las respuestas que dio al ser interrogado sobre la participación de Rengifo Rodríguez en los hechos, lo acusa de deducir falsamente que del contexto de sus versiones “ surgen tres (3) hechos que no descartan el vinculo (sic) del acusado con el grupo armado al margen de la ley ”[footnoteRef:37] –no dice cuáles-, siendo que de las declaraciones de ese comandante y de “alias HH” se extrae que sus informantes eran exguerrilleros y no, el procesado. [37: Cfr. folio 24 de la demanda a folio 102 ibídem.] Respecto al testimonio de Fredy Ocoro Botero recuerda que él nunca supo qué personas hicieron las amenazas; lo que conoció fue de oídas.

Además, el cuerpo colegiado desconoció que las desavenencias entre Rengifo y Ocorose produjeron porque éste se incomodó porque la operación de la máquina motoniveladora se la entregaron a aquél, tal como lo expresó Héctor Fabio Correa Victoria. De forma confusa dice el recurrente que el Tribunal supuso un hecho en relación con lo narrado por Basilides Quiroga a Fredy Ocoro Botero.

Parece señalar que de tenerse como “ prueba de referencia ”[footnoteRef:38], se habría de considerar que el Alcalde del municipio de Bugalagrande no supo de ninguna conducta punible endilgada a Rengifo Rodríguez. En todo caso, el censor se duele de que no se hubiera practicado el testimonio de Quiroga en el proceso, y destaca que no hay ninguna denuncia penal formulada por él u otro morador de la región. [38: Cfr. folio 27 de la demanda a folio 105 ibídem.] Critica al Ad quem por ignorar que su prohijado obtuvo el primer puesto en el país en el concurso de motoniveladoras; luego, era el más competente para desempeñar ese trabajo.

Por último, asevera que no se probó que su patrocinado se hubiera reunido con algún miembro de las autodefensas, pues la imputación solo se hizo en abstracto. Las normas infringidas son los artículos 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000. Reclama casar el fallo acusado y en su lugar, revocar la sentencia de segundo nivel. 3.2.

Segundo cargo. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial (artículos 180, 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000) en la modalidad de falso juicio de identidad que habría recaído sobre los testimonios de Fabiola González de Vivas y Edilson de Jesús Cadavid Marín. Como en el cargo anterior, inicia el reproche con un acápite denominado “ SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS ”[footnoteRef:39] en el que indica que dichas declaraciones fueron ignoradas e irregularmente apreciadas, la primera, porque fue sectorizada y la segunda, ya que la intervención inicial en el proceso se le dio un alcance que no tiene. [39: Cfr. folio 30 de la demanda a folio 108 ibídem.] En cuanto hace al testimonio de Fabiola González señala que el juez plural lo distorsionó porque atendió sus acusaciones desconociendo que cinco años antes, cuando los hechos estaban más recientes no dijo nada.

Más adelante, se pregunta: “ como (sic) no hacer un análisis crítico a sus versiones, por qué frescos los hechos en el 2002 no dice absolutamente nada de mi prohijado RAMIRO RENGIFO RODRIGUEZ, ya en el 2007, siete (7) años después de estos ocurridos se va lanza en ristre contra él, la señora FABIOLA GONZALEZ DE VIVAS y contrariando lo natural, que entre más recientes los hechos la memoria recuerda mejor, recordó lo que nunca había recordado ”[footnoteRef:40]. [40: Cfr. folio 33 de la demanda a folio 11 ] Así mismo, lo criticó por reconocer un hecho indemostrado en el sentido que Rengifo Rodríguez “ mantenía con los paracos ”[footnoteRef:41], siendo que los comandantes indicaron que este no tuvo relación con los actos violentos cometidos por ellos.

Igualmente, el fallador tergiversó la realidad al inferir que su mandante entregaba las informaciones, pues la testigo mencionó que cuando fue citada por el grupo armado había una persona que estuvo en la guerrilla y después pasó a ser miembro de aquel. [41: Ibídem.] El Ad quem también ignoró que si la deponente –quien tenía una consideración natural pero no jurídica respecto de alias “segueta”, en tanto le salvó la vida cuando fue acusada de colaboradora de la guerrilla-, lo hubiera denunciado como el posible autor del homicidio de Orlando Crespo, el proceso por ese delito habría concluido.

