CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.36.825 –Sistema Acusatorio- EDWIN SALCEDO DÍAZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDWIN SALCEDO DÍAZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 14 de octubre de 2010, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 52 meses de prisión, multa por el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por igual lapso, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.
H E C H O S En el fallo censurado, quedaron consignados de la siguiente manera: “El 17 de septiembre de 2005, a la 1:30 de la madrugada, en la intersección de la avenida 19 con la Troncal Caracas de Bogotá, colisionaron los vehículos camión tipo grúa, marca Ford de placas MDN 302 piloteado por EDWIN SALCEDO SÁNCHEZ (sic), cuando transitaba de norte a sur por el carril de uso exclusivo de Transmilenio, con el taxi identificado con la placa VDA 703 conducido por MARIO ANICETO URREGO BELTRÁN, que se dirigía en la misma dirección y en la referida intersección realizó un giro prohibido hacía el oriente, lo cual causó lesiones a sus cuatro pasajeros que más tarde les produjo la muerte a FREDY ALEXANDER CORREDOR VELÁSQUEZ y WANDA JAZMÍN IBARRA VIRACACHÁ, a consecuencia de las severas lesiones sufridas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá inició investigación en contra de Mario Aniceto Urrego Beltrán, quien fue condenado luego de allanarse a cargos, y EDWIN SALCEDO DÍAZ, en cuyo favor solicitó la preclusión de la instrucción, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, en audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2006.
Apelada por la Fiscalía la decisión denegatoria de preclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, el 22 de febrero de 2007. En audiencia preliminar realizada el 13 de marzo de esa anualidad ante el Juzgado 56 de control de garantías de Bogotá, se le formuló imputación a EDWIN SALCEDO DÍAZ por la conducta punible de homicidio culposo.
Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 12 de abril siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de homicidio culposo. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido inicialmente por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, despacho que luego de verificar las audiencias públicas de formulación de acusación y preparatoria, el 11 de julio y 4 de septiembre de ese año, respectivamente, remitió la actuación a su homólogo Cuarto, el cual celebró el juicio oral en sesiones del 15 de mayo de 2009, y 8 de abril y 23 de septiembre de 2010.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 14 de octubre siguiente, condenando al acusado SALCEDO DÍAZ, como autor del delito contenido en el pliego de cargos, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído. Asimismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria.
Apelada dicha providencia por la defensa de SALCEDO DÍAZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente, en decisión de segunda instancia del 16 de abril del año en curso. En contra del fallo del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Aduciendo genéricamente que con la casación propende porque “se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional”, siete cargos -uno principal y seis subsidiarios- postula el defensor del procesado EDWIN SALCEDO DÍAZ en contra de la sentencia de segundo grado, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: 1.
Cargo principal: nulidad de la sentencia por motivación sofística. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que la sentencia del Ad quem es nula por contener una motivación sofística, aparente o falsa, lo cual, conforme ha determinado jurisprudencia de la Sala que trae a colación, constituye transgresión al debido proceso, dado que, la motivación de las decisiones debe reflejar un contenido de verdad, en cuanto corresponda con lo objetivamente probado en el proceso.
Deber de motivar que, agrega, también se refiere a la imputación, tanto objetiva como subjetivamente, y a la aplicación de la jurisprudencia, precisando que en este evento se predica la motivación sofística respecto “de la norma seleccionada”. Seguidamente, el demandante enuncia el fundamento normativo de su censura, cita doctrina acerca del deber de motivar y trae a colación un apartado del fallo censurado en el que se refiere a la teoría de la imputación objetiva, con el fin de señalar que se aplicaron indebidamente los artículos 9 a 12 y 109 del Código Penal, especialmente el primero, en cuanto a que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
De la misma manera, se aplicó e interpretó indebidamente lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha enseñado acerca de los delitos culposos, realizando así un inadecuado análisis al solucionar el problema, “y que tiene que ver con la concurrencia de culpas que determina o que impone en últimas para sustentar la confirmación de la sentencia de primera instancia”.
Así las cosas, para el memorialista es claro que cuando el Tribunal tomó la teoría de la imputación objetiva, analizando elementos como la infracción al deber de cuidado, la elevación del riesgo permitido y la previsibilidad, le dio un alcance equivocado a la jurisprudencia de la Corte sobre la referida teoría y las normas antes citadas, pues, de no haberla desatendido, otro hubiera sido el resultado del examen abordado, concretamente “la libertad y la absolución” de su representado.
Para el impugnante –lo dice una y otra vez a lo largo de su libelo-, no es de recibo la teoría de la concurrencia de culpas determinada respecto de las conductas de los conductores Mario Aniceto Urrego y EDWIN SALCEDO DÍAZ, ya que al momento de aplicar la teoría de la imputación objetiva, el juzgador se basó de manera exclusiva en la transgresión de dos normas de tránsito, sin analizar si efectivamente el proceder de su defendido fue la causa eficiente del fatal desenlace.
Plantea, entonces, la teoría de la exclusión de la culpa por la acción de un tercero, en este caso del otro conductor, como así lo reconoció el fallador en su providencia, agregando que la Fiscalía no demostró la conexión suficiente entre el riesgo inicialmente creado por el autor y el resultado final. Por lo anterior, el recurrente insiste en que el Tribunal tuvo en cuenta teorías ya superadas por la jurisprudencia y la doctrina, como las de causalidad material y concurrencia de culpas, sin atenerse a las pruebas recaudadas ni a los alegatos de las partes, en especial el de la defensa, la cual alude a la intervención de un tercero o la propia víctima en esos cursos lesivos.
Como soporte de su aserto, cita un fragmento de providencia de la Sala (Radicado N° 28.441), que le permite concluir que “ la respuesta a las hipótesis que se plantea el Tribunal, no se dan si solo se toman en cuenta situaciones meramente objetivas, sin establecer si efectivamente está o no está desvirtuada esa conexión entre el riesgo inicial creado por EDWIN SALCEDO DÍAZ conductor de la grúa y el resultado final la muerte de los pasajeros del taxi manejado por MARIO ANICETO URREGO ”.
