Micelio
36821(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia Justicia y Paz N° 36.821 Édgar Alexánder Erazo Guzmán Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia Justicia y Paz N° 36.821 Édgar Alexánder Erazo Guzmán Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 217.

Bogotá, D.C., veintinueve de junio de dos mil once. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto del postulado ÉDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN, a quien la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín le atribuye el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa persona y uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio agravado –en concurso homogéneo-, homicidio en persona protegida –en concurso homogéneo y sucesivo-, secuestro simple y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, el postulado ÉDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN se vinculó al Bloque Cacique Nutibara, de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, a mediados de 1998, fungiendo inicialmente como patrullero con labores de “ inteligencia ”, para luego pasar a ejercer la comandancia del grupo en el corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín y en el municipio de Itaguí, actividad en la que permaneció hasta el 25 de noviembre de 2003, cuando se desmovilizó colectivamente con el Bloque Cacique Nutibara, en el Palacio de Exposiciones de la ciudad de Medellín. 2.

Reconocida la condición de desmovilizado de ÉDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN, la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ordenó la apertura del proceso de justicia y paz. Surtidos los trámites pertinentes, en audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de noviembre de 2009, ante un Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías de Medellín, el ente instructor imputó parcialmente a ERAZO GUZMÁN el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2010 ante el mismo Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías de Medellín, se adicionó la imputación para extenderla a los delitos de homicidio agravado –en concurso-, homicidio en persona protegida –en concurso-, secuestro simple y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Admitidos los cargos por el desmovilizado, el Magistrado de Garantías declaró la legalidad de la formulación y aceptación de los mismos, decisión que causó ejecutoria en la misma diligencia, razón por la cual se dispuso que en aplicación de lo establecido en el artículo 19, inciso 2º de la Ley 975 de 2005, se remitieran las diligencias a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El asunto le fue asignado a una de las Magistradas con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2010. Luego de hacer algunos requerimientos, la Magistrada de Conocimiento dictó auto el 2 de mayo de 2011, advirtiendo su falta de competencia “para avocar el conocimiento” de las presentes diligencias, habida cuenta que siendo el postulado ERAZO GUZMÁN un ex miembro del Bloque Cacique Nutibara, la misma le asistía a su homólogo de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al cual ordenó su remisión. Para fundamentar su decisión, la funcionaria apeló al contenido de los Acuerdos 8034 y 8035 del 15 de marzo de 2011, en virtud de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz en los Tribunales Superiores de Medellín y Barranquilla, habiéndole asignado al primero la competencia para conocer los asuntos ocurridos en ese Distrito Judicial y en los de Quibdó, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.

También citó el Acuerdo 7726 del 24 de febrero de este año, en el que la misma entidad limitó la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, a los Distritos Judiciales de Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal. 4. Recibida la actuación en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 9 de junio de 2011 se opuso a los argumentos de su homóloga de Bogotá, motivo por el cual propuso la definición de competencia ante esta Corporación. En su proveído, el Tribunal de Medellín resume la actuación procesal y alude al contenido de los actos administrativos citados por el de Bogotá, destacando que con base en ellos la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá debe continuar conociendo del asunto, porque al entrar en vigencia los acuerdos del Consejo Superior, ya esa sede había ejecutado actos propios del conocimiento de la actuación, al solicitar al representante de la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento del protocolo.

Afirma que la circunstancia de que el aquí postulado haya pertenecido al Bloque Cacique Nutibara de las AUC, no es razón suficiente para despojarse de la competencia adquirida previamente, sino que debe atenderse lo señalado en el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 8034, según el cual los asuntos que hubieren sido avocados por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a su vigencia, continuarán siendo tramitados por esa Sala hasta su culminación. En razón de lo anterior, envió el diligenciamiento a esta Corte para los fines de rigor. 5.