Cuestiona que el Tribunal haya considerado que el testimonio de dicha declarante es hilvanado pese a que incurrió en contradicciones tales como haber sostenido inicialmente que por miedo no acompañó ante las AUC al obitadoCrespo y luego porque debía llevar unas cartas del Sisben y, a que su capacidad moral estaba en entredicho ya que era una enfermera que atendía al comandante del sexto frente de las FARC, pero le guardaba consideración a alias “Segueta” quien era un “ converso guerrillero ”.

En el mismo sentido, se pregunta el censor si se le puede creer a una persona que se arrepiente de no haberle informado a Crespo que los sicarios paramilitares lo acechaban en la esquina. Por último, respecto al testimonio de Edilson de Jesús Cadavid expresa que el sentenciador desconoció partes del mismo –no concreta cuáles-. Ante el cambio de versión por este testigo, cree el defensor que el Ad quem dividió su valor probatorio.

Se queja de que la Fiscalía no hubiera practicado el reconocimiento en fila de personas con este deponente, respecto de quien él incriminó en la primera declaración. Así mismo, reprocha al juez plural por inadvertir que a dicho declarante el ente acusador le mostró un álbum de fotos, diligencia que no aparece en el expediente y en la que se ignora si el Ministerio Público compareció. Lo anterior, es relevante pues en la declaración de Cadavid, a la que asistió el abogado defensor, se retractó de la incriminación en contra de Ramiro Rengifo.

No existe ninguna prueba que comprometa a su procurado –dice el defensor- y en cambio, abundan certificaciones y documentos que demuestran “ que este ha ejercido como empleado oficial desde hace muchos años y su traslado a ese municipio fue como cualquier otro que ha tenido a lo largo de su servicio ”[footnoteRef:42]. [42: Cfr. folio 36 de la demanda a folio 114 ibídem.] Las normas objeto de infracción son los artículos 180, 181, 340 y 344 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000.

La petición invocada es la misma del cargo anterior. CONSIDERACIONES Bien sabido es que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 delaLey 600 de 2000.

En ese sentido, la censura se debesoportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viableargumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala admitirá el primer cargo formulado conforme a la causal tercera e inadmitirá el resto de la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.

Causal primera. 1.1. Cargo primero. Aunque el reproche no satisface todos los presupuestos lógico argumentativos para denunciar la violación del principio non bis in ídem, la admisión del reparo se hace necesario atendiendo los fines de la casación, especialmente, el de procurar la efectividad del derecho material. En efecto, la fundamentación del cargo hace evidente que pese a que el Tribunal Superior de Bogotá reconoció que previamente el procesado había sido favorecido con una resolución de preclusión de la investigación por el delito de pertenencia a cualquier título a grupos armados al margen de la ley, y que existe “ identidad de sujeto, objeto y causa de persecución ”[footnoteRef:43] no podía ser beneficiario de la aplicación del postulado en comento, toda vez que el mismo no tiene carácter absoluto y no opera frente a los delitos de lesa humanidad, como es el caso del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo. [43: Cfr. folio 25 de la sentencia de segunda instancia a folio 39 ibídem.] En ese orden, la Sala admitirá a trámite este reproche a fin de verificar, previo el concepto de rigor del Ministerio Público, el alcance de la garantía constitucional que prohíbe la doble incriminación en el caso concreto. 1.2.

Segundo cargo. El censor procura la invalidación de la actuación desde la resolución del 29 de marzo de 2007 de la Fiscalía Octava Especializada, toda vez que a su juicio, una de las conductas punibles atribuidas a su defendido, esto es, la de desplazamiento de forzado, es atípica. Sin embargo, desconoce que cuando se predica la atipicidad de un comportamiento delictivo, la proposición se debe hacer conforme a la causal primera, cuerpo primero, dentro de la violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida, para el caso del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.

En verdad, no podría ser la ruta de la nulidad el método técnico para denunciar la violación del principio de tipicidad pues a más que no responde a ninguna de las causales taxativas descritas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues antes que una irregularidad sustancial capaz de afectar el debido proceso o las garantías del ciudadano procesado, constituiría un yerro de juicio, cuya eventual comprobación impondría como única solución la absolución, y no la decisión de retrotraer la actuación, habilitando otra oportunidad procesal para volver a investigar a la persona por un comportamiento no sancionado penalmente.

