CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36826 LUIS ERNESTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 36826 Acta Nº 15 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ERNESTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES LUIS ERNESTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previo los trámites de un proceso laboral, se le reconozca y pague la pensión sanción y, subsidiariamente, la pensión de jubilación, junto con la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas procesales (folio 10).
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de julio de 1980 al 27 de junio de 1999; que su salario promedio durante el último año de servicios fue de $1.310.943,71; que por Decreto 1065 de 1999 se ordenó la liquidación de la Caja Agraria y, como consecuencia, se dieron por terminados los contratos de trabajo a los empleados, y entre ellos a él; que el motivo invocado no está establecido como justa causa para el despido, por lo que, de conformidad con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 17 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, el trabajador oficial tiene derecho a una pensión sanción de jubilación proporcional al tiempo servido.
En la contestación de la demanda (fls. 22 a 28), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, y negó los hechos. En su defensa argumentó que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, la pensión sanción desapareció para los trabajadores oficiales que se encontraran afiliados a la seguridad social.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la parte actora, compensación, buena fe patronal y cobro de lo no debido. Por sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y condenó en costas al demandante (folios 155 a 161).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el actor, por providencia del 15 de febrero de 2008 (folios 189 a 195), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que, de acuerdo a la prueba documental obrante en el proceso, el demandante laboró en la Caja Agraria del 16 de julio de 1980 al 27 de junio de 1999, con un salario promedio mensual de $626.815, más una prima de antigüedad de $188.045.
Del mismo modo citó jurisprudencia de la Corte Suprema para considerar que “…cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo lo hizo con base en una disposición legal que no constituye justa causa, por ello el modo de terminación del contrato de trabajo que operó, no eximía al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasionó”.
Agregó que de esta forma lo interpretó el empleador y pagó la indemnización por despido. En cuanto a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el despido injusto del demandante, sostuvo que cuando se terminó el vínculo laboral (27 de junio de 1999), la norma aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y estableció para la viabilidad de la pensión solicitada, se deben cumplir tres requisitos como son: que el trabajador haya sido despedido injustamente, que por omisión del legislador no se haya afiliado al Sistema General de Pensiones y que el trabajador hubiera laborado más de 10 años.
De acuerdo con lo anterior estimó “…que si bien es cierto el demandante fue despedido injustamente cuando llevaba un tiempo de servicio superior a quince años, también esta claro que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Lo anterior se demuestra con los documentos de folios 132 a 137 y 149).” Finalmente, transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema y concluyó: “…que si el demandante se encontraba inscrito en el régimen de pensiones del ISS, esta afiliación cumple con la condición establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón se debe absolver y confirmar la decisión de primera instancia.” “Respecto de la afirmación hecha en la apelación sobre las cotizaciones incompletas, al revisar la demanda se observa que no fue incluido como un hecho y por tal razón la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
En consecuencia la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, pues no fue debatido en el proceso”. “PENSIÓN RESTRINGIDA. Se solicitó la pensión establecida en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo, con fundamento en el despido injusto y el tiempo de servicios de la demandante; si bien, aparece a folios 110 a 116 copia del manual invocado, la Sala considera que el Manual Administrativo en una entidad no es la fuente válida de un derecho como el deprecado, pues tales documentos no tienen por finalidad crear, modificar o extinguir derechos, sino las instrucciones sobre la forma como se cumplen las funciones en los distintos cargos, además de que en tales manuales no se acuerdan condiciones de trabajo, sino que se ejerce el poder subordinante del empleador.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte “…la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que convertida esta Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la del a-quo, despachando favorablemente únicamente las pretensiones de la demanda, relacionadas con A.-PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN y C.-INDEXACIÓN. Las costas serán a cargo de la entidad demandada.” Por la causal primera de casación laboral propuso dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: “De la vía directa, se acusa interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto por los artículos 1º, 2° Y 3° del Decreto 691 de 1.994. La equivocada inteligencia de la norma citada condujo al ad- quem a dejar de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, inciso 2°; el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969, numeral 2°; artículo 17 del Acuerdo 49 de 1.990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año. Así mismo los artículos 11, 50 y 141 de la Ley 100 de 1.993; artículo 18, 19 y 21 del C.S.T.; artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1.887; artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1617, 1619, 1620, 1621, 1624 y 1626 del C.C., que también dejaron de aplicarse, siendo pertinentes.” Señaló que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debido a que consideró que la sola inscripción del demandante al ISS, era suficiente para no otorgar la pensión sanción. Dijo que la citada prestación social restringida continúa a cargo del empleador hasta cuando la entidad de previsión asuma el pago de la pensión por reunir condiciones de edad y semanas de cotización previstos en su reglamentos.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema, para afirmar que si el patrono despide sin justa causa al trabajador con más de 10 y menos de 20 años de servicio y con edad avanzada, que le impide procurarse un nuevo empleo, se le deben aplicar al trabajador las leyes más favorables como son, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 de la Ley 1848 de 1969 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, y no el 133 de la Ley 100 de 1993 como lo consideró el ad quem, al estimar que con la simple cotización de unas pocas semanas al Sistema General de Pensiones, el trabajador pierde su derecho a solicitar a su patrono la pensión restringida de jubilación, cuando éste ya contaba más de 10 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA Expuso que en el recurso de apelación, el recurrente no hizo mención al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ni al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y ahora en casación solicita la aplicación de dichas normas. Explicó que es equivocado el razonamiento del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual la pensión sanción está a cargo del empleador, hasta cuando la entidad de previsión que deba asumir el pago de la pensión se la conceda al demandante, toda vez que lo que dice dicha norma es que la pensión sanción debe otorgarse cuando el empleador con su omisión, no hubiere afiliado a sus trabajadores al sistema de pensiones, y terminen el contrato sin justa causa después de 10 años de servicios.
