CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 36828 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.828 Acta No.22 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió JUAN BAUTISTA CAMUES ASCUNTAR.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso por el demandante para que, una vez se declarara que la pensión convencional de jubilación que le reconoció mediante Resolución número J-102 de 28 de marzo de 1979, “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”, fuera condenada a pagarle “de manera íntegra y completa” la dicha prestación; a devolverle “el valor total de los dineros descontados por dicha entidad de la pensión convencional, y a pagarle las mesadas adicionales, los reajustes legales y la corrección monetaria de las sumas debidas, aduciendo para ello, esencialmente, que mediante la Resolución número GG-P 0249 de 25 de septiembre de 1986 la demandada dispuso que la pensión de jubilación que en 1979 le había reconocido era incompatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., y ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, cuando quiera que son compatibles las dos prestaciones, siendo una de carácter convencional y la otra legal.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, En Liquidación, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, para defender su posición adujo que la compartición la estableció en el acto del reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’.
III. SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 25 de mayo de 2007, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró sin efectos la resolución por la cual la demandada dispuso la compartibilidad de la pensión y, en consecuencia, le ordenó pagar al actor “de manera íntegra y completa la pensión de jubilación”.
Declaró probadas las excepciones de compensación, buena fe y prescripción “desde el 04 de febrero de 2003 hacia atrás” y no probadas las restantes, dejando a su cargo las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.
Para ello, luego de dar por probado que “la pensión reconocida por la empresa demandada a la (sic) demandante mediante el respectivo acto administrativo es de origen convencional, ya que allí se menciona que el reconocimiento pensional es de acuerdo con la solicitud elevada y con fundamento en la convención colectiva vigente para esa época, para lo que la(sic) demandante acreditó 20 años de servicio y 47 años de edad (f. 12)”, hizo un recuento de las normas que regulan la asunción de riesgos por el I.S.S., para afirmar que “solamente la compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador en cumplimiento de lo acordado en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o concedidas voluntariamente y con la otorgada por el III, opera desde la vigencia del decreto 2879 de 1985”, y concluir que “la pensión reconocida por la entidad encartada es de origen convencional (…) y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, por lo que es autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por tanto es(sic) compatible una y otra”.
En apoyo de su aserto copió in extenso las consideraciones de la Corte vertidas en sentencia de 23 de abril de 2002 (Radicación 17.902). Por último, aseveró que no era admisible la alegación de la demandada de que podía modificar el derecho convencional en el acto mediante el cual reconoció la pensión, pues “la pensión que reconoció es de origen convencional y no puede ser modificado ese derecho de manera unilateral, por tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía condicionar su disfrute”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria y con la demanda que los sustenta, solicita que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los argumentos en que reposan, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, lo cual, a su vez, asevera, “condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 443 de 1971; el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 47, 50 y 62-3 del Código Contencioso Administrativo; de la(sic) los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida al demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la demandada a favor del demandante se condicionó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le reconociera el Seguro Social.
“3. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandantes compartible con la de vejez que le reconoció el Seguro Social”. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados las resoluciones obrantes a folios 114 a 115, 117 a 118, 119 a 120 y 121 a 122, y la contestación de la demanda (folios 83 a 104).
Su demostración se contrae a su afirmación de que el juzgador no advirtió que de manera expresa e inequívoca en las mentadas resoluciones mediante las cuales reconoció al demandante la pensión de jubilación, condicionó ese derecho al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., imponiendo que ocurrido aquello, sólo asumiría el mayor valor de la prestación, lo que hasta ahora ha venido cumpliendo, aún más de que las Resoluciones no fueron impugnadas ni desconocidas por su destinatario.
Agrega que el juez de la alzada desatendió que el actor obtuvo la pensión de vejez por razón de las cotizaciones que en su nombre efectuó al I.S.S., y, por tanto, que así cumplió la condición a que sometió la prestación en el acto de su reconocimiento. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, interpretar erróneamente el artículo 60 del Decreto 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, y dejar de aplicar el Decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Para demostrar el cargo aduce la recurrente que al haber condicionado el pago de la pensión del actor en el acto de su reconocimiento, de acuerdo con apartes de providencias proferidas por el Tribunal de Bogotá que transcribe, el juez de la alzada debió concluir que “la pensión de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como lo reiteraron los acuerdos 224 de 1966, 29 y 49 aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigente en la época en que se reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional condicionada a la legal que con posterioridad le reconociera el ISS, situación de orden fáctico que no fue objeto de discusión, pero que jurídicamente implica que dada su vigencia era la norma aplicable y no otra”.
VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 54 A, numeral 3, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 55 de la Ley 270 de 1996; y 6º, 174 y 253 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 51 y 145 del primer código citado y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el alegato con el que cree demostrar el cargo sostiene la recurrente, en suma, que “no podía el ad quem bajo consideraciones subjetivas, vale decir, sin examinar el texto de la convención colectiva de trabajo inexistente en el plenario, concluir que la convención no contempló la no compartibilidad de la pensión”, esto es, según su dicho, que “el ad quem incurrió en un error ostensible de derecho, toda vez que a esa conclusión solo habría llegado de haber tenido el texto convencional a su alcance para darle la interpretación que ha bien tuviera, más como profirió su decisión sin prueba que la respaldara vulneró normas …”.
