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36820(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36820 EUGENIO CABRERA GONZÁLEZ Vs. CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36820 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUGENIO CABRERA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión de jubilación, los reajustes anuales, el retroactivo y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que prestó sus servicios de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 1 de junio de 1994 y a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. del 1º de julio de 1994 al 8 de junio de 1998, pero debe tenerse en cuenta que operó la sustitución patronal entre dichas empresas, por ello hubo continuidad en el servicio; su último sueldo fue de $614.996.oo; entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO y su Sindicato Nacional de Trabajadores se suscitó un conflicto colectivo el cual fue dirimido por un Tribunal de Arbitramento, quien profirió el correspondiente laudo en octubre de 1994, en el que se incluyó una cláusula relativa a la pensión de jubilación, la cual le ha sido negada por la demandada, a pesar de haberla otorgado a otros trabajadores; que además disfrutan de pensión a cargo del ISS.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el salario devengado, la sustitución patronal y la respuesta adversa a la solicitud de pensión; los otros, los negó; propuso como excepciones, pago, inexistencia del derecho pretendido, carencia de derecho sustantivo, buena fe, cosa juzgada, compensación, prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario.

Explicó que los beneficios de los cuales disfrutaban los trabajadores en Acerías Paz del Río no se trasladaron a la otra sociedad, además, que el Laudo Arbitral se profirió después de la sustitución patronal y por ello no se aplicaba al actor, que se suscribió una conciliación que abarcó todo derecho pensional y especialmente la de vejez que quedó a cargo del ISS, en donde se le cotizó. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 31 de marzo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada; las costas quedaron a cargo del demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia del 31 de enero de 2008, confirmó la del a quo. Dio por acreditado que el actor laboró al servicio de Acerías Paz del Río del 16 de octubre de 1972 al 1 de junio de 1994 y que por sustitución patronal continuó al servicio de Cementos Paz del Río S.A., hasta el 8 de junio de 1998.

Se refirió a la audiencia pública de conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de junio de 1998, entre Cementos Paz del Río y el actor; reprodujo algunos segmentos de ese acuerdo y señaló que las partes conciliaron la pensión de jubilación; agregó que del mencionado documento “no se deduce que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles, y menos aún, derechos adquiridos del extrabajador, puesto que éste todavía no reunía los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la pensión de jubilación que se encuentra reclamando, pues aunque la prestación de sus servicios fue superior a 20 años, se advierte que al momento de celebrarse la conciliación no contaba con la edad exigida, es decir, toda vez que tenía cumplidos sólo 52 años de edad, ya que nació el 10 de agosto de 1946, según consta en el folio 32 del expediente.

Lo anterior significa, que no se está frente a un derecho adquirido sino frente a una mera expectativa que puede ser susceptible de conciliación”. Citó, en su apoyo, las sentencia C – 262 de 2001 de la Corte Constitucional y la radicada con el No. 8990 del 3 de noviembre de 1983 de esta Sala de Casación Laboral. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “se REVOQUEN las sentencias de primera y segunda instancia” y se acceda a las pretensiones de la demanda; con dicho propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, cuyo estudio se hará en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 467, 468 y 470 modificado por el artículo 37 de Decreto 2351 de 1965; artículos 14 y 15 del C.S.T.; artículo 340 del C.S T concordantes igualmente con los artículos 16, 43, 343 del C.S.T y artículo 53 de la Constitución Nacional; artículo 78 del CP. del Trabajo y la Seguridad Social”.

Aduce que el demandante tiene derecho a la pensión convencional, dado que dentro del acto conciliatorio no se puede renunciar a derechos que expresamente están concedidos en la norma convencional; luego agrega: “Como se puede observar las disposiciones que regulan el contrato de trabajo y los derechos y prerrogativas consagrados en la convención son irrevocables dado que el trabajador no puede renunciar a beneficios que expresamente están concedidos en la norma convencional.