Es ostensible que el demandante equivocó la causal escogida y ello constituye un motivo suficiente para desestimar la admisión del cargo. No obstante, esto no obsta para que la Corte enfatice, que el delito de desplazamiento forzado es de carácter permanente, condición dogmática que implica que el injusto sólo se consuma cuando cesa la vulneración del bien jurídico tutelado.

En el caso de la especie, se argumenta que el delito se empezó a cometer en el año 1999 con las amenazas de muerte que recibió Ocoro de parte del Bloque Calima de las AUC, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980, Código Penal que no describía el delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, lo cierto es que, el punible se siguió ejecutando al entrar a regir las Leyes 589[footnoteRef:44] y 599 de 2000[footnoteRef:45] que en sus artículos 1º y 180, respectivamente, incorporaron al ordenamiento jurídico colombiano el tipo penal correspondiente y, se sabe que fue para finales del año 2001[footnoteRef:46] cuando la víctima y su familia se asilaron en Francia, lugar del que no han regresado[footnoteRef:47]. [44: Por virtud de su artículo 18, este compendio normativo entró en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial No. 44.073, de 7 de julio de 2000.] [45: Conforme al artículo 476 este Código entró a regir un (1) año después de su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001.] [46: Así lo precisa el A quo.] [47: En este mismo sentido, consultar el auto de segunda instancia del 22 de mayo de 2009, radicación 31.582.] Del mismo modo, el censor afirma que Rengifo Rodríguez abandonó su trabajo en noviembre de 2000 para evadir la orden de captura que en su contra se profirió intentando desvincularlo de la acción criminal investigada (que se concretó tiempo después cuando Ocoro Botero y su familia se desplazaron a Cali y luego a Francia); postura que inadvierte que la participación que se le atribuyó en los fallos lo fue en grado de coautor (acuerdo previo y división de trabajo).

Así mismo, es conveniente recabar que tratándose de los crímenes que integran el concepto de lesa humanidad[footnoteRef:48], el principio de legalidad se debe reforzar cuando quiera que el comportamiento delictivo haya sido cometido en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, de tal suerte queel ejercicio de adecuación típica se debe hacer al amparo de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por Colombia, conforme al bloque de constitucionalidad o cláusula de prevalencia e integración descrita en el artículo 93 Superior.

Es así como la Corte tuvo la oportunidad de precisar que: [48: “Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2.

A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.

En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3.

A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.”] “ (…) si bien es cierto, en cumplimiento del principio de legalidad se exige que para que una persona pueda ser juzgada por la comisión de un delito, éste, previamente debe encontrarse reglado en una norma en dicho sentido, no lo es menos que la normativa interna debe ajustarse a lo definido en los Tratados Internacionales y, en ese sentido, armonizarse con los mismos y con la Constitución; razón por la cual, es aceptable que se pueda predicar la aplicación del contenido de dichos instrumentos como fuente de derecho, en atención a la mora del legislador en acoplar las leyes a lo allí definido.

Por esto, sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aún sin existir ley interna previa en dicho sentido, sin atentar contra el principio de legalidad. ”[footnoteRef:49](Subrayas no originales). [49: Cfr. auto del 13 de mayo de 2010, radicación 33.118.] En el mismo sentido, reiteró que “ so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales[footnoteRef:50], en una doctrina construida a partir de casos en que era notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas ”[footnoteRef:51] [50: Se debe entender por tales, los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario.] [51: Cfr. auto del 16 de diciembre de 2010, radicación 33.039.] Siendo ello así, es claro para la Sala que el fundamento del reparo carece de toda idoneidad porque los ponderados razonamientos de los juzgadores en el sentido que para la época en que se desplegó la conducta delictiva era punible se ofrecen acoplados al ordenamiento legal vigente y a la jurisprudencia de la Corte.

El cargo no tiene vocación de ser admitido. 1.3. Tercer cargo. Como una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, y vulnera las garantías procesales de su procurado, el demandante etiqueta el extravío de nueve (9) o trece (13) folios –indistintamente alude a estas cantidades- que en el inicio de la investigación hacían parte del expediente y desaparecieron en algún momento de la instrucción, defecto que atribuye al incumplimiento en el momento de hacer los cambios de asignación, de lo reglado en el Acuerdo 739 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura “[p] or medio del cual se reglamenta el envío de los expedientes, títulos valores, documentos y elementos de procesos penales entre los despachos judiciales penales, promiscuos municipales, en asuntos penales, fiscalías y juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y entre éstos y las autoridades administrativas y policivas competentes ”.

