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36825(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36825 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36825 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por JESÚS DALADIER RAMÍREZ BERNAL contra CEGA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que no hubo justa causa de despido, y se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, indexada, más las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que, entre las partes, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 1983 hasta el 14 de enero de 2002, cuando le fue terminado por la empresa, alegando justa causa.

La empresa invocó como justa causa las faltas de que da cuenta el informe de auditoría de Arthur Andersen, de noviembre 21 de 2001, las cuales son las siguientes: “1. No fueron registradas en la contabilidad de CEGA, las operaciones de inversión a través de la bolsa que la institución realizó por intermedio de la firma INTERBOLSA. 2. No fueron registradas en la contabilidad CEGA las operaciones de corretaje que la institución realizó en forma directa. 3.

Los rendimientos de las inversiones fueron contablemente registradas en términos que no reflejan la realidad de las operaciones ni contando con los soportes adecuados. 4. No fueron realizadas conciliaciones de la contabilidad de CEGA con los movimientos informados por INTERBOLSA, ni con los saldos en depósitos en valores. 5. Preparación de balances, informes contables y declaración de impuestos que no reflejan la realidad económica de las operaciones de inversión realizadas con el NIT de CEGA, colocando con ello a la entidad en grave riesgo frente a los estamentos de vigilancia y control.” Señala el demandante que ninguna de las anteriores causales son ciertas, puesto que el propio revisor fiscal de la empresa, Wilson Niño Buitrago, quien ha firmado los balances de la empresa desde 1983 a la fecha, el 10 de diciembre de 2001, en respuesta al informe de la auditoría externa desvirtúa todas las supuestas faltas y da su total respaldo a la gestión del demandante.

Si hubieran sido ciertos los cargos endilgados al demandante, no se hubieran aprobado los estados financieros de 31 de diciembre de 2001. Además, ningún organismo de control ha glosado ni se ha manifestado respecto a estas operaciones. Y tal es la credibilidad del revisor fiscal que fue ratificado para el 2002. La firma que produjo el sesgado dictamen no fue aprobada por la Comisión Directiva, jamás hizo auditoría en CEGA; es una firma del Banco Ganadero y realizó el dictamen en forma parcializada, cumpliendo una orden expresa del empleador, quien necesitaba el informe para despedir al demandante.

La demandada dijo que nunca se ha desconocido el contrato de trabajo, pero que este terminó con justa causa. Los hechos de la carta despido se adujeron como incumplimiento grave de las obligaciones por parte del demandante, hechos que constan en el informe de auditoría y en el acta descargos. Que el aval del revisor fiscal no desvirtúa el informe de auditoría, pues es claro que él no ejerció debidamente su cargo.

Los estados financieros fueron debidamente aprobados, pero condicionados a ajustarlos en la medida en que la investigación adelantada fuera arrojando resultados. Y la Superintendencia está adelantando investigaciones. Al revisor fiscal se dejó en el cargo, hasta tanto se tuvieran otras cotizaciones para proceder a su cambio. Que el despido fue justo, dado que muchas boletas de la bolsa no aparecen registradas, al igual que operaciones de corretaje; y no se hicieron las contabilizaciones reales de los rendimientos obtenidos en las diferentes operaciones financieras que hizo la empresa.

El juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, por considerar que el despido fue injusto. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar: “Para la sala es claro que si la discusión versa sobre informes contables, registro de operaciones financieras, conciliaciones bancarias; se echa de menos la prueba idónea y eficaz para el análisis técnico que el caso requiere; y aunque hubo solicitud al respecto de la demandada (fl. 80) y el juzgado mediante auto del… dispuso el recaudo de dictamen pericial (folio 92) para el temario propuesto respecto de los motivos constitutivos del incumplimiento del actor como Contador, dicha prueba no se llevó a la práctica.

La peritación es procedente, dice el Art. 233 del CPC para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, como es el caso, en que se trata de establecer asientos y soportes contables, registros de operaciones en bolsa en la contabilidad de la entidad, conciliaciones bancarias etc.