A continuación, el censor vuelve a aludir a doctrina sobre el deber de motivar, para concretar que en este caso se presenta una motivación anfibológica “cuando en la sentencia se incurre en indeterminación respecto de la imputación subjetiva, ya que el injusto penal no se agota como lo advierte la doctrina sólo en los elementos típicos o antijurídicos objetivos sino que además se deben integrar los aspectos subjetivos referidos a la forma de culpabilidad ”.
En suma, en el fallo de segundo grado –del que trasunta otro apartado- el Tribunal desconoció el sentido de la teoría de la imputación objetiva, se descargó en la subjetiva y sugirió un examen mental acerca de lo ocurrido, tergiversando de esa manera, repite, lo ya decantado doctrinal y jurisprudencialmente (Radicado N° 28.441 ya citado).
El error del fallador, afirma el libelista, radica en la confusión que le asiste cuando contrariamente a lo postulado por la Corte, “no hace el ejercicio correcto de suprimir la conducta de EDWIN SALCEDO DÍAZ, para determinar si quitando ese comportamiento, aún así hubiese podido ocurrir el siniestro por la imprudencia desarrollada por el conductor del taxi”.
Debió aplicar, entonces, la teoría de los cursos causales hipotéticos, en virtud de la cual, marginando a su defendido de los hechos, el resultado de todos modos se hubiera concretado por el actuar imprudente del conductor del taxi, quien, como adujo el Ad quem, hizo un giro brusco, intempestivo, arriesgado, peligroso y prohibido por la ley.
Es sofístico, por consiguiente, el argumento del juzgador, cuando indica que la conducta de SALCEDO DÍAZ puso en peligro la vida de los ocupantes del taxi, por el solo hecho de ir por la vía de Transmilenio a una velocidad de 47.50 p/h, derivando así su participación en el delito de homicidio de culposo, sin otro razonamiento y con desconocimiento de la prueba aportada.
Por lo demás ese análisis, añade el actor, desconoce las reglas de la lógica y la sana crítica, lo cual refuerza consignando su propia percepción probatoria y haciéndose varios interrogantes acerca de lo sucedido, insistiendo en todo momento en la responsabilidad del conductor del taxi y en el desconocimiento de los precedentes de la Sala, tales como la sentencia tantas veces aludida y la correspondiente al proceso N° 21.241 que, asegura, regula un caso similar.
En conclusión, como la Fiscalía no demostró el elemento subjetivo, ya que solo se limitó a la relación de causalidad, se presenta una motivación anfibológica por parte del fallador, el cual “se rebusca en las pruebas algo que no contiene ni existe”. De ahí que si el asunto se hubiese examinado bajo la óptica propuesta en la demanda, la decisión habría sido diferente, motivo suficiente para considerar que se desconocieron las garantías constitucionales de su prohijado y solicitar que se declare la nulidad “de toda la actuación”. 2.
Cargos subsidiarios. 2.1. Cargo primero: violación directa. Apoyado en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor parte por precisar que la violación directa no solo se predica respecto de la falta de aplicación de las normas, sino también, como ocurrió en este evento, cuando se omiten los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, luego de referir doctrina sobre esta vía de ataque y citar las normas que estima infringidas, especifica que el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte alude al alcance otorgado a los artículos 9°, 12 y 109 del Código Penal en el precedentes 21.241 -ya citado-, pues, cambió el criterio tradicional de la responsabilidad objetiva o negligencia simple en los delitos culposos, por el de la causalidad, en virtud del cual deben examinarse otros factores –que suelen olvidar los falladores- como el deber de cuidado, la causa eficiente del resultado y la correspondencia lógica entre el riesgo desaprobado y el realizado.
Para la Corte, asevera el demandante, la imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse la conducta punible y el daño causado, debiendo definirse cómo se originó el mismo y “quien tuvo la culpa de crearlo”. De esta forma, ha venido aplicando una serie de teorías basadas en el principio de confianza o en los cursos causales hipotéticos, mediante los cuales se hace un verdadero análisis de los hechos.
Como lo anterior fue ignorado por el juzgador de segundo grado, su falencia radicó no solo en aplicar indebidamente el artículo 9° del Código Penal, en cuanto a que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, sino también los preceptos 10 a 12 del misma normatividad, y en aplicar e interpretar indebidamente la jurisprudencia de la Corte contenida en los precedentes ya referidos y en el 28.441 citado en el desarrollo del cargo principal.
En lo sucesivo, el memorialista transcribe la argumentación contenida en la primera censura, a cuyo resumen se remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias. Agrega sí, que el Tribunal no aplicó uno de los mecanismos de la teoría de la imputación objetiva, el de los denominados cursos causales hipotéticos, el cual confundió con el principio de la conditio sine qua non.
Por ello, desconoció los tantas veces traídos a colación proveídos de la Corte, sobre los que vuelve una y otra vez, precisando que de haber sido acogidos, habrían conducido a la absolución de su representado; en ese sentido, entonces, pide que se case la providencia demandada. 2.2. Cargo segundo: falso juicio de existencia, al omitirse el informe de accidente de tránsito.
Con base en la causal tercera de casación, el impugnante manifiesta que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta respecto del informe policial de accidente de tránsito realizado por la Policía Metropolitana, en el cual se hace un croquis, se describe el lugar de los hechos y se recogen las primeras impresiones acerca del accidente.