Tratándose de la postulación de una nulidad en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ibídem, se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la fase en la que se produjeron.

Ahora, si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debehacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues de avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a su decreto.

Ninguna de estas tareas fue emprendida con rigor lógico en el libelo que se examina. Aunque el censor atendió el principio de taxatividad porque se apoyó en la causal segunda del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, no solo omitió identificar si el vicio que denuncia es de estructura o de garantía, sino que no se preocupó por acreditar que ninguno de los principios que rigen la convalidación de las irregularidades procesales operó en el caso concreto y lo más importante, dejó de explicar cuál es la trascendencia cierta del que considera un vicio sustancial.

En realidad, si como lo indica el demandante fuera cierto que al hacer la remisión de la actuación de un despacho a otro, las autoridades instructoras no tomaron la precaución de llenar correctamente el formato único de envío de expedientes, ocasionando el extravío de algunas piezas procesales, para la Sala es claro que operó con suficiencia el principio de convalidación pues la defensa no formuló reparo alguno durante el proceso, mostrando su conformidad al respecto y aunque el censor predica que su representado sí lo hizo, dejó el ataque huérfano de todo fundamento, pues no indicó con precisión en qué salida procesal y ante qué funcionario lo denunció, carencia argumentativa que no puede ser suplida por la Corte sin quebrantar el principio de limitación. Y es que, una suerte de especulación es la que acompaña el actual reproche del censor, pues si como lo afirma no se conoce el contenido de dichos folios, no se podría inferir válidamente a partir de meras suposiciones que ellos le eran favorables a su representado.

Además, resulta transgresor del principio de no contradicción que rige la lógica del recurso, afirmar simultáneamente que no se conoce el contenido de las piezas procesales desaparecidas y al tiempo la resolución inhibitoria estaba soportada “ con otros elementos probatorios, documentos o testimonios que robustecieron la decisión, pero que ya no aparecen ”, medios de prueba que en todo caso no identifica y tampoco detalla el poder suasorio a ellos conferido por el órgano instructor en esa decisión. De otra parte, el libelista exhibe cierta inconformidad respecto del cambio frecuente de asignación del asunto entre varios fiscales, pero no indica cuál es el vicio concreto que con tal proceder se habría generado.

En todo caso, no está de más precisarle que la modificación de asignación entre fiscales de distintas zonas territoriales es viable por cuanto la competencia del Fiscal General de la Nación y de sus delegados no se circunscribe a un factor funcional o territorial -como sí ocurre con los jueces-, sino que se extiende a todo el territorio nacional, atendiendo el volumen de la población y razones del servicio y de especialidad técnica, al tenor del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, tampoco se podría predicar ningún desafuero con capacidad invalidante de la actuación respecto de la decisión que reabrió la investigación ya que por virtud del artículo 328 de la Ley 600 de 2000 la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada material; su ejecutoria es apenas formal. En ese sentido, es claro que esa decisión “ podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla ”, determinando si la investigación una vez desarchivada, puede seguir en investigación previa o se debeproferir resolución de apertura de instrucción. 2.

Causal segunda. 2.1. Cargo único. En lo sustancial el libelista hace consistir su reparo en la ruptura del principio de consonancia por cuanto no obstante que fue acusado en calidad de determinador del delito de desplazamiento forzado fue condenado en las dos instancias de decisión como coautor del mismo reato. Recuérdese que el principio de congruencia externa se predica entre la resolución de acusación o su equivalente y la sentencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, ámbito de protección que le permite al enjuiciado contar con la expectativa razonable de que en el peor de los casos, no será condenado por un comportamiento delictivo distinto al descrito con todas sus circunstancias en el llamamiento a juicio.

Constituye pues, una de las garantías más valiosas del ejercicio de la defensa material. Sin embargo, existen eventos en los que la consonancia deja ser estricta para pasar a ser flexible como cuando el fallador condena por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de cargos[footnoteRef:52], pero el delito por el que se emite el juicio de reproche es de menor entidad que el asignado en aquél, pero en todo caso, se respeta el núcleo básico de la imputación fáctica. [52: Sin que se acuda a la figura de la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.] Lo mismo ocurre, cuando en la sentencia se varía el grado de participación imputado en el pliego de cargos y ello no tiene incidencia punitiva, verbi gratia cuando en la acusación se atribuye la infracción penal en grado de determinación pero se condena como coautor o autor o autor mediato y, viceversa.