De ahí, que sin dicha prueba técnica bien difícil resulta para el juez el examen crítico de los informes y documentos aportados y recaudados, todo lo cual requiere de conocimiento especializado en materia contable. Sin duda que en las circunstancias anotadas la conclusión del juzgado no podía ser diferente, pues concluyó que de la abundante prueba documental de aproximadamente dos mil …folios y el informe de la firma de Auditoría ARTHUR ANDERSEN (Fls. 109 a 218), no acreditan los hechos constitutivos de los motivos que la entidad tuvo en cuenta para el despido del actor.

Que por el contrario se evidenció la eficiencia y responsabilidad del mismo; y que si bien en el manejo de las diferentes situaciones contables tuvieron ingerencia otras personas, a la postre superiores jerárquicos, de ello no se le puede responsabilizar por tratarse de actuaciones ajenas a sus funciones”. Respecto de la prueba testimonial, consideró que la tacha del testimonio de RAFAEL ANTONIO PINZÓN BOHORQUEZ no estaba llamada a prosperar, y que, por el contrario, como jefe administrativo, merecía credibilidad lo dicho por él sobre la responsabilidad y seriedad del actor, por lo que está de acuerdo con el análisis del juzgado.

Que tampoco merecían reparo los testimonios de Camilo Aldana Vargas, ni de Wilson Niño Buitrago (revisor fiscal), tenidos en cuenta por el a quo. Que el revisor fiscal, persona encargada de vigilar la gestión contable del demandante y, como tal, dio cuenta de aspectos de interés al indicar que el manejo de las operaciones de corretaje que realizaba Interbolsa con los recursos de la demandada era de de cargo del director administrativo, pero que los movimientos fueron contablemente registrados.

Que la circunstancia de advertir que si bien los estados financieros a diciembre de 2001, presentados al comienzo de 2002, fueron parcialmente objetados, pero finalmente aprobados, no tiene la trascendencia que se le da en el escrito de impugnación para desvirtuarlo. Que los testimonios fueron claros y explícitos, y el conocimiento de su dicho obedece a los cargos desempeñados, o la labor que en un momento dado cumplieron.

Por último, concluye el ad quem que el contenido del informe de auditoría que fue vertido en la carta de despido requiere, sin duda, para su comprobación, de conocimientos contables a efecto de establecer las conclusiones a que llegó la empresa. Como dicha prueba no se recaudó, no puede considerarse, como pretende el apelante, que se den por acreditados los hechos que para la entidad son constitutivos de justas causas para el rompimiento del vínculo laboral que la ató con el demandante.

Al no estar acreditados, según las demás pruebas, se debía confirmar la sentencia apelada. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada.

Invoca la causal primera. CARGO: El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 58,60, 62 (art.7º D. 2351 de 1965), 64 (art. 6º Ley 50 de 1990) del CST; 8º de la Ley 153 de 1887. También transgredió en el mismo concepto, pero como violación de medio, los artículos 233 del CPC; 51, 58, 60, 61 145 del CPT y SS.

A consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: Dar por demostrado, no estando que: 1. En la contabilidad de CEGA, siendo el demandante el contador de ella, fueron registradas todas las operaciones de inversión a través de la bolsa que la demandada realizó por intermedio de INTERBOLSA; las inversiones de corretaje que la demandada realizó de forma correcta; y las conciliaciones de la contabilidad de CEGA con los movimientos informados por INTERBOLSA y con los saldos en depósitos de valores. 2.

Concluir, contra la verdad, que el contenido del informe de auditoría requiere de conocimientos contables para su comprobación. Y no dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió, en la contabilidad de la empresa, la conciliación mensual entre esa contabilidad y la de INTERBOLSA. Que muchas operaciones, por centenares de millones, no están en la contabilidad de CEGA; que en atención al informe de auditoría se decidió reconstruir la contabilidad del 2001 de CEGA que había sido elaborada por el demandante.