Uno de los Magistrados que conforma la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín aclaró el voto, con el fin de precisar que no solo se avoca el conocimiento cuando expresamente se dicte un auto que así lo diga, sino también tácitamente, lo cual se deduce de los actos realizados o de la postura adoptada por el juez o magistrado frente al proceso.

Asimismo, para enfatizar en que los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura están en armonía con la ley y no son más que el desarrollo de ésta, la cual lo faculta para determinar la competencia para conocer del juzgamiento de los delitos a que se refiere la Ley 975 de 2005. Por último, refiere, apoyado en precedentes jurisprudenciales, que el juzgamiento se inicia con la presentación del escrito en el cual se formulan los cargos respectivos, lo cual permite corroborar que en este evento la competencia radica en la Sala de Conocimiento de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que es su homóloga de Bogotá la que debe continuar conociendo del mismo, por haber asumido su conocimiento previamente, antes de la expedición del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que creó y asignó competencias a la primera.

Ahora bien, la definición de competencia es el mecanismo determinado por la ley procesal para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir o resolver determinados asuntos. La Corte ha venido aceptando que este trámite propio del procedimiento ordinario regido por la Ley 906 de 2004, se adelante también en el proceso propio de la justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2004.

En ese orden de ideas, tiénese que dos Salas de Decisión de Justicia y Paz exponen razones diferentes para apartarse del conocimiento del presente proceso, tramitado bajo los lineamientos de la normatividad citada. En efecto, la Sala de Conocimiento de Bogotá, pese a que recibió la actuación desde el mes de octubre de 2010, se apoya en el Acuerdo 8034 del 15 de marzo de la cursante anualidad, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para separarse de su conocimiento, aduciendo que dicho acto creó la Sala de Conocimiento de Medellín, a la que le fijó competencia para asumir los asuntos ocurridos en ese y otros Distritos Judiciales.

Como los hechos que se le imputan a ÉDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN fueron cometidos en la ciudad de Medellín, cuando el desmovilizado militaba en el Bloque Cacique Nutibara, la Magistrada Ponente de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá advierte que la competencia radica en la Sala de Justicia y Paz de Medellín, a la que ordena enviar la actuación, pretextando que hasta el momento no ha “avocado el conocimiento” del proceso, en el que, no obstante, se emitieron decisiones y realizaron actuaciones a partir de la recepción del expediente.

La Sala de Conocimiento de Medellín, por el contrario, no comparte los razonamientos de la Corporación remitente, pues, si bien allí deben conocerse los asuntos de justicia y paz acaecidos en ese Distrito Judicial, el acto administrativo en comento dejó a salvo la competencia en aquellos procesos en los que su homólogo de Bogotá haya asumido el conocimiento con anterioridad a su entrada en vigencia, como aquí ocurrió, dado que, se han realizado múltiples actuaciones desde que el expediente fue recibido.

Los anteriores argumentos son apoyados con una aclaración de voto en la que se destaca que el Tribunal de Bogotá asumió tácitamente el conocimiento del asunto y se consignan algunas precisiones sobre el momento a partir del cual debe entenderse iniciada la fase del juzgamiento que, para el caso concreto, remite a la presentación del escrito de formulación de cargos.

Para la Corte, debe anotarse desde ya, la declaración de incompetencia propuesta por la Magistrada de Justicia y Paz de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 4° del Acuerdo 8034 de 2011, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que la Magistrada de justicia y paz, por medio de una interpretación exegética y acomodada, aduzca que no ha asumido el conocimiento del proceso, cuando una simple inspección a la actuación demuestra lo contrario.

En efecto, el artículo 4° del citado Acuerdo 8034 de 2011 reza: “Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.

PARAGRAFO. - Los procesos de los Distritos Judiciales señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión hasta su culminación”. Como puede apreciarse, no es objeto de discusión que en tratándose de un asunto asumido por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo –el 15 de marzo de 2011-, ésta conserva la competencia para continuar con su impulso, al margen de que los hechos hayan acaecido en la ciudad de Medellín y que un acto administrativo posterior haya delimitado la competencia respecto de los mismos.