Es así como surge nítida la intrascendencia del ataque propuesto, pues de forma decantada, pacífica y reiterada la Corte tiene dicho que ninguna afectación del postulado de consonancia y por contera del de defensa, se deriva de la atribución de responsabilidad por un grado de participación diverso al endilgado en la acusación, siempre que no tenga efectos más gravosos para el encartado en términos punitivos.

En estos términos se ha pronunciado la Corte: “ Así, tiene precisado la Sala[footnoteRef:53] que las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. [53: Ente otras, sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372.] Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”[footnoteRef:54]. [54: Sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824] Es lo que se verifica en el caso de la especie dado que, como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al cambiar el grado de participación de los procesados (…) de coautores a determinadores, no introdujo hechos o varió los declarados en la resolución de acusatoria, como para de ahí colegir, como lo hace erróneamente el libelista, quebranto alguno al derecho de defensa por sorprender con esa modificación. (…) La Corte, recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial esbozada, razonó de igual forma frente a la misma problemática, aunque en relación con las figuras de autoría mediata y coautoría, lo cual no afecta la solución del asunto, acotando que: “En lo que corresponde al caso concreto, debe advertirse que los fenómenos de la autoría mediata y el determinador, como modalidades de conductas concurrentes en la realización del delito, están ubicados en artículos separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece a una sistemática que explica exigencias de forma, sin que la variación de imputación entre ellas como para el evento ocurrió sea constitutivo de incongruencia ni de violación al derecho de defensa ”[footnoteRef:55](Subrayas fuera de texto). ”[footnoteRef:56] [55: Sentencia del 13 de abril de 2009, rad. 30125.

En el mismo sentido, ver sentencia de única instancia del 23 de febrero de 2010, radicación 32.805 y sentencia del 10 de marzo de 2010, radicación 31.890.] [56: Auto del 27 de julio de 2009, radicación 31.111.] Siendo lo anterior así, la mutación en la modalidad de intervención criminal sólo viene a ser una precisión de los juzgadores al observar que según lo informa la situación fáctica, la que permaneció intangible- Ramiro Rengifo Rodríguez no fue quien incidió en los autores materiales del delito para hacerles surgir la decisión de realizar la conducta punible, sino queprestó su concurso activo como colaborador e informante del Bloque Calima de las AUC, grupo encargado de infundir temor en Ocoro Botero a través de amenazas de muerte para que se desplazara de su domicilio con destino al exterior.

Por manera que, este reparo no supera el examen de admisión. 3. Causal primera, cuerpo segundo. 3.1. Cargo primero. Cuando se escoge como ruta de ataque la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al casacionista, identificar si el vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se originó en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- y de raciocinio, ó de legalidad y convicción. La concreción del error en los términos de esta clasificación es necesaria si se considera que cada una de las modalidades está gobernada por una metodología argumentativa distinta que atiende los principios de precisión y claridad que rigen el recurso extraordinario.

En ese sentido, la fundamentación del reproche se debe estructurar de tal modo que demuestre con suficiencia el dislate del juzgador al valorar la prueba, así como la vulneración de la ley sustantiva por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y la trascendencia del defecto en el fallo, pues no todo yerro de juicio en la apreciación de los medios de conocimiento, tiene la entidad necesaria para socavar la decisión de segunda instancia. Sólo la acreditación de un error de hecho o de derecho que haya recaído sobre las pruebas que soportan la decisión que se cuestiona, podría ser relevante.