Esta prueba, aduce, “en verdad es la única que determina la posible realidad de los hechos, al no existir testigos directos en la escena de los hechos que hubiesen visto como sucedieron las circunstancias que conllevaron al accidente plasmado en dicho croquis”. En orden a fundamentar su aserto, el recurrente transcribe lo relacionado por el Ad quem acerca del nexo de causalidad, para concluir que si dicho medio de convicción hubiese sido analizado, ese nexo “no existiría o desaparecería”, es decir, otra hubiera sido la decisión “ y como tal debía haber sido revocada la sentencia de primera instancia y como tal ser absuelto de los caros (sic) mi representado”.
A continuación, vuelve a abordar ampliamente los tópicos de la causalidad y la imputación objetiva –reiterando apartes de lo consignado en los anteriores reproches-, para insistir en que el yerro del Tribunal radica en haber aplicado la teoría de la conditio sine qua non, lo cual determina el falso juicio de existencia denunciado. Asimismo, por haber confundido las teorías, generando un rompimiento de la realidad probatoria obrante en el proceso y dejando de apreciar una prueba fundamental y contundente, legalmente incorporada a la actuación, con la cual hubiera podido establecer el sentido que llevaban los carros, la señalización de la vía, las rutas utilizadas, el posible punto de impacto y la causa de la colisión. De cada uno de esos factores, el censor consigna sus puntos de vista, resaltando que dichas evidencias nunca fueron desvirtuadas en el juicio y que como tales, conducen a la plena veracidad de lo acaecido.
De ahí que si el juzgador las hubiese analizado, la conclusión sería que la conducta de su defendido no fue la causa eficiente para el lamentable desenlace. En suma, no se demostró que el comportamiento de SALCEDO DÍAZ traspasara el riesgo permitido, aserto que refuerza consignando su particular análisis de la prueba y los hechos, insistiendo sobre la teoría de la imputación objetiva y citando los ya relacionados proveídos de la Sala sobre el tema, los cuales pide tener en cuenta –una vez más-, para casar la sentencia absolviendo a su prohijado del delito imputado. 2.3.
Cargo tercero: falso juicio de existencia “por ignorar pruebas”. La modalidad de falso juicio de existencia a que se refiere esta censura, indica en primer lugar el libelista, es la de “ ignoración valorativa ”, luego de lo cual, en un acápite que denomina “errores manifiestos”, denuncia que en el fallo se desconocieron los hechos debatidos en el juicio basados en la prueba, asi como los medios de convicción aducidos por la defensa; y en otro que rotula como “pruebas ignoradas”, enuncia las de la Fiscalía, consistentes en el informe de tránsito N° 04-001129107, el experticio mecánico y el plano topográfico, y las de la defensa, referidas a la intervención del perito Newman Báez y el informe de tránsito ya relacionado.
Acto seguido, con el fin de demostrar el cargo lucubra sobre el erro del hecho seleccionado y los fines de la prueba, en los términos del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, que estima desconocido por el Tribunal, pues, no se basó “en referentes probatorios que evidencien lo fáctico desde lo objetivo y subjetivo”, sino que procedió “a establecer o suponer consecuencias probatorias que nunca existieron”, como cuando señala que la defensa admitió como cierta la fijación fáctica de las situaciones estimadas por el juzgador de primer grado, lo cual no corresponde a la realidad procesal.
Por el contrario, precisa el actor, la defensa siempre debatió la postura de la Fiscalía en lo que a la estructuración de los hechos atañe y si bien en el memorial de apelación estableció en gracia de discusión que su defendido pudo haber infringido normas de tránsito, dejó claro que ello no era suficiente para determinar su responsabilidad penal; en esa oportunidad, igualmente, refutó los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirvieron al A quo para sustentar el fallo.
Insiste, entonces, en que el Ad quem desconoció la prueba introducida en el juicio oral, en la cual se apoya para consignar de manera amplia su propio análisis de ella, a partir de lo que estima “quedó demostrado”, criticando en todo momento que el fallador haya dejado por fuera temas fundamentales que de haber tenido en cuenta, le habrían permitido llegar a otra conclusión. Lo acusa, entonces, de no haber hecho una valoración en conjunto de los elementos de juicio, en especial del informe de tránsito junto con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito según las cuales, la velocidad desplegada por la grúa -47.5 km. p/h- está dentro del margen máximo permitido en la ciudad, y el vehículo estaba habilitado para transitar por el carril del Transmilenio, por ser un carro de emergencia. No es posible para el defensor, por consiguiente, que se declare culpable a una persona, solamente basado en que “posiblemente paso (sic) por alto dos normas de tránsito, sin entrar a valorar las consideraciones subjetivas del tipo penal”.
Finaliza repitiendo que si el Tribunal hubiese valorado todas las pruebas allegadas en el juicio oral -entre ellas las anteriormente enunciadas-, habría determinado la existencia de una duda razonable que debía resolverse a favor del procesado y no en contra. Evidenciada así la flagrante violación de las normas y la oposición a lo decidido por la Corte, pide que se case la sentencia censurada para en su lugar absolver a EDWIN SALCEDO DÍAZ del cargo imputado. 2.4.
Cargo cuarto: falso juicio de existencia por suposición probatoria. Antes de adentrarse en la sustentación del reproche, el casacionista afirma que los errores manifiestos en que incurrió el juzgador radican en no dar por demostrado que en la conducta de su defendido no hubo nexo causal, por haber sido el conductor del taxi quien obró de manera imprudente, y en ignorar la existencia de duda razonable e inaplicar el principio del In Dubio Pro Reo, dado que, la Fiscalía no acreditó el elemento subjetivo del tipo.
Seguidamente, dice enumerar las pruebas supuestas por el fallador, indicando que su error consistió en dar por probado, sin estarlo, la violación de las normas del tránsito, el nexo causal atribuido a su representado y que en la Avenida Caracas con Calle 19 debe acatarse un velocidad de 30 km. p/h, por tratarse de un cruce. Así, luego de repetir su disertación sobre la finalidad probatoria, el demandante destaca el apartado del Tribunal en el que aplica el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, acerca de la obligación de recudir la velocidad a 30 km. p/h, para indicar que esta situación no fue probada en el juicio oral, toda vez que lo único acreditado por el ente instructor es que la grúa era conducida a 47.5 km. p/h, hecho no discutido y que, por sí solo, no implica infracción normativa.