“Se observa plenamente que no hay cosa juzgada por cuanto dentro del acto conciliatorio en ningún momento se menciona la convención colectiva o mejor la jubilación de carácter convencional, por consiguiente al no existir renuncia expresa y concreta sobre un derecho irrenunciable, mal podría aceptarse la tesis del Tribunal en el sentido, que esta hace tránsito a cosa juzgada.

“No se comparte la tesis expuesta por el tribunal de instancia en el sentido de establecer que la pretensión de la pensión era una mera expectativa que podía ser susceptible de conciliación y. en cambio si se comparte el salvamento de voto (…) “Si bien es cierto que, en los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, también es cierto que las leyes laborales por ser de orden público y de inmediato cumplimiento limitan esa autonomía y por consiguiente el trabajador no puede renunciar a derechos y beneficios otorgados por a Ley y las convenciones colectivas como en el presente caso en donde se quiere dar validez a una conciliación sobre pensiones en donde y como lo establece el salvamento de voto, no hizo referencia expresa, clara y concreta el acta de conciliación a la pensión convencional.

Ante tal hecho es perfectamente válido que al demandante, le asiste pleno derecho a reclamar a pensión convencional en los términos establecidos en las pretensiones de la demanda. “La irrenunciabilidad de derechos laborales tiene igualmente rango constitucional determinado por el artículo 53 de la Carta Política, en donde se sostiene la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, en el caso en estudio dentro del laudo arbitral se establece claramente el beneficio de la pensión de jubilación de carácter convencional, lo es un derecho irrenunciable y una conquista laboral que no se puede bajo ningún aspecto conciliar para después tratar de desconocerla corno sucede en el presente caso.

“Dentro del artículo 340 del C.S.T, se preceptúan excepciones la (sic) principio de la irrenunciabilidad de algunos derechos laborales, pero dentro de ellos no está la pensión de origen convencional, dado que ha sido un acuerdo entre el sindicato y la empresa que al ser una conquista laboral no puede venir a ser negociada y mucho menos a renunciaría como se prevé con la decisión que tomo el Tribunal de instancia”.

SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 467, 468 y 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 14 y 15 del C.S.T., artículo 340 de C.S.T, concordantes igualmente con los artículos 16, 43, 343 del C.S.T. y artículo 53 de la Constitución Nacional; artículo 78 del C. P. del Trabajo y la Seguridad Social”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada es una pensión convencional que no fue conciliada y que se trata de un derecho irrenunciable”. “2.- Dar por demostrado no estándolo que. que (sic) le (sic) pensión convencional fue renunciada mediante el acuerdo conciliatorio”.

“3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos convencionales el demandante” (sic). Aduce que los errores endilgados fueron consecuencia de la “valoración y falta de apreciación” de los documentos obrantes a folios 129 a 244 y del acta de conciliación (folios 28 a 31). Al sustentar el cargo, reitera los argumentos expuestos en la primera acusación. RÉPLICA Respecto del primer cargo, aduce que el recurrente se equivocó de vía, pues si pretendía cuestionar las pruebas, ha debido acudir al sendero indirecto; agrega que al conciliarse todas las meras expectativas, operó la cosa juzgada.; frente al segundo cargo expresa que el recurrente no concreta cuál fue la norma convencional violada.

SE CONSIDERA Aduce la censura que la pensión convencional reclamada no quedó incluida en el acto conciliatorio celebrado entre Cementos Paz del Río S.A. y el actor, el 8 de junio de 1998, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, cuya parte pertinente es la siguiente: “…solicitan el uso de la palabra el Dr. CÉSAR TORRES SERRANO y el señor EUGENIO CABRERA GONZÁLEZ y concedida que les fue, confesaron lo siguiente hechos: 1.

El señor EUGENIO CABRERA GONZÁLEZ prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 1972 hasta la fecha de celebración de este acuerdo. Aclarando que los servicios se prestaron en Acerías Paz del Río S.A. desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 1 de junio de 1994, y que por Sustitución Patronal el sr. CABRERA GONZÁLEZ pasó al servicio de CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. 2.

