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36822(01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36822 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36822 Acta No. 34 Bogotá D. C, primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BOGOTÁ, D. C., SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO –FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D. C. contra la sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por ISMAEL PINZÓN ANZOLA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Ismael Pinzón Anzola demandó a Bogotá, D. C., Secretaría de Hacienda del Distrito –Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá--, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 literal a. de la convención colectiva de trabajo vigente en cuantía del 85% del último sueldo devengado más la indexación de las mesadas pensionales y los intereses correspondientes a la tasa más alta al momento del pago.

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial y en el cargo de obrero prestó servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos entre el 8 de octubre de 1974 y el 19 de octubre de 1994, fecha en que fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que el Distrito Capital asumió las obligaciones de dicha empresa; que siempre se ha sostenido que lo que otorga el derecho a la pensión de jubilación “es el tiempo de servicio que equivale a las semanas de cotización y que la edad es u requisito accesorio que se cumple solamente con el transcurso del tiempo, como también no se le puede cambiar a una persona el régimen de pensión, mientras espera su edad, sino que se le concede y se le respeta éste derecho adquirido y al momento de cumplir la edad se le pensiona con este régimen adquirido”; que las convenciones colectivas en que funda su derecho son las vigentes para cuando fue despedido y que tiene 54 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que cuando se retiró de la empresa el ex-servidor no tenía la edad convencional exigida de 50 años, ya que si bien había laborado para la Edis por 20 años y 11 días, en el momento de su retiro tenía 44 años de edad, la que no le daba derecho a la pensión por no tener ni 45 ni 50 cumplidos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación frente a Bogotá, D. C.; carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada e inexistencia del sindicato de Edis. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de junio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión convencional de jubilación desde el 25 de septiembre de 2000 en cuantía del 85% de la asignación mensual promedio devengada en el último año de servicios.

La absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas por la consulta. El Tribunal trajo a colación la norma convencional correspondiente, según la cual, el derecho para gozar de la pensión de jubilación “quedará así; a. El personal con veinte (20) o más años de servicios exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio”.

Afirmó que la materia a esclarecer era si la edad a que aludía el canon contractual debía cumplirse en vigencia del vínculo laboral como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario, podía cumplirse después del retiro del trabajador. Consideró desacertada la interpretación que hizo el a quo, la cual implicaba la creación de una norma nueva e impositiva de mayores requisitos, ya que el cumplimiento de la edad durante la vigencia del vínculo no se desprende del artículo 30 convencional, apoyándose en un aparte de la sentencia de casación del 10 de septiembre de 2003, radicación 21225, que al efecto reprodujo.

Igualmente tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1752 de 2000, en el sentido que desde una concepción sistemática del beneficio jubilatorio, éste “se sitúa como prestación retributiva del desgaste del trabajador durante toda la vida activa, que no depende de situaciones alejadas en un todo del trabajo, como la concurrencia exacta de requisitos en el tiempo”, según las palabras textuales que utilizó la sentencia recurrida.

Expresó que ninguna disposición de las que regulan el derecho a la jubilación o a la vejez, estatuye como condición el cumplimiento de la edad mientras se sea trabajador activo y que “En virtud de ello, derivar por interpretación el mencionado requisito equivale a desmejorar la condición jubilatoria del trabajador con respecto a la regulada legalmente, cuestión esta imposible por la garantía de irrenunciabilidad y en todo caso inadmisible a la luz de la negociación colectiva”.

Que en todo caso, el a quo debió tener en cuenta el principio del indubio pro operario, consistente en que si una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe preferirse la que más favorezca al trabajador, sustentando su argumentación en varios apartes jurisprudenciales que igualmente transcribió. Por tanto, como el demandante laboró entre el 8 de octubre de 1974 y el 18 de octubre de 1994 y cumplió los 50 años de edad el 25 de septiembre de 2000, tiene acreditados los requisitos de la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación que reclama.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo. Con ese propósito formuló un solo cargo, que no fue replicado y se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho; “1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva trabajo (sic) no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional. 2. Dar por demostrado si (sic) estarlo que el demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo al momento del retito (sic) del servicio. 3.

No dar por probado estándolo que la demandante al momento de cumplir la edad no era trabajador de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá”. Para el primer error, expresa que el Tribunal se apoyó únicamente en el artículo 30 de la convención colectiva, pero no tuvo en cuenta otras que demostraban que los beneficiarios de sus preceptivas eran los trabajadores.

Así, alude al artículo 3º del convenio colectivo que dice que la empresa reconoce al sindicato como única entidad representativa de los trabajadores al servicio de la empresa. El artículo 4º reza que los beneficios y estipulaciones de la convención se aplican a todos los trabajadores y empleados de la empresa, sean o no sindicalizados y que por lo tanto cobija a los trabajadores oficiales siempre cuando sus contratos de trabajo estén vigentes.

Afirma que si bien la Corte ha sostenido que el juzgador puede optar por una u otra interpretación de cláusulas convencionales de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo ha dejado una salvedad cual es la de rechazar esa actividad interpretativa cuando se altere por completo el texto convencional.

Resalta la vigencia temporal de las convenciones colectivas, que rigen únicamente durante su vigencia y mientras las partes así lo estimen, y como hecho concreto trae a colación que la Empresa Distrital de Servicios Públicos fue liquidada a partir del 31 de julio de 1996, lo cual implica que la convención colectiva en la que se apoyó el Tribunal dejó de tener vigencia por liquidación de la empresa, además de que el artículo 22 convencional señala como una de las causales de terminación de los contratos de trabajo, el de la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, disposición que tiene gran relevancia frente a la aplicación del contrato colectivo y que refleja la aplicación equivocada y sesgada que hizo el Tribunal del principio del indubio pro operario.

Observa que igualmente la Resolución 4404 del 18 de octubre de 1994, señala en forma precisa la causal de terminación de los contratos de trabajo por la liquidación de la empresa, “evento que lleva a fuerza de concluir que las normas convencionales que aducen como aplicables, sus efectos desaparecieron frente a la liquidación, y por ende del contrato de trabajo”.

Respecto de los dos restantes errores de hecho, manifiesta que la certificación expedida por la Edis, visible al folio 10, señala que el actor laboró hasta el 19 de octubre de 1994 y que para esa fecha contaba apenas con 46 años y 24 días de edad, hecho que confrontado con la vigencia de la convención de 1994-1995 en armonía con el artículo 467 del C. S. del T., “se lleva a fuerza de concluir que las condiciones que regían el contrato de trabajo durante su vigencia, desapareció por el hecho de concretar dicho retiro”, es decir que el demandante no cumplió durante la vigencia del contrato con uno de los requisitos exigidos por el precepto convencional, como es el de la edad, por haberse retirado del servicio.

Por último, dice que se atiene a la interpretación de las normas convencionales trascritas atrás, que la Corte Suprema hizo en la sentencia de casación del 7 de septiembre de 2000, radicación 14373. VII. SE CONSIDERA El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas.

Pero ese convencimiento, como es obvio, no debe ser arbitrario o caprichoso, pues debe estar inspirado en los principios científicos de la sana crítica. Esa orientación legislativa cobija igualmente a los juzgadores de segundo grado, quienes también tienen la potestad de adoptar de manera libre su convicción frente a los elementos probatorios obrante en los autos.

Por ello, es posible que frente al alcance de un medio demostrativo probatorio, el juez de primera instancia y su superior funcional tengan criterios distintos o conclusiones diferentes extraídas de los medios probatorios aportados a los autos, pero que para la resolución de la controversia, el criterio del superior prime por la organización jerárquica de la administración de justicia. Pero ese principio de la libre formación del convencimiento no tiene aplicación para cuando la Corte Suprema de Justicia actúe como juez de casación, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni una nueva oportunidad para reexaminar el material probatorio en aras de darle la razón a cualquiera de los litigantes.

La casación es un recurso extraordinario que confronta la sentencia con la ley para efectos de determinar la legalidad de la primera y por ser juicio de legalidad, debe estar sujeto a unos requisitos formales y de fondo. Si bien se permite que la Corte pueda examinar el expediente y las pruebas aportadas a través de la denominada vía indirecta con la finalidad de esclarecer si el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, frente a los primeros, es decir los desatinos fácticos, la regulación legislativa sobre el particular impone una importante condición para su configuración, cual es la de que sea manifiesto o protuberante (arts. 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969).

Es por ello que la jurisprudencia adoctrinada ha dicho que: “La Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no tiene las funciones instructoras ni tampoco de valoración libre de las pruebas del proceso. Su labor en esta materia se limita a constatar su la acusación del recurrente de haber incurrido por la sentencia en un error de hecho o de derecho aparece o no fundada en las pruebas que singulariza como originantes del desacierto…”.(Sent. 6437 del 23 de marzo de 1994).

En el asunto bajo examen, la controversia entre las partes se circunscribe a los alcances de la norma convencional que consagra el derecho a la jubilación que pretende el actor, quien sostiene que la edad exigida por el texto contractual puede cumplirse después del retiro del trabajo, mientras que la demandada afirma que los requisitos de tiempo y de edad deben acreditarse estando en servicio activo.

El Tribunal optó por la tesis del demandante y en su sentencia explicó el porqué de su convencimiento, advirtiendo desde ya la Corte que en esas apreciaciones del sentenciador de la alzada no se vislumbra un desacierto fáctico manifiesto, puesto que la interpretación que hizo del precepto convencional es admisible y formalmente válido sin desconocer igualmente que las mismas características tienen el alcance que propone la censura.

El artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, en la parte que interesa al recurso, dispone que: “El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: a). El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio…”.

La redacción trascrita ofrece la posibilidad de entender que el derecho a la jubilación se adquiere con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero sin que necesariamente pueda establecerse que la edad debe acreditarse siendo trabajador activo. La cláusula en mención, por si sola, habilita esa interpretación. Ahora, es natural entender que una convención colectiva, en principio, se aplique a los trabajadores activos.

Sin embargo, cuando una de sus disposiciones, por sí sola, admita diversos entendimientos y todos ellos razonables, no puede jamás configurarse un error de hecho manifiesto en la casación laboral, ni siquiera cuando en otra de sus cláusulas se haya reconocido al sindicato que la celebró como la única entidad representativa de los trabajadores al servicio de la empresa y que los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, como lo ha propuesto la censura.

Aquellas expresiones, si bien pueden reforzar la argumentación de la parte recurrente, tampoco tienen la virtualidad inexorable de desquiciar la conclusión del Tribunal en tanto ésta ha sido respaldada también con argumentos que pueden considerarse como respetables. Por tanto, el cargo no prospera sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ISMAEL PINZÓN ANZOLA contra BOGOTÁ, D. C., SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO –FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D. C.- Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2