Y, agrega, si bien agentes de tránsito declararon que se trataba de un cruce, su versión no es de recibo por cuanto pese a tener nociones del Código Nacional de Tránsito, “no tienen la condición suficiente para determinar si una vía es o no una intersección”, siendo este un asunto que debió establecerse por un experto en la materia y sobre el cual diserta ampliamente a continuación, indicando cómo debe procederse a la hora de definirse si una vía tiene o no esa condición, y cómo pretendió refutarlo en el juicio oral a través del testimonio de un perito.
De igual modo, el memorialista critica que el juzgador, apoyado en la interpretación del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, haya determinado que la grúa no es un vehículo de emergencia, para deducir de ello que no estaba habilitada para desplazarse por el carril de Transmilenio. Contrario a lo estimado por las instancias, el impugnante opina que la norma en cita tiene un alcance diferente, consignando así su propia interpretación de ella, a partir de la cual sostiene que la grúa conducida por el acusado efectivamente estaba atendiendo una calamidad previamente sufrida por una patrulla policial.
Por lo anterior, insiste en el quebrantamiento de los principios de necesidad y legalidad probatorias, refiriendo aisladamente otras actuaciones que considera erradas por parte de los falladores y apoyándose en conceptos doctrinales con los que refuerza que si aquellos no hubieran supuesto la existencia de pruebas no incorporadas en el juicio oral, no habrían condenado a su defendido, en cuyo favor depreca la absolución, caso tal de atenderse su solicitud de casar el fallo impugnado. 2.5.
Cargo quinto: falso juicio de identidad “en la valoración y apreciación de la prueba”. Tras insistir en la violación del artículo 372 del Código Procesal Penal de 2004 y explicar en qué consiste el error de hecho invocado, el recurrente concreta que el mismo se presenta en este asunto por haber concluido el fallador que la muerte se produjo por atropellamiento, basado en los protocolos de necropsia.
Dichas pruebas, asevera, no señalan que esa sea la causa de la muerte, lo cual demuestra trayendo a colación fragmentos de ellas y consignando el significado de la palabra atropellar; el fallador, por consiguiente, desfiguró su contenido para crear el nexo causal y la responsabilidad de su defendido, “basado en pruebas cuyo contenido y análisis dicen otro caso (sic) desde el punto de vista de la sana crítica y del análisis que en conjunto con las otras pruebas arrimadas al proceso debe dársele a dicha prueba”.
Por último, el censor vuelve a consignar su visión de los hechos –asegurando estar avalado por la sana crítica, la lógica y las normas de la experiencia-, reitera que no está acreditado el nexo causal, y pide nuevamente que se case la providencia censurada, para en su lugar absolver al acusado. 2.6. Cargo sexto: falso juicio de identidad “por parcializar la prueba”.
Apelando al mismo preámbulo de los reproches anteriores, el libelista asegura que el Tribunal parcializó el informe del tránsito, ya que lo tomó solamente en una parte, para tratar de darle un sentido que no tiene. Para sustentar su aserto, cita un apartado del proveído acusado en el que se indica que el referido medio de convicción explica cómo aconteció la colisión y señala la causa del accidente, luego de lo cual transcribe el contenido del mismo y concluye que en ninguna parte se señala que el motivo del accidente fue porque la grúa se desplazaba por el carril del Transmilenio.
Sumado a ello, el patrullero que levantó el croquis no podía hacer ese tipo de consideraciones, por ser del resorte de la autoridad judicial. Reitera, entonces, que “se coloca en la prueba algo que efectivamente no dice”. Finalmente, el actor vuelve a solicitar la absolución de SALCEDO DÍAZ, no sin antes aludir de nuevo al acatamiento de los postulados de la sana crítica, la valoración conjunta de la prueba y la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de aquél en los hechos, cuyo resultado le es atribuible exclusivamente al actuar imprudente del conductor del taxi.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado EDWIN SALCEDO DÍAZ, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, ajeno a lo que la norma sustancial consagra o es el resultado de un adecuado examen probatorio, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Ese aspecto pretende suplirlo con la manifestación simple y genérica que hace en la parte introductoria del libelo, según la cual propende porque “se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional”, sin ningún respaldo argumentativo y omitiendo que su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Ninguna de los anteriores planteamientos cabe predicar en la propuesta genérica del casacionista, siendo entonces insuficiente que tan solo advierta la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional, denunciando en el curso de la demanda de manera repetitiva y farragosa, que el juzgador desconoció un precedente de la Sala, puesto que de acreditarse tal circunstancia –lo cual será determinado en el estudio del reproche respectivo-, la solución sería diferente a la de la “unificación” jurisprudencial solicitada.
Ahora bien, abordado el estudio de los cargos, se tiene: 2.1. Cargo primero: nulidad de la sentencia por motivación sofística. El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por afectación del debido proceso, fruto del desconocimiento del deber de motivación de los fallos. En concreto, el defensor asevera que la sentencia del Ad quem es nula por contener una motivación sofística, aparente o falsa, alegando, en términos generales, que se aplicó de manera indebida la teoría de la imputación objetiva y se desconoció lo que jurisprudencial y doctrinalmente se ha determinado sobre el tópico.
Cuestiona, entonces, que el juzgador haya tenido en cuenta la teoría de la concurrencia de culpas, derivando la responsabilidad de su prohijado por el hecho de haber infringido dos normas de tránsito, desconociendo que su actuar no fue la causa eficiente del fatal desenlace, como sí lo fue el del conductor del taxi, en quien los juzgadores reconocieron un proceder imprudente.