Agregó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, determina la pensión sanción únicamente para quienes no hubiesen sido afiliados al sistema de pensiones por omisión del empleador, situación que no corresponde al presente asunto, dado que el actor fue afiliado al sistema de pensiones del ISS, durante la vigencia de la relación laboral. SEGUNDO CARGO Dice textualmente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia), los artículos 133 de la Ley 100 de 1.993; 8° de la Ley 171 de 1.961, inciso 2°; 74 del Decreto 1848 de 1.969, numeral 2°; 17 del Acuerdo 49 de 1.990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año; así mismo los artículos 11, 36 inciso 3° y 50 de la Ley 100 de 1.993; 18, 19 Y 21 del C.S.T.; artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1.887; artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1,617, 1617, 1619, 1620, 1621, 1624 Y 1626 del C.C., que también dejaron de aplicarse, siendo pertinentes.” Errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal: 1.-No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el demandante sólo fue afiliado por la demandada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1 ° de febrero de 1995; es decir, luego de más de 14 años de haber iniciado la prestación de sus servicios a la Caja Agraria; 2.- No dar por acreditado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la "RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTRADAS" (folio 132), el 24 de octubre de l.994 reportó al I.S.S. la novedad de "Retiro" del señor Luis Ernesto Jiménez Sánchez; 3.No dar por demostrado, estándolo, que sólo a partir del mes de febrero de 1.995 y hasta el mes de junio de l.999, la entidad patronal tuvo afiliado al actor ante el Instituto de Seguros Sociales para los riegos de invalidez, vejez y muerte; es decir, por espacio de 4 años y 5 meses (folios 135 vto. y 136); 4.-En afirmar que "esa afiliación cumple con la condición establecida en el artículo 133 de la Ley 100/ 93 y por tal razón se debe absolver y confirmar la decisión de primera instancia".
Prueba dejada de apreciar: “A.- El documento contentivo de la contestación de la demanda (folios 22 a 28) y, concretamente la confesión hecha en el capítulo de EXCEPCIONES en el sentido de que "el demandante se encontraba afiliado a la seguridad social según lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.";
Pruebas mal apreciadas: “a)- El documento denominado "RELACION DE NOVEDADES REGISTRADAS', emanado del "Seguro Social' en el cual se reporta que "el señor Jiménez Sánchez Luis Ernesto, identificado con la cédula de ciudadanía 19204344 fue afiliado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO IND" para los seguros de pensión, salud y riesgos (P.S.R.) el "1994/09/01" y retirado el "1994/10/24" (folio 132); prueba ésta allegada a los autos a instancias de la parte demandada; b)- El documento denominado "Relación de Novedades - Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales" elaborado por el "SEGURO SOCIAL", en el cual se reporta que "la CAJA DE CREDITO AGRARIO IND Y M' afilió para los riesgos de pensión, salud y riesgos (P.S.R.) al señor JIMÉNEZ LUIS, con "identificación C 00019204344" "desde 1.995-02 hasta 1.999-06", fecha en la cual aparece retirado para los riesgos antes citados (folios 135 vto.
Y 136).” Expuso que de acuerdo al documento “relación de novedades registradas” obrante a folio 132, el ad quem no consideró que la Caja Agraria para el año de 1994, afilió al demandante al ISS del 1º de septiembre al 24 de octubre de 1994, y luego presentó la novedad de retiro del ISS. De igual modo sostuvo que si se hubiese apreciado la documental de folios 135 y 136, que corresponde a "Relación de Novedades - Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales" elaborado por el "SEGURO SOCIAL", habría concluido que la empresa sólo aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al trabajador desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de junio de 1999, es decir por 4 años y 5 meses, sin embargo, el trabajador había ingresado al servicio de la demandada 14 años y medio antes de la aludida afiliación. Así las cosas, coligió que el ad quem erró al revisar dichas documentales, asumiendo que el escaso lapso de afiliación para el riesgo de vejez era suficiente para que la entidad bancaria demandada quedara exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación al trabajador.