Que lo señalado por la demandada como justa causa del despido es que se omitieron unos registros y conciliaciones y no unos elementos técnicos que requieren para su establecimiento de unos conocimientos especializados; que el demandante incurrió en hechos y omisiones que representan un grave incumplimiento de sus obligaciones y una grave negligencia que ha puesto en peligro la seguridad de los bienes de la demandada.

Que el demandante ejercía funciones de confianza y de gran responsabilidad. Las pruebas mal apreciadas, según la parte recurrente, fueron: 1. Carta de terminación del contrato (fls. 3-4, 53-54) 2. Informe de auditoría del 21 de noviembre de 2001 (fls. 108 a 218 y 337 a 400). 3. Evaluación del informe CEGA realizada por ANDERSEN CONSULTORES LTDA. del 29 de mayo de 2002 (fls. 178 y ss.) 4.

Contrato de trabajo celebrado entre las partes (fls. 48 a 50) 5. Carta de citación a descargos (fl.55) 6. Acta de descargos (fls. 50 a 58) 7. Carta de diciembre 11 de 2001 de la demandada (fl.71) 8. Nueva citación a descargos de 14 de diciembre de 2001 (fl. 60) 9. Acta de descargos (2º) (fls. 61 a 67) 10. Carta de diciembre 10 de 2001 de la demandada (fl. 72) 11.

Oficio de la Supersociedades del 6 de diciembre de 2001 (fl. 73) 12. Confesiones del demandante contenidos en el interrogatorio de parte (fls. 224 y ss) 13. Sentencia de primera instancia como pieza procesal (fls. 288 y ss) 14. Acta de la Comisión Directiva de CEGA Nos. 99, 100 y 101 (anexo con 56 folios útiles, sin número, foliatura interna del 10 vto.

Al 38 vto. En particular los folios 16, 19 y 32) 15. Boletas de bolsa de 1998 a 2001 de operaciones financieras de CEGA (Anexos 6, 6ª, 6B, 6C) Y las pruebas testimoniales de Rafael Pinzón (fls. 230 y ss); Wilson Niño (fls. 240 y ss) y Camilo Aldana (fls. 253 y ss). DESARROLLO DEL CARGO: Luego de hacer una relación que la recurrente llama “profundas deficiencias de la decisión”, explica los yerros fácticos así: Para el tribunal no pesó en absoluto el efecto probatorio del acta no. 99 de noviembre 20 de 2001 de la Comisión Directiva de CEGA (fl. 16 cuaderno con 56 folios), donde se señala, en relación con el estado de pérdidas y ganancias, que en definitiva las causaciones suman 659.7 millones, según la contabilidad de CEGA, y los abonos 772.8 millones, según los registros informados por Interbolsa, de lo cual se entiende que hay una inconsistencia sin necesidad de que exista un perito.

Por lo que se pregunta, cómo es posible, después de leer esto, sostener que el demandante sí incluyó en la contabilidad todos los registros de todas las operaciones de inversión de bolsa que se realizarán por intermedio de Interbolsa. Con esto, considera que están demostrados los tres desatinos afirmados por la empresa. En el acta 100 (fl.19 ibidem) de las reuniones de la misma comisión, se consigna que el Dr. Alfredo Castillo (Presidente de la Comisión Directiva) aclaró que las acumulaciones en contabilización deben ser homogéneas y aquí el problema es que muchas operaciones, por centenares de millones, no están en la contabilidad; de lo cual resulta evidente, para la recurrente, la demostración de la ausencia de registros contables, inclusive constatadas o extractadas de los informes del propio revisor fiscal que luego, en el proceso, resolvió decir que el demandante era impoluto.

Del acta 101 (fl. 32 ibidem), en el capítulo de “Contabilidad Cega”, se lee que, en vista del informe de auditoría de Andersen y otros problemas detectados en la contabilidad, se decidió reconstruir la contabilidad del año 2001 y utilizar para ello un nuevo programa que le permite separar claramente las cuentas de CEGA de las de PBA y Plante, y llevar una contabilidad separada de proyectos.