En punto del error de hecho por falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él, cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta eindicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Aunque con tino el censor señaló la causal y el sentido de error específico a que se contrae su motivo de disenso, son varias las incorrecciones argumentativas del cargo, empezando porque no señaló si el falso juicio de existencia se produjo por omisión o suposición. Ahora, si bien del contexto del reparo se logra deducir que es al primer tipo de error de hecho que el letrado se refiere, lo evidente es que ni cercanamente su fundamentación corresponde a la lógica de este tipo de reparo, pues antes que mostrar lo que el medio de prueba omitido indica y cotejarlo con los demás medios de convicción que sirvieron de base a la condena a fin de evidenciar la relevancia de su apreciación y el consecuente dislate por haberlo evadido, el discurso fue construido a la manera de un alegato de instancia, válido solamente ante los jueces de conocimiento pero extraño en sede de casación. Igualmente, quebrantó el principio de no contradicción al señalar que los testimonios de Elkin Casarrubia Posada y de Héctor Fabio Correa fueron ignorados -lo que supone que en toda su literalidad fue excluido del examen probatorio- y simultáneamente, indicar que el primero sí fue valorado pero “ irregularmente ”[footnoteRef:57], porque no lo apreció en cuanto se refiere al desplazamiento de Ocoro y las causas que lo generaron, reparo que entonces, debía ser intentado por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento. [57: Cfr. folio 23 de la demanda a folio 101 del cuaderno del Tribunal.] Esta manera de replicar, contrae además el menoscabo del postulado de autonomía porque en un mismo espacio argumentativo cuestionó la falta de apreciación de los referidos medios de prueba testimoniales pero reclamó que hubieran sido examinados de forma contraevidente por deducir falsamente que del contexto de las versiones de ese testigo “ surgen tres (3) hechos que no descartan el vinculo (sic) del acusado con el grupo armado al margen de la ley ”[footnoteRef:58] –no dice cuáles- siendo que a juicio del actor de las declaraciones de ese comandante y de “alias HH” se extrae que sus informantes eran exguerrilleros y no, Rengifo Rodríguez; cuestionamiento que en todo caso, debía postular a través del error de hecho por falso raciocinio. [58: Cfr. folio 24 de la demanda a folio 102 ibídem.] Peor aún, el ataque carece de idoneidad sustancial pues la simple constatación de las sentencias impugnadas permite establecer que no es cierto que el testimonio del comandante de las AUC Casarrubia Posada haya sido omitido.

Algo similar se debe decir respecto del presunto falso juicio de existencia que habría recaído sobre el testimonio de Fredy OcoroBotero, toda vez que la verificación de los fallos demuestra que esta prueba se valoró en extenso. Ahora, si la hipótesis defensiva se basa en criticar al Tribunal por un supuesto entendimiento alejado de la literalidad del que para el censor es un testimonio de oídas[footnoteRef:59] -en cuanto a lo que el líder campesino Basilides Quiroga le habría confiado a Ocoro Botero-, es claro que el ataque se imponía conforme al falso juicio de identidad por cercenamiento, en punto de aquellos aspectos favorables al enjuiciado. [59: Que no de referencia, pues éste tipo de prueba es propio del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004.] De otra parte, acusa el libelista al Ad quem por desatender el testimonio de Héctor Fabio Correa Victoria en cuanto a la causa de las desavenencias entre Rengifo y Ocoro; sin embargo, la Corte no alcanza a divisar la trascendencia de la que sería una omisión en el ejercicio de valoración probatoria pues con idéntico contenido suasorio (“ sentimientos de envidia que supuestamente se generaron porque recién vinculado a la administración local le fue confiada la conducción de la motoniveladora ”[footnoteRef:60]), la Sala Penal apreció el dicho de David Alfonso Fontal, al que no le concedió mérito. [60: Cfr. folio 41 de la sentencia de segunda instancia a folio 55 del cuaderno del Tribunal.] Finalmente, de cara a la responsabilidad penal que se dedujo en contra de Rengifo Rodríguez, la Corte no advierte la pertinencia de decantar si el procesado era el mejor o no operador de motoniveladoras; lo que se discute no es su idoneidad laboral sino su participación en calidad de coautor del delito de desplazamiento forzado, agravado, atendiendo su condición de informante y colaborador del grupo Calima de las AUC. 3.2.

Segundo cargo. Recuérdese quefrente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así comolo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

De otro lado,la proposición de la violación indirecta de la ley por falso raciocinio requierela demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicary desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretaday finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