Se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema para argumentar que en el caso presente el empleador cotizó un número de semanas al ISS que resulta incompleta, y no alcanza el mínimo legal que garantice la pensión de vejez, y que, por lo tanto, esta situación se equipara a la falta absoluta de afiliación, razón por la cual el demandante tendría derecho a la pensión sanción, en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.N. Que en la contestación de la demanda obrante a folios 22 a 28, expresó que la afirmación del Tribunal, en cuanto a que no podía pronunciarse respecto de las cotizaciones incompletas, porque no habían sido incluidas en los hechos de la demanda y la demandada no tuvo oportunidad de controvertirlo, explicó que es equivocada dicha apreciación y constituye error evidente, toda vez que no era al demandante a quien correspondía alegar y probar la afiliación ante el ISS, ni el número de semanas cotizadas, sino que estos hechos competían a la Caja accionada, como se hizo en la contestación de la demanda.
Refirió que del tiempo total de servicios del demandante a la Caja agraria que fue de 18 años, 11 meses y 11 días (equivalentes a 972 semanas), sólo 227 semanas (equivalentes a 4 años y 5 meses) fueron cotizadas al ISS, y señaló que este caso es idéntico al decidido por la Corte Suprema con radicación 18016 del 31 de julio de 2002. Finalmente, agregó que si se apartase de sus argumentos lo dicho por la jurisprudencia, de todos modos el ad quem dejo de aplicar el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, norma que esta vigente y no fue derogada por la Ley 100 de 1993, y que estipula la pensión sanción para los trabajadores no afiliados al sistema de pensiones por omisión del empleador, y que de acuerdo con la jurisprudencia, a las personas cuyos empleadores sólo hubieren cotizado para el riesgo de vejez por un número insignificativo de semanas.
LA RÉPLICA Enunció que el cargo presenta errores de técnica debido a que al indicar la modalidad de violación, invoca aplicación indebida y la falta de aplicación, siendo esta última propia de la vía directa. Señaló que la sentencia atacada no presenta errores de hecho ya que el ad quem estableció que el empleador si cumplió con la obligación de cotizar al ISS para la pensión del trabajador, con base en la Ley 100 de 1993, aclarando que el demandante se encontraba afiliado para pensiones desde “el año de Sic- 1974”.
Sostuvo que el Tribunal si tuvo en cuenta la contestación de la demanda y que la demanda inicial no hizo referencia a la afiliación o no al sistema de seguridad social. Finalmente advirtió que el ad quem apreció la documental a folios 131 a 137 y 149, para considerar que la parte actora se encontraba afiliada al régimen de pensiones del ISS.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto no obstante acudirse a vías diferentes, en ambos se denuncian las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos. La Corte no comparte la queja de la réplica, porque se invocan normas violadas en la modalidad de aplicación indebida, “por falta de aplicación”, debido a que, en tratándose de un cargo por la vía indirecta, la Corte ha aceptado que cuando por este sendero se acusa la "falta de aplicación" de una norma, se debe entender como una modalidad de aplicación indebida, bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada puede originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación realizada por la censura, en el sentido de que en aplicación del principio de favorabilidad deberían tenerse en cuenta los artículo: 8º de la Ley 171 de 1961, y 74 de la Ley 1848 de 1969, conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, la Ley 100 de 1993 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Así las cosas, no hay razón jurídica razonable de la que se pueda deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continúa vigente. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria, sostuvo lo siguiente: "…La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." Dicho lo anterior, respecto de la alegación de la censura en el sentido de que el Tribunal erró al considerar que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión sanción porque, según observó, el demandante estuvo afiliado por la empleadora para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y de ese modo, no se cumplían los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es menester analizar las pruebas denunciadas por la censura.
Las documentales obrantes a folios 132 y 135 vto., y 136, que el recurrente señala como apreciadas erróneamente por el Tribunal, dan fe que el empleador afilió al demandante de septiembre a octubre de 1994, y luego de febrero de 1995 a junio de 1999, fecha en la cual terminó la relación laboral (27 de junio de 1999),por lo que, a juicio de la Corte, no fueron mal valoradas por el ad quem, pues adujo: “…que si bien es cierto el demandante fue despedido injustamente cuando llevaba un tiempo de servicio superior a quince años, también esta claro que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Lo anterior se demuestra con los documentos de folios 132 a 137 y 149 )”, y si lo que concluyó: “…que si el demandante se encontraba inscrito en el régimen de pensiones del ISS, esta afiliación cumple con la condición establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón se debe absolver y confirmar la decisión de primera instancia.” Ahora bien, el criterio jurisprudencial, respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón como en este caso en que así procedió desde la vigencia de dicha normativa.
Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429 en la que se dijo: “Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
“De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada”.
La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación frente a asuntos similares, y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ERNESTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20