En soporte de sus asertos, el casacionista repite una y otra vez los mismos argumentos, de manera circular y hasta confusa, destacando en todo momento, a partir de su propia visión probatoria, que fueron desacatados tres precedentes de la Sala sobre la estructuración de los delitos culposos. En todo caso, deja sentado que la motivación del Tribunal fue sofística al momento de establecer la culpa de su representado, por el solo hecho de ir por la vía de Transmilenio a una velocidad superior a la permitida, sin otros razonamientos y con desconocimiento de la prueba aportada.
Por ello, impetra la nulidad de “toda la actuación”, petición que no se avine a lo alegado, pues, si el supuesto yerro se predica respecto del fallo de segundo grado, no se entiende el porque la irregularidad deba irradiar todo el proceso. De todos modos, la solicitud anulatoria no está llamada a prosperar, pues, no es la vía adecuada cuando se alega motivación sofística, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala que, paradójicamente, es desconocida por el memorialista.
En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte ha señalado que el deber de motivar las sentencias judiciales está consagrado en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al indicar que “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. Esta exigencia la itera el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, al contemplar que toda sentencia contendrá, “1.
Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado. 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6.
Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. 7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución. 8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. 9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 10.
Los recursos que proceden contra ella. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley". De lo anotado se desprende que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y suficiente acerca del sentido de todas y cada una de las determinaciones que en ella se adopten; por lo tanto, su motivación, como acertadamente lo resalta el impugnante, hace parte del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se armoniza con principios de la función pública de administrar justicia como los de publicidad y prevalencia del derecho sustancial, y la garantía de acceso a la administración de justicia. Para la Corte Constitucional, una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse.
Por esta razón, los errores judiciales plasmados en la sentencia de última instancia pueden ser reparados por la vía del recurso extraordinario de casación, pues, resulta ajustado a la Carta que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla (Sentencias C-251 del 28 de febrero de 2001). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a su turno, como ya se mencionó, ha estimado que la motivación de la sentencia integra la garantía constitucional al debido proceso, y se traduce en el derecho que le asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el fallador construye la declaración de justicia contenida en su decisión, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues, permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.
En efecto, sobre el tópico se pronunció en la sentencia del 28 de septiembre de 2006 (Radicado 22.041), en estos términos: “ 2.2. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.3.
El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional 2.4.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 2.5.
Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente.
(…) Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho”.
Posteriormente, en el auto del 30 de mayo de 2007 (Radicado 24.108), señaló: “De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos sustanciales, referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.
El numeral 4° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 (Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 180) señala que en toda sentencia debe hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en la que el juez ha de fundar su decisión, mandato que constituye reiteración de las fuentes Constitucional y Estatutaria de las que dimana la obligación a cargo del fallador de motivar adecuadamente sus decisiones”.
En la misma oportunidad, se reiteraron como causas enervantes por falta de motivación de la sentencia, las siguientes: “1) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión; 2) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; 3) Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y 4) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas”.
Precisándose que “las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo ” (resalta la Sala). En este orden de ideas, si lo alegado por el recurrente es la incursión por parte del Tribunal en una motivación sofística o aparente, esto es, la que tiene lugar cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba, en virtud de la cual extracta conclusiones totalmente equívocas, no debió recurrir a la nulidad como forma de ataque casacional, sino a la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Así las cosas, siendo evidente que el cargo principal fue indebidamente postulado, inexorable se presenta su rechazo. Lo anterior no obsta para que en el estudio de las censuras subsidiarias se retome el asunto, teniendo en cuenta que en la mayoría de ellas sí se apela a varios errores de hecho en el examen de los elementos de juicio y el fondo de la alegación es la misma, esto es, que el Tribunal aplicó una teoría ya recogida y que la conducta del procesado EDWIN SALCEDO DÍAZ no tuvo ninguna incidencia en el resultado muerte que se le imputa, por las razones anteriormente anotadas.
Y si lo pretendido alegar por el censor es que se violó directamente la ley sustancial por inaplicación de la norma llamada a regular el caso, ese tópico, a su turno, se abordará en el examen del siguiente reproche, en el que precisamente postula esa circunstancia. 2.2. Cargos subsidiarios. 2.2.1. Cargo primero: violación directa. El libelista postula que el Tribunal desconoció los precedentes de la Sala acerca del alcance otorgado a los artículos 9°, 12 y 109 del Código Penal, sobre todo al primero, según el cual la causalidad no basta por sí sola para la imputación jurídica del resultado; aduce, entonces, que la Corte –al igual que la doctrina- cambió el criterio tradicional de la responsabilidad objetiva o negligencia simple en los delitos culposos, por el de la causalidad, obligando a examinar otros factores –que suelen olvidar los falladores- como el deber de cuidado, la causa eficiente del resultado y la correspondencia lógica entre el riesgo desaprobado y el realizado.
Para la Corte, asegura el actor, la imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse la conducta punible y el daño causado, debiendo definirse cómo se originó el mismo y “quien tuvo la culpa de crearlo”. De esta forma, ha venido aplicando una serie de teorías basadas en el principio de confianza o en los cursos causales hipotéticos, mediante los cuales se hace un verdadero análisis de los hechos.
Con base en lo anterior, el defensor asevera que si se hubiese aplicado la doctrina de la Corte contenida en los precedentes 21.241 y, sobre todo, 28.441, la conclusión necesaria es que la causa eficiente del resultado muerte le es imputable exclusivamente al conductor del taxi. Para responder el anterior planteamiento, para la Sala basta significar que no obstante la extensa y farragosa alegación del casacionista, claramente se advierte que la violación directa denunciada parte de la acomodada lectura que hace de los pronunciamientos de la Corte.
En efecto, para aludir a la sentencia con el Radicado N° 21.241 del 24 de noviembre de 2004, hace saber que la Corte absolvió al conductor de un bus que transitaba por una ruta “no autorizada, no llevaba seguro obligatorio, e iba conduciendo sin poner cuidado al estar recochando con su ayudante, pero además una vez atropelló huye del lugar de los hechos”.