El contrato de trabajo que se menciona terminó por mutuo acuerdo entre las partes. 3. Al momento de la terminación del contrato el ex trabajador compareciente devengaba un Sueldo promedio de $614.996 mensuales. 4. Durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta su terminación CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. pagó al ex trabajador en forma cumplida y conforme a la Ley los salarios, prestaciones sociales comunes y especiales, las cesantías y todo sus intereses, prima de servicios, auxilios y subsidios, tiempo extra, descansos y recargos, dominicales y festivos, viáticos, vacaciones, bonificaciones, beneficios de orden extra legal y convencional y sin exclusión alguna todos los derechos ciertos e indiscutibles que le correspondían en causa directa o indirecta en el contrato de trabajo que existió, es decir, no existe ningún derecho cierto o eventual por reclamar a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., pues todos le fueron reconocidos y pagados debidamente. 5 Durante la vigencia del contrato de trabajo el ex trabajador compareciente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales hasta la fecha de retiro, se pagaron los correspondientes aportes y por tanto, cotizó para la totalidad de riesgos que cubre las entidades de acuerdo con la Ley (…)

7. EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA, en forma mutua, libre y voluntaria y en pleno ejercicio de su autonomía contractual han convenido en dar por terminado el Contrato de trabajo que entre ellos estaba vigente, decisión que surte efectos a partir de la fecha. Como un reconocimiento expreso – liberal - único y sin efectos prestacionales por todo el tiempo laborado a la Empresa, esta le reconoce a su ex trabajador la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($45.081.365)) como bonificación, la cual está destinada a pagar y/o compensar todos los derechos ciertos, actuales, inciertos, eventuales o futuros que pudieren resultar a favor del ex trabajador, por causa o consecuencia del contrato que aquí se extingue (…) 8.

Conforme con lo anteriormente expuesto, el señor EUGENIO CABRERA GONZÁLEZ y CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. concilian en este acto todos los derechos, ciertos, inciertos y discutibles o eventuales a favor de EL TRABAJADOR y a cargo de la EMPRESA, que tuvieren como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió entre las partes y por tanto sin exclusión alguna se concilian toda clase de salarios en dinero y en especie, prestaciones sociales comunes y especiales, pensiones de cualquier índole, especialmente la de jubilación o vejez, pues esta corresponde y estará a carpo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales y/o Fondo Pensional al que esté afiliado y haya cotizado el trabajador para este derecho la denominada pensión sanción, aportes a la Seguridad Social, toda clase de procesos y acciones entre ellas la de reintegro (…)10.

Las partes muy respetuosamente solicitan se imparta su aprobación al presente acuerdo a fin de que haga tránsito a COSA JUZGADA y porque además beneficia los intereses del ex trabajador, y no versa sobre derechos ciertos y/o exigibles actualmente o en el futuro ” EL Tribunal estimó que en la aludida conciliación no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, amén de que el actor, en el momento de su suscripción no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión que reclama, dado que aunque prestó servicios por el lapso superior a los 20 años, le faltaba cumplir la edad mínima exigida.

Esa conclusión a la que arribó el ad quem no exhibe el desacierto que le endilga la censura, puesto que era admisible entender, como lo hizo, que si el trabajador no había satisfecho la edad al momento de suscribir la conciliación de “ toda clase de salarios en dinero y en especie, prestaciones sociales comunes y especiales, pensiones de cualquier índole”, se incluía la pensión extralegal por no estar inmersos derechos ciertos e indiscutibles, dada la ausencia de uno de los requisitos de la disposición extralegal.

En ese orden y toda vez que, se repite, la argumentación vertida por el sentenciador de segundo grado, en torno al cumplimiento de los requisitos no se advierte equivocada, puesto que no se deslinda del contenido de la cláusula convencional, no puede predicarse la existencia de error manifiesto de hecho, como tampoco la infracción legal que se denuncia, en el primer cargo, pues se reitera que el juzgador partió del supuesto incontrovertido en casación, de no haberse adquirido el derecho pensional.

Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que EUGENIO CABRERA GONZÁLEZ promovió contra CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente en cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000 M/CTE).

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13