IX. LA RÉPLICA El replicante sostiene, en lo pertinente, que la recurrente no podía alterar el derecho pensional unilateralmente, ni imponer al I.S.S. la carga de compartirlo. Además, que la norma aplicable al caso es la que regulaba la pensión de jubilación convencional al momento de su reconocimiento. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los desaciertos de orden técnico de la demanda en general, y de de cada uno de los cargos en particular, los cuales hacen por sí solos desestimable la pretensión de la recurrente de que se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se le absuelva de los pedimentos de la demanda inicial, es lo cierto que el juzgador no infringió directamente, ni interpretó erróneamente, como tampoco aplicó indebidamente de manera directa o a causa de errores de hecho en la apreciación de los medios de convicción del proceso, las normas que gobiernan el caso y que le condujeron a concluir la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que en su momento le reconoció al actor, con la de vejez que posteriormente al mismo le otorgó el I.S.S. Y lo dicho es así por cuanto, en primer lugar, como se anotó en los antecedentes, la conclusión de ser compatibles las dos prestaciones a las que dice tener derecho el actor la adoptó el Tribunal, primeramente, de la observación de la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, dado que, al respecto, expresamente asentó: “la pensión reconocida por la entidad encartada es de origen convencional (…) y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, por lo que es autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social”.
No obstante, la alegación de la recurrente en el primer cargo se orienta es a tratar de demostrar que en el acto de reconocimiento insertó una cláusula de compartibilidad de la prestación con el I.S.S., y que esta entidad otorgó al actor la pensión de vejez por razón de las cotizaciones que en su nombre efectuó, hechos que en modo alguno desconoció o desatendió el juzgador, quien estimó que no tuvieron la fortaleza de derruir su consideración sobre la subsistencia de ambas prestaciones, pues el verdadero razonamiento al respecto, se repite, fue la anterioridad del reconocimiento de la pensión a la vigencia de las normas legales que previeron la compartibilidad pensional con el I.S.S. En el segundo, fuera de confundir la subrogación del riesgo pensional por parte del I.S.S., con la llamada compartibilidad pensional, vuelve la recurrente sobre la adenda que unilateralmente hiciera al derecho pensional como suficiente para eliminar la compatibilidad de las dos prestaciones, sin que para ello le mereciera reparo alguno la fecha de ocurrencia del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y la vigencia de las normas de compartibilidad.
Y en el último cargo, aparte de plantear como yerro del fallo lo que en la casación del trabajo se denomina error de derecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, por haberse dado por probado un hecho a pesar de no existir el elemento de convicción que la ley expresamente exige para ello, muy a pesar de que el cargo lo dirige por la vía de puro derecho por infracción directa de unas normas, para nada refuta el socorrido asunto de la entrada en vigencia de las normas que previeron la compartibilidad de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o concedidas por mera liberalidad del empleador.
Así las cosas, ninguno de los cargos resulta técnicamente adecuado para rebatir la conclusión del juzgador de ser compatibles las pensiones de jubilación y vejez a que tiene derecho el actor, por haber sido reconocida la pensión convencional de jubilación con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y no haberse acreditado que en el acto de creación de la prestación --convención colectiva de trabajo-- las partes hubieran previsto su futura compartibilidad.
No sobra observar en cuanto este ultimo aspecto de la aseveración del juzgador, que en modo alguno el Tribunal dio por probado que en la convención colectiva de trabajo en que se creó el derecho pensional “se plasmó el derecho de la compatibilidad de las pensiones y más(sic) no su compartibilidad”, como lo planteó la recurrente --contra la técnica del recurso-- en el tercero de los cargos que enderezó por la vía directa de violación de la ley, pues de lo que allí dijo se desprende es que, para el Tribunal, la compartibilidad de las pensiones después de la vigencia del aludido Acuerdo 029 fue la regla en este tipo de situaciones, debiendo ser consagrada expresamente en el acto de su creación la excepción a aquella, esto es, la compatibilidad de las pensiones, de donde se deduce que todo lo contrario ocurría con anterioridad a esa data.
En segundo lugar, porque la conclusión del Tribunal, relativa a la compatibilidad de pensiones de naturaleza convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que las primeras fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y en el acto jurídico que les dio origen no se consignó su compartibilidad, ya ha sido suficientemente abordada y definida por la Corte, entre otras muchas en sentencia de 31 de mayo de 2005 (Radicado 24.424), que aquí es necesario reiterar, en los siguientes términos: “El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.
“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.
Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.
“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.
“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.
“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.
“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.
“ “En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”.
“Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606). “Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre e 1991 (expediente 4441) manifestó: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador”.
La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.
En la última de las citadas se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”. “Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.
“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.
“De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que estas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia”.
La anterior orientación fue reiterada por la Corte, entre otras, en sentencia de 24 de febrero de 2009 radicación 34.121. Y en lo atinente a la ineficacia de las cláusulas que unilateralmente el empleador introduce en el acto de reconocimiento de la pensión convencional para limitar la vigencia de la prestación contra lo previsto en el texto del documento de creación consensuada del derecho, en sentencia de 1 de abril de 2008 radicación 33.241, asentó esta Sala de casación: “Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0003 de 25 de enero de 1979, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho.
“En sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada recientemente en la de 21 de noviembre de 2007, radicación 31998 expresó la Sala textualmente: “"En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad” Por manera que, siendo indiscutible que la pensión convencional le fue reconocida al actor a partir del 27 de diciembre de 1978, y la demandada aquí recurrente no acreditó que en el precepto convencional en que se originó --convención colectiva de trabajo-- se pactó compartibilidad o temporalidad alguna, no incurrió el juzgador en los dislates jurídicos que se le atribuyen por la recurrente al haber concluido que era compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el I.S.S. Por lo anotado, y por cuanto por la recurrente no se ofrecen argumentos que impongan nuevas consideraciones atinentes al asunto tratado, no prosperan los cargos.
Costas a cargo de la entidad recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JUAN BAUTISTA CAMUES A SCUNTAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Impedido GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 21