En dicho proveído, la Sala narró los hechos de una manera simple, indicando que “…[e]l 5 de agosto de 2.000, a eso de las 11:30 de la noche, el señor RAUL DIAZ SILVA perdió la vida al haber sido arrollado en la Avenida Caracas, frente a la nomenclatura 45ª - 20 de Bogotá D.C. El vehículo involucrado fue un bus de servicio público de placas OAF –941, conducido por JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO.
La muerte se produjo en la vía de manera instantánea”. Basta, entonces, con conocer el desenvolvimiento de los hechos materia de juzgamiento en esa oportunidad, para determinar que cualquiera que sean las consideraciones allí contenidas para fundamentar la absolución del procesado, los mismos no guardan analogía fáctica con los que aquí se investigan, precisamente por estar involucrados dos conductores que conducían vehículos automotores diferentes y sobre los cuales se predica igual responsabilidad.
Es que, precisamente, el argumento principal del demandante para sostener el desconocimiento de lo decidido por la Corporación, se centra en el reconocimiento por parte del Tribunal de la figura de la concurrencia de culpas, indicando que se trata de una tesis ya recogida por la doctrina y la jurisprudencia, la cuales obligan examinar el elemento subjetivo del tipo culposo, a fin de determinar la causa eficiente del resultado, para luego concluir, desde luego amañadamente, que el actuar de su defendido ninguna incidencia causal tuvo en el hecho.
En soporte de ello, cita una y otra vez la sentencia de la Corte con el Radicado N° 28.441 del 2 de julio de 2008, de la cual apenas transcribe un breve fragmento que acomoda a su particular punto de vista. De todos modos, a la Sala no le compete definir de fondo si el actuar del acusado fue causa eficiente o no del resultado, sino simplemente verificar si es cierto lo que afirma el memorialista, en el sentido de que en dicho pronunciamiento se proscribió la aplicación de aquella teoría. En efecto, esto dijo la Corte en esa oportunidad: “La Sala no discute los hechos sobre los cuales el sentenciador de segundo grado cimentó el fallo absolutorio a favor de JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, al encontrar que la falacia de su argumentación radica en la solución adoptada por una indebida aplicación de las normas sustanciales y, en particular, del artículo 9 del Código Penal en su aparte relativo a que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, consecuentemente aplicó indebidamente el artículo 10 ibídem, referido a la categoría de la tipicidad, y el 109 ejusdem, en virtud del cual se sanciona la conducta punible de homicidio culposo.
El error del fallador de segundo grado consistió en haber hecho abstracción, para la solución de la problemática, del fenómeno jurídico de la concurrencia de riesgos en orden a adoptar una salida consecuente con la dogmática jurídico penal contemporánea. Si bien el fallo evidencia un manejo adecuado de algunos conceptos de la doctrina de la imputación objetiva frente a los eventos de delitos imprudentes, tales como creación de riesgos jurídicamente desaprobados, elevación del riesgo permitido y realización del riesgo en el resultado, lo cierto es que, para dar solución correcta al caso específico, se dejó por fuera de análisis figuras igualmente importantes y de amplio desarrollo en la misma sistemática, con cuyo concurso la decisión hubiera sido diferente.
En efecto, es evidente que en este caso, desde el punto de vista de la causalidad material, el resultado muerte de la joven Jessica Lorena Araque Moreno se produjo en virtud de la concurrencia de dos riesgos jurídicamente desaprobados. Por una parte, la elevación del riesgo permitido con la conducta del procesado JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS quien, violando el deber objetivo de cuidado, traducido en el respeto a las reglamentaciones de tránsito rodado en carretera, decidió sobrepasar dos vehículos en curva y con prohibición de adelanto al estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua.
Y, por otro lado, con la conducta de Camilo Ropero Mateus, conductor del vehículo motocicleta en el cual viajaba como parrillera la víctima, por no conservar la distancia exigida para los vehículos en carretera, omisión que impidió su reacción oportuna precipitando su colisión con el vehículo de servicio público que lo antecedía, la subsiguiente caída de su pasajera en plena vía y su inmediato arrollamiento precisamente por el tracto camión conducido por el procesado JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS.
El fenómeno de concurrencia de riesgos, o concausalidad, ha sido uno de los temas más complejos a través de la dogmática jurídico penal De acuerdo con dicha figura, en la realización del resultado intervienen varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción de un tercero o por la propia víctima, esto último en especial cuando infringe sus deberes de auto protección. Frente a esa constelación de casos “existen supuestos en los que concurre, sin duda alguna, una conexión suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o una conducta de otro sujeto.
En los supuestos en los que se trata de una conducta concurrente de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que explican el resultado —cadena de imprudencias—, la solución es sencilla: se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos sujetos responderán”. Si de conformidad con los lineamientos básicos de la teoría de la imputación objetiva —como viene de verse— o de otros esquemas dogmáticos bajo la óptica del instituto de la concausalidad, en caso de confluir varios cursos lesivos del bien jurídico de un tercero la solución está orientada hacia la responsabilidad conjunta de los autores, no parece apropiada, en principio, la salida adoptada en el presente caso por el Tribunal consistente en eximir de toda responsabilidad a JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, salvo demostrarse que su conducta no tuvo conexión suficiente con el resultado producido.
En orden a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado producido, la teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la mayoría de las veces de gran utilidad para su determinación apelando a los denominados cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se asume que aún frente a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso se hubiera producido, básicamente porque “un resultado no puede serle imputado al creador de un riesgo jurídicamente desaprobado si dicho resultado se hubiere producido incluso con una conducta diversa del autor”, problemática que conduce a confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado”.