Los desafueros técnicos detectados en el precedente cargo son equivalentes a los que se perciben en el que ahora se estudia. En realidad, pese a que el togado invocó falsos juicios de identidad en el fallo demandado y los hizo recaer sobre los testimonios de Fabiola González de Vivas y Edilson de Jesús Cadavid Marín, olvidó precisar si tales defectos se produjeron por suposición, cercenamiento o tergiversación. Vuelve asimismo a infringir el principio de no contradicción porque al tiempo que indica que esa prueba testimonial fue irregularmente apreciada, porque el primero de ellos fue sectorizado y al segundo –en su segunda versión- se le dio un alcance que no tiene, dijo que también fue ignorada lo que implica la postulación coetánea de un falso juicio de existencia. Claramente, el demandante exhibe una confusión lógica entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, porque no obstante que acusa al juez plural de distorsionar el testimonio de Fabiola González dice que ello ocurrió porque le brindó credibilidad al relato que vertió cinco años después de su declaración inicial, con lo cual habría contrariado “(…) lo natural, que entre más recientes los hechos la memoria recuerda mejor, recordó lo que nunca había recordado ”[footnoteRef:61], es decir, contrariando las leyes de la sana crítica, lo que sólo podía ser acusado conforme al error de hecho por falso raciocinio. [61: Cfr. folio 33 de la demanda a folio 11 ] En el mismo sentido, sólo a través del falso raciocinio era posible demostrar la ruptura de las reglas de la experiencia, de los postulados lógicos y de las leyes de la ciencia en la apreciación del testimonio; particularmente, en cuanto se refiere a la condición moral de la testigo y las contradicciones en el relato; no obstante, como ya se sabe, el censor escogió equívocamente el sendero del falso juicio de identidad y la Sala por virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso, no puede reparar semejante incorrección. Frente al mismo testimonio, el demandante cuestiona el fallo atacado por i) reconocer un hecho indemostrado en el sentido que Rengifo Rodríguez “ mantenía con los paracos ”[footnoteRef:62], siendo que los comandantes indicaron que este no tenía relación con los actos violentos cometidos por ellos y ii) distorsionar la realidad al inferir que su mandante entregaba las informaciones cuando la deponente mencionó que cuando fue citada por el grupo armado identificó a una persona que estuvo en la guerrilla y después pasó a ser miembro de aquel. [62: Ibídem.] Al respecto, es claro que las premisas recién sintetizadas no solo obedecen a una falacia sino a un examen parcializado de los medios de convicción ampliamente valorados por los falladores.

En verdad, lo que infructuosamente pretende el censor es que contrariando el sentido literal de la prueba testimonial se le brinde un alcance diferente al que objetivamente se desprende de él. Nótese que el actor busca aislar el poder suasorio de aquellos medios de convicción, como las declaraciones de los comandantes de la AUC que al unísono excluyen al procesado de cualquier participación en el grupo armado ilegal y el aparte del testimonio de Fabiola González en el que dice haber visto a un antiguo guerrillero en las filas del mismo, para descartar la responsabilidad penal de su prohijado en el injusto; sin embargo, convenientemente omite referirse a la abundante prueba testimonial de carácter incriminatorio que lo involucra como colaborador e informante del Bloque Calima.

Igualmente, es necesario precisar que, si lo que pretende el demandante es cuestionar la credibilidad que le confirieron los falladores a la primera versión entregada por Edilson de Jesús Cadavid, el recurso de casación no resulta ser un medio idóneo de impugnación pues en el sistema de persuasión de la sana crítica, el mérito que se le concede a un medio de convicción está dentro del ámbito de discrecionalidad razonada que la ley le confiere al juzgador en su examen, salvo que se demuestre que, el mérito que el sentenciador le otorgó a una prueba, desconoció de manera manifiesta las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia, metodología que no fue intentada por el censor.

Yerra nuevamente el censor al emplear la modalidad del falso juicio de identidad para quejarse porque la Fiscalía no decretó la diligencia de reconocimiento en fila de personas con el referido testigo, pues una recriminación de ese orden, sólo se puede alegar a través de la causal tercera, acusando el desconocimiento del principio de investigación integral y demostrando la trascendencia que el medio de prueba podría haber tenido en el fallo objeto de ataque.

Por último, si lo procurado era demostrar el incumplimiento de los ritos procesales respecto de un supuesto reconocimiento fotográfico que el testigo habría hecho –eventualmente, sin la presencia del Ministerio Público- pero del que no hay constancia, debió acudir al error de hecho por falso juicio de legalidad. Tampoco este cargo puede ser objeto de admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Admitir el primer cargo que al amparo de la causal tercera formuló la defensa de Ramiro Rengifo Rodríguez.

En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término y para los fines del artículo 213 del mismo Estatuto. Segundo. Inadmitir el resto de la demanda de casación presentada a través de apoderado por Ramiro Rengifo Rodríguez, contra la sentencia del 23 de febrero de 2011, dictada porla Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1