Para la recurrente, estas evidencias resultaban suficientes para probar todas las faltas atribuidas al demandante. Del informe de auditoría, el tribunal ha debido deducir lo siguiente: En el folio 126 de cuaderno principal, se lee que más del 95% de las operaciones realizadas por Interbolsa no están registradas en la contabilidad de CEGA.

Es decir que el demandante no solo no registraba las operaciones en comento, sino que además omitía la información sobre el particular a la comisión directiva, que es el órgano más alto de la demandada a nivel ejecutivo. En el citado anexo 4 que aparece al folio 153, se observa la relación de operaciones no registradas, sin que el demandante haya dado alguna explicación, y el informe del revisor fiscal, en el que se apoya, no está firmado y no fue reconocido por su autor, Wilson Niño, a pesar de que este señor compareció como testigo.

Considera que los yerros expresados se encuentran coadyuvados por las otras pruebas señaladas en el ataque, como es la evaluación realizada por Andersen Consultores el 29 de mayo de 2002, visible a los folios 186, 187, 190, 195, 197, 209, 210, 211 y 212. En el contrato de trabajo se califica la función del demandante expresamente como de confianza, lo cual involucra un nivel mayor de responsabilidad y contribuye a que sus deficiencias u omisiones alcancen la connotación de grave.

A los folios 71 y 72, obran comunicaciones del director ejecutivo de la entidad en las que informa de investigaciones que están en diligencias preliminares, adelantadas por la Supersociedades, en torno de operaciones de corretaje que no aparecen en contabilidad, ni en correspondencia de la empresa, lo cual es concordante con la comunicación de la Supersociedades del 6 de diciembre de 2001.

En todo el proceso de descargos, se observa la conducta evasiva del extrabajador, quien termina aceptando claras responsabilidades que se derivan de lo consignado en los informes de auditoría y de evaluación que hicieron las firmas contratadas para el efecto. Considera que en el interrogatorio de parte del demandante, este, al responder las preguntas 3, 5, 8, 9, 12 y 13, acepta su obligación de informar sobre las irregularidades que se presentaron en la contabilidad y no lo hizo; admite, aunque, confusamente, que no se hicieron las conciliaciones mensuales de las operaciones de la empresa con Interbolsa; acepta también que de las operaciones de bolsa por conducto de interbolsa se entregaba el documento conocido como boleta de bolsa, pese a lo cual no aparecieron los registros de todos en la contabilidad; también admite que debían estar contabilizadas todas las operaciones de bolsa, pero el informe muestra que no fue así, ante lo cual solo afirma el demandante que se encuentran esos registros en forma globalizada, pero no lo demuestra; y, finalmente, describe sus funciones como contador, de lo cual surge la demostración de sus deberes y el contraste con lo que aparece en los documentos que antes se han analizado y que muestran constantes omisiones en los registros de operaciones de bolsa y en las conciliaciones con la firma mediadora en las mismas.

Ante la contundencia de la prueba de lo dicho en la carta de despido, resulta obviamente desfasado el estudio que hizo el tribunal de los tres testimonios, en los cuales termina apoyando su decisión, pues es clara la contradicción que resulta de las investigaciones adelantadas con lo que reportan estos declarantes, todos de alguna forma comprometidos con las faltas que dieron lugar al despido.

Sostiene que, en síntesis, el solo contraste entre lo dicho de los tres testigos con la evidencia reflejada en las otras pruebas que se han analizado, es suficiente para mostrar el error en la apreciación del mismo. Por todo lo anterior, considera que el cargo debe prosperar y que, en sede de instancia, se ha de revocar el fallo de de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada.

RÉPLICA Considera que el recurso no debe prosperar, dado que, en síntesis, no se dan los errores de hecho señalados por la censora. Que, contrario a lo dicho en el recurso, no existe prueba que acredite que los estados financieros de la empresa de 2001 se aprobaron condicionalmente para ajustarlos posteriormente a la investigación que se venía adelantando, ni obra prueba que diga que se ajustaron al resultado de esa investigación. Tampoco existe prueba que demuestre que el revisor fiscal no tenía credibilidad en la empresa; por el contrario está probado en el juicio, con los certificados de existencia y representación de la empresa que, después del despido del demandante, el señor Wilson Niño Buitrago continuó con el cargo de revisor fiscal, lo cual, de suyo, contradice lo afirmado por la apoderada de CEGA.