Con base en lo anterior, reitera la Sala que el impugnante ha hecho una lectura acomodada de dicha providencia, pues, apenas toca de ella lo concerniente a la teoría de la imputación objetiva, pero de manera genérica, para asegurar que es menester establecer la causa eficiente de un resultado que no pudo haber sido producido por el comportamiento de personas diferentes.
Por el contrario, la Sala sostuvo allí la posibilidad de que en la realización del resultado intervengan varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción de un tercero o por la propia víctima. Y precisamente como allí advirtió una concurrencia de culpas, revocó la absolución decretada por el Tribunal para declarar la responsabilidad conjunta de los autores, siendo evidente que confluyeron varios cursos lesivos del bien jurídico de un tercero. Responsabilidad conjunta que, justamente, fue la que declaró el Ad quem en el presente evento.
Así las cosas, siendo claro que no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que fue desatendida la jurisprudencia de la Sala, queda descartada la denunciada violación directa de los artículos 9°, 12 y 109 de la Ley 599 de 2000, razón más que suficiente para inadmitir el primer cargo subsidiario. 2.2.2. Los errores de hecho por falsos juicios de existencia postulados en los cargos segundo, tercero y cuarto subsidiarios.
Como en la formulación de los tres reparos por errores de hecho generados en falsos juicios de existencia se incurre en similares deficiencias de fundamentación, la respuesta será conjunta. En el primer reproche, el censor dice que el Tribunal omitió valorar el informe del tránsito; en el segundo vuelve a incluir el mismo elemento de juicio desde dos puntos de vista diferentes: como prueba de la Fiscalía y como elemento de convicción de la defensa, sumando también la “ignoración valorativa” respecto de un experticio mecánico, un estudio topográfico y la intervención de un perito; y, en el tercero, lo acusa de suponer la prueba con base en la cual se determinó la infracción de las normas de tránsito por parte de su defendido.
En punto de trascendencia, repite parte de la argumentación contenida en las censuras anteriores y consigna el resultado de su particular examen probatorio, indicando que si las pruebas no hubiesen sido omitas o supuestas, el juzgador habría determinado que no existe nexo causal respecto del comportamiento de su prohijado, quien, por consiguiente, debió y debe ser absuelto del cargo imputado.
Sin embargo, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el libelista, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En efecto, en lo concerniente a las pruebas cuya omisión por parte de las instancias denuncia, apenas las enuncia para afirmar que si se hubiese hecho un análisis conjunto de ellas, las instancias habrían adoptado una decisión diferente. Concreta sí, que el informe de tránsito es la única prueba obrante acerca de la ocurrencia de los hechos, ya que contiene un croquis, describe ampliamente el lugar del suceso y además recoge las primeras impresiones acerca de lo sucedido.
De ahí que sea lamentable que el juzgador no lo haya tenido en cuenta, al igual que los restantes elementos de juicio que apenas menciona sin aludir a su contenido. Con semejante forma de postular el cargo, es menester aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del actor concretar en qué parte de la actuación expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el defensor, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar en qué momento se incorporaron los medios suasorios supuestamente ignorados, pero se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio.
Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.
Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijado, teniendo en cuenta esos parámetros de la sana crítica, que apenas menciona abstractamente en el libelo. Por otra parte, la trascendencia del yerro no se sustenta, como pretende hacerlo, con un determinado análisis de la prueba, dado que, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, pues, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Y como si lo anterior fuera poco, el casacionista parte de una premisa falsa, como es sostener que el Tribunal no valoró el informe de tránsito, cuando del propio texto de su demanda se desprende todo lo contrario. En efecto, así lo hace saber en el apartado en el cual alude a las “consideraciones de la Sala” (4.2.) y lo reitera a lo largo del libelo, en especial en la postulación del último cargo subsidiario, en el que ataca el examen probatorio sobre dicho elemento de juicio, esta vez a través del error de hecho por falso juicio de identidad, señalando que el juzgador lo puso a decir cosas no consignadas en él. Puede advertirse, entonces, el contrasentido en que incurre el demandante, al sostener respecto de un mismo medio de convicción, que fue completamente ignorado, para luego afirmar que sí fue valorado, solo que equivocadamente.
De esa manera, es lo cierto que en contravía de lo que categóricamente asevera en el tercer reproche subsidiario, el Ad quem sí tuvo en cuenta el informe de tránsito en su examen probatorio. Cosa diferente es que el memorialista no comparta sus conclusiones, lo cual lejos está de justificar el ataque casacional. Por último, en lo concerniente a la suposición probatoria aducida en el cuarto cargo subsidiario, el impugnante nunca identifica elemento de prueba alguno, ya que lo que entiende como “supuesto” por el fallador son sus conclusiones, al afirmar que los errores manifiestos en que incurrió radican en no dar por demostrado que en la conducta de su defendido no hubo nexo causal, por haber sido el conductor del taxi quien obró de manera imprudente, y en ignorar la existencia de duda razonable e inaplicar el principio del In Dubio Pro Reo, dado que, la Fiscalía no acreditó el elemento subjetivo del tipo.
Asimismo, por tener como probada, sin estarlo, la violación de las normas del tránsito, el nexo causal atribuido a su representado y que en la Avenida Caracas con Calle 19 debe acatarse un velocidad de 30 km. p/h, por tratarse de un cruce. El cargo así postulado está llamado al rechazo, puesto que no concreta elemento de juicio alguno que hubiese sido objeto de suposición por parte de las instancias.
Y si se quisiese responder a los planteamientos del recurrente, bastaría decir que tampoco le asiste la razón cuando aduce que el Tribunal derivó el proceder culposo de su representado sin sustento normativo alguno. En efecto, en lo que atañe a la velocidad imprimida por el acusado SALCEDO DÍAZ, es el mismo censor quien hace saber que se desplazaba a 47.5 kilómetros por hora, lo cual se acreditó pericialmente.