Para lo que se examina, tiénese que la Sala de Justicia y Paz de Bogotá recibió la actuación por reparto efectuado el 6 de octubre de 2010, luego de lo cual la Magistrada sorteada dictó sendos autos el 25 de enero y 5 de abril de 2011, de cuyo contenido se deduce un estudio profundo de la actuación. Así, en el primero de ellos se dispuso que: “Previo a convocar a la audiencia de legalización de cargos, por la Secretaría de la Sala, ofíciese a la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General, e infórmese que dentro de las diligencias adelantas en contra del postulado EDGAR (sic) ERAZO GUZMÁN del Bloque Héroes de Granada deberá documentarse sobre cada uno de los puntos señalados en el documento que para tal fin se anexa.

Desde ya se advierte que la Fiscalía debe verificar la existencia física y/o material de las carpetas en las que conste la acreditación de la condición de víctimas directas y/o indirectas de todos y cada uno de las personas que en este proceso se dice ostentar tal condición. Sobre este aspecto remitirá a la Sala información detallada de acuerdo con los cargos formulados.

Así mismo, se le requerirá para que una vez considere que cuenta con la información suficiente para su intervención, informe a este Despacho a efectos de señalar fecha y hora para la respectiva audiencia.”. Y en el segundo, después de avizorar sobre la información recibida del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dispuso que: “Teniendo en cuenta que los homicidios de los hermanos Espinosa Velásquez y Hernán Espinosa Villa, antes referenciados se encuentran contenidos dentro de los cargos formulados en contra del postulado Edgar (sic) Alexander (sic) Erazo Guzmán, relacionados con el No. 4 para efecto de la correspondiente legalización de cargos ante esta Sala de Conocimiento, se ordena la suspensión inmediata del proceso antes relacionado.”.

A los anteriores proveídos se suman otras actuaciones de índole secretarial, como oficios y peticiones a las autoridades, todas las cuales permiten corroborar que, independientemente de que la Magistrada de Conocimiento se haya abstenido de dictar un auto en el que expresamente anuncie “avocar el conocimiento” del proceso, es lo cierto que su despacho lo asumió y ha venido controlando durante todo el tiempo que lo ha tenido a su disposición. Se trata, como acertadamente lo señaló uno de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de una asunción tácita de la actuación, la cual ha implicado la realización de múltiples diligencias, todas ellas tendientes a impulsarla cabalmente.

No tiene sentido, entonces, que luego de tener a su disposición el proceso, en el cual se procedió en la forma indicada, la Magistrada de Conocimiento de Bogotá aduzca que no ha “avocado el conocimiento”, cuando está claramente demostrado todo lo contrario, esto es, que lo asumió y controló desde que lo recibió, hasta el proferimiento del auto mediante el cual manifestó no ser competente para continuar con su tramitación. Demostrado así que la funcionaria de justicia y paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotá sí avocó materialmente el conocimiento del proceso impulsado en contra del postulado ÉDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN, de manera inmediata se le enviará la presente actuación, para que sin más dilaciones proceda a continuar con el trámite del juicio.

Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Definición de competencia – Justicia y paz N° 36.821 Entre tanto, esta decisión será informada a la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento de Medellín, para los fines de rigor. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que en este asunto la Magistrada de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, es la funcionaria competente para adelantar el juicio impulsado en contra del postulado ÉDGAR ALEXÁNDER ERAZO GUZMÁN. A ese despacho, por consiguiente, se ordena la remisión inmediata del mismo.

Esta determinación será informada a la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento de Medellín, para los fines a que haya lugar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Definición de competencia – Justicia y paz N° 36.821 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ P e r m i s o Comisión de servicio FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, autos del 18 de noviembre de 2008, y del 31 de marzo, 20 de mayo, 17 de junio y 15 de julio de 2009, Radicados Nos. 30.744, 31.491, 31.495, 31.205 y 32.042, respectivamente.