Que existe prueba testimonial que acredita que la contabilidad de CEGA, entre 1982 a 2002, siempre se llevó de la misma manera, ajustada a las normas vigentes, y que se aprobaron por la Asamblea General. No existe prueba alguna del reglamento interno de trabajo, ni de las obligaciones y prohibiciones, que debía desempeñar el actor. Además, que de la revisión de cada uno de los folios del expediente, aportados como anexos contables de la empresa, se puede concluir que no hubo detrimento patrimonial de la demandada, por conducta reprochable al actor.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La recurrente se duele de que el tribunal erró al dar por demostrado que, en la contabilidad de la demandada, a cargo del demandante, se realizaron todos los registros contables relacionados con las operaciones de la compañía, entre ellas las efectuadas a través de Interbolsa; como también que, para la comprobación de el informe de auditoría del 21 de noviembre de 2001, se requiere de conocimientos técnicos.

Y que no dio por demostrado que el demandante omitió la conciliación mensual entre la contabilidad de la empresa y la de Interbolsa, al igual que el registro de muchas operaciones, que corresponde a todo lo señalado como justa causa por la demandada, lo cual representa un grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador, poniendo en peligro la seguridad de los bienes de la demandada.

Al examinarse, una a una, las pruebas señaladas por la recurrente, se tiene que ninguno de los yerros señalados por la censora aparece de manera evidente, como seguidamente se explica: Frente a la razón del ad quem de que “ sin la prueba pericial bien difícil resulta para el juez el examen crítico de los informes y documentos aportados y recaudados, todo lo cual requiere de conocimiento especializado de manera contable”, la recurrente alega que el juez incurrió en un error de hecho, “al concluir, contra toda la verdad, que el contenido del informe de auditoría presentado por… ‘requiere sin duda para su comprobación de conocimientos contables’.”, no incurre el tribunal en el error invocado, pues ello no fue óbice para, a renglón seguido, entrar a estudiar la documentación, sin valerse del dictamen pericial que echaba de menos solo para efectos de hacer más fácil, expedito y contundente la prueba.

Si lo que la recurrente pone en entredicho era la necesidad de la prueba pericial frente a documentos contables, apoyándose en el artículo 233 del CPC, que necesitaba de “una prueba idónea y eficaz para el análisis técnico que el caso requiere”, ello nos llevaría a razonamientos de estirpe jurídica propias de determinar la validez de las pruebas, los que son ajenos a la vía fáctica escogida por la censora.

Ahora bien, en la carta de despido que dice la recurrente que fue mal apreciada por el ad quem, se encuentra que la empresa le hizo saber al trabajador, al momento del despido, que ella había podido establecer que él, en el desempeño de sus funciones, incurrió, entre otras, en las faltas que describe seguidamente, “de las cuales da cuenta el informe de auditoría de Arthur Andersen”.

Y, al final, también le notifica al trabajador que los hechos citados fueron establecidos con base en el acta de la diligencia de descargos y en el informe de auditoría del 21 de noviembre de 2001. Las faltas se relacionaron así: “1. No fueron registradas en la contabilidad de CEGA, las operaciones de inversión a través de la bolsa que la institución realizó por intermedio de la firma INTERBOLSA. 2.

No fueron registradas en la contabilidad CEGA las operaciones de corretaje que la institución realizó en forma directa. 3. Los rendimientos de las inversiones fueron contablemente registradas en términos que no reflejan la realidad de las operaciones ni contando con los soportes adecuados. 4. No fueron realizadas conciliaciones de la contabilidad de CEGA con los movimientos informados por INTERBOLSA, ni con los saldos en depósitos en valores. 5.