Luego, si el Ad quem estimó que conducía a exceso de velocidad porque la permitida era de 30 km p/h, no fue una conclusión caprichosa sino extraída de la ley, toda vez que el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito y Transporte claramente reseña el deber de reducirla a ese tope, en los siguientes casos: “En lugares de concentración debo personas y en zonas residenciales En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección ” (resalta la Sala). Y si el Tribunal determinó que el lugar en qué ocurrieron los hechos se trataba de una intersección en la que debía reducirse la velocidad a 30 km p/h, acorde con lo señalado por el propio libelista, ello no lo supuso amañadamente, sino que lo extrajo del testimonio de los agentes del tránsito que declararon en el juicio oral.
A dichos testimoniantes –cuyos nombres y contenido de sus deponencias no da a conocer el actor-, pretende deslegitimarlos aduciendo que si bien pueden conocer el Código Nacional de Tránsito, no reúnen las condiciones suficientes para determinar si una vía corresponde o no a una intersección, lo cual solo puede establecerse pericialmente. Para la Sala, dicho aserto no puede ser mas alejado de la realidad, no solo porque los funcionarios de las oficinas de tránsito sí pueden –y deben- tener conocimiento acerca del tópico en cuestión, sino también porque en nuestro sistema rige el sistema de libertad probatoria, lo cual determina, ni más ni menos, que ese aspecto puede establecerse testimonialmente, sin que sea necesario recurrir a la declaración de perito.
Lo propio cabe decir con relación a la determinación por parte del juzgador, acerca de la naturaleza del vehículo conducido por el acusado SALCEDO DÍAZ, descartando que fuese de emergencia. Si el Tribunal estableció que la grúa no correspondía a la descripción de los vehículos de emergencia y por ese motivo le estaba vedado transitar libremente por el carril de Transmilenio, vuelve a decirse que su conclusión no fue caprichosa o arbitraria, sino consecuencia de la interpretación clara e inequívoca del contenido del artículo 2° de la mencionada normatividad, el cual define y diferencia la grúa como “ automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo”, del carro de emergencia, al que describe como el “automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule”.
No es cierto, por consiguiente, que el fallador de segunda instancia haya supuesto aquellos aspectos, siendo claro que aplicó una Ley de la República y como tal, lo dice el propio defensor en su demanda –página 50- “no requiere ser probada por que debe ser conocida, revisada y estudiada por el juez”. En suma, advertida la carencia de fundamento de los argumentos del demandante, procede el rechazo, igualmente, de los cargos segundo, tercero y cuarto subsidiarios. 2.2.3.
Los errores de hecho por falsos juicios de identidad propuestos en los cargos quinto y sexto subsidiarios. Al igual que en el anterior evento, el casacionista no postula adecuadamente los errores de hecho denunciados, los cuales serán respondidos conjuntamente. En el primer caso, sostiene que el yerro se predica respecto del examen de las actas de necropsia, por haber concluido el juzgador con base en ellas, que la muerte se produjo por atropellamiento; y, en el segundo, afirma que alteró el contenido del informe del tránsito, ya que allí nunca se dice que el motivo del accidente fue porque la grúa se desplazaba por el carril del Transmilenio.
Además, en ambos eventos reitera que se desconocieron los postulados de la sana crítica y que las instancias no hicieron una valoración integral de la prueba, con la cual hubiesen llegado a la conclusión acerca de la inocencia de su representado, en los términos ampliamente referidos con antelación. De la anterior manera, se advierte de nuevo que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de la prueba, esta vez referida a los protocolos de necropsia y nuevamente al informe del tránsito, elementos que transcribe fragmentariamente para acomodarlos a sus propósitos, sin mayores explicaciones, ignorando que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado documental o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado EDWIN SALCEDO DÍAZ. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el demandante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Es lo cierto, pues, que el memorialista apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera completa los medios de información y las consideraciones que en torno de ellos hicieron los falladores, a partir de las cuales se apoyaron para emitir la condena. Prueba de ello es que el impugnante dice trasuntar el informe de tránsito, pero lo hace cuidándose de no anotar lo que alega en su cargo, con el fin de hacer creer que en efecto el Tribunal alteró dicho documento cuando señaló que allí se decía que la posible causa del accidente era de la transitar por la calzada de Transmilenio.
Ante semejante denuncia, fue necesario inspeccionar dicho documento para establecer, sin que ello implique algún tipo de valoración, que objetivamente sí dice lo que el Ad quem sostiene en su fallo y que si alguien tergiversa dicha prueba, lo es el propio recurrente al omitir consignar toda la información contenida en ella. En efecto, en el informe de tránsito aparece la casilla N° 12 correspondiente a las causas probables del accidente, en la que funcionario de turno consignó clara y legiblemente “transitar por la calzada de Transmilenio”.
Evidenciada así en ambos eventos la impropiedad de la propuesta casacional por el sendero del error de hecho por falso juicio de identidad, asi como la falacia del censor, procede inadmitir, también, los cargos quinto y sexto subsidiarios. 2.3. Lo dicho en precedencia es más que suficiente para disponer la inadmisión de la demanda de casación presentada a favor del procesado EDWIN SALCEDO DÍAZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EDWIN SALCEDO DÍAZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.825 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.825 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Radicado N° 21.770; el 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Radicados Nros. 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden; y 23 de mayo de 2007, Radicado N° 27.466. � En la Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicado N° 28.441, la Corte determinó que la motivación sofística no solo podía verificarse en relación con la valoración probatoria, sino también con la aplicación de la norma seleccionada para dar solución al caso. � Cancio Melia, Manuel.
Conducta de la víctima e imputación objetiva, págs. 280 y ss. RDPCr 2ª. Época, N° 2, 1998. �Cancio Melia, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva, pág. 119. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza (Argentina). 1999. � Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, pág. 218. Editorial Temis, Bogotá, 1994. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado N° 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581. � Auto del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.078. � Página 494 de la carpeta de pruebas. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.