Preparación de balances, informes contables y declaración de impuestos que no reflejan la realidad económica de las operaciones de inversión realizadas con el NIT de CEGA, colocando con ello a la entidad en grave riesgo frente a los estamentos de vigilancia y control.” El ad quem, al decir que, ante la falta del dictamen pericial, la conclusión del juzgado no podía ser diferente a la que llegó, de que la abundante prueba documental de aproximadamente 2000 folios y el informe de la firma de auditoría no acreditan los hechos constitutivos de los motivos que la entidad tuvo en cuenta para el despido del actor, hizo suya la valoración que hizo el ad quo de la documental, como también de la testimonial; lo que significa que los jueces de instancia no le dieron credibilidad a los informes de auditoría, ni a las actas de la comisión directiva, y sí se la dieron a la prueba testimonial (entre ellos, al del revisor fiscal); la cual, para el ad quem, en su sana crítica, daba fe del buen comportamiento del ex trabajador, y lo llevó a considerar que, por el contrario, “se evidenció la eficiencia y responsabilidad del mismo” y que “si bien en el manejo de las diferentes situaciones contables tuvieron ingerencia otras personas, a la postre sus superiores jerárquicos, de ello no se le podía responsabilizar por tratarse de actuaciones ajenas a sus funciones”, significando con esto que la condena impuesta a la demandada tuvo como soporte el mayor valor probatorio dado a la prueba testimonial, no susceptible de ser controvertida en casación, y de los documentos contables fuente que obran en los anexos.

El informe de auditoría del 21 de noviembre y la evaluación del 29 de mayo de 2002 realizada por la misma firma auditora, que señala la censora como mal apreciados por no haberse tenido en cuenta por el ad quem lo que allí dice, es de anotar que son documentos provenientes de terceros, cuyo contenido no representa de manera directa los hechos constitutivos de las justas causas anotadas por la empresa, como lo quiere hacer ver la recurrente, si no que refieren declaraciones de lo encontrado por un tercero en la contabilidad de la empresa, cuya valoración se hace como si se tratara de un testimonio; significa, entonces, que tales documentos no son prueba calificada para derivar el error de hecho en casación. Las citaciones a descargos, las comunicaciones del director ejecutivo de la entidad y el oficio de la Supersociedades, tampoco señalan yerro fáctico evidente alguno, puesto que de ellas solo se desprende que se iniciaron las diligencias preliminares de una investigación en torno a operaciones de corretaje y posibles fallas contables, pero de ninguna manera se extrae de manera inmediata que el extrabajador haya incurrido en las omisiones señaladas en la carta de despido.

Sobre los apartes de las actas de la Comisión Directiva de la empresa números 99, 100 y 101, contenidas en el ANEXO con 56 folios (fls. 16, 19 y 32), referidos por la censora, a decir verdad solo dan fe de los temas tratados en las reuniones celebradas por el nivel máximo de dirección de la empresa y de las deliberaciones efectuadas sobre el informe de auditoría relacionadas con las fallas de la actividad contable, que son justamente las que se debían establecer en el proceso, para lo cual se aportó una documental de más de 2000 folios, y que los jueces de instancia valoraron concluyendo que “no acreditan los hechos constitutivos de los motivos que la entidad tuvo en cuenta para el despido del actor”.

Del acta de descargos del extrabajador, ni del interrogatorio de parte, se desprende que el actor haya confesado haber incurrido en las omisiones señaladas en la carta de despido; por el contrario, en la respuesta a la pregunta 9 del interrogatorio de parte, fl.227, manifestó que “… la totalidad de las inversiones efectuadas por CEGA, a través de Interbolsa, están contabilizadas en forma global de acuerdo al criterio de mis jefes inmediatos quines (sic) durante todos estos años dieron su visto bueno, sin objeciones, por lo cual procedía mes tras mes a probar losa (sic) estados financieros ”.

De tal manera que no se encuentran de manera evidente los errores señalados. Situación que tampoco varía por que en el contrato de trabajo del demandante se le haya calificado su función como de confianza, pues la condena impuesta por el ad quem obedeció a que la demandada no cumplió con la carga de probar las omisiones aludidas como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Por todo lo anterior, no prospera el presente recurso. Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por JESÚS DALADIER RAMÍREZ BERNAL contra CEGA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO