Micelio
36819(05-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 36819 MAURICIO ESPINOSA BEDOYA ÓRDO PAGE 11 Definición de competencia 36819 MAURICIO ESPINOSA BEDOYA ÓRDO Proceso nº 36819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Corte la definición de competencia que plantea la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para continuar el conocimiento de la formulación de cargos presentada por la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de MAURICIO ESPINOSA BEDOYA, alias “El Paisa”, de conformidad con el trámite previsto en la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. MAURICIO ESPINOSA BEDOYA, alias “El Paisa”, desmovilizado del Bloque Catatumbo, de las Autodefensas Unidas de Colombia, se vinculó en enero de 2002 al Bloque Bananero que operó en el municipio de San Pedro de Urabá, en el cual permaneció hasta enero de 2003, fecha en que se integró al Frente Fronteras del Bloque Catatumbo, cuya área de influencia era el departamento de Norte de Santander, siendo postulado por el Gobierno Nacional para ser sujeto de los beneficios de pena alternativa contemplados en la Ley 975 de 2005.

La documentación que acredita las conductas punibles que durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal fueron perpetradas, le correspondió a la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, autoridad que solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la celebración de audiencia preliminar para llevar a cabo la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.

Dicha audiencia se cumplió el 18 de marzo de 2010, en la cual se le impuso detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en el grado de tentativa, secuestro simple, tortura, exacción o contribuciones arbitrarias y desplazamiento forzado. 3. El 21 de septiembre de 2010 se inició la audiencia de imputación de cargos, siendo suspendida para continuarla los días 28 de octubre del mismo año y 21 de febrero de 2011, fecha esta última en la cual la Fiscalía terminó de realizar la formulación de 21 comportamientos delictivos, a los cuales se allanó MAURICIO ESPINOSA BEDOYA.

Concluida la diligencia, el Magistrado de Control de Garantías, de la ciudad de Barranquilla, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, ordenó el envío de la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento. 4. El 2 de mayo de 2011, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PSAA11-8034 y PSAA118035 del 15 de marzo de 2011, creó las Salas de conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Medellín y Barranquilla, y el Acuerdo PSAA11-7726 de 24 de febrero de 2011 limitó la competencia de esa Corporación a los Distritos Judiciales de Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal, razones por las cuales dispuso el envío de la actuación a su homólogo de la ciudad de Medellín. 5.

El 9 de junio de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, precisó que la Corte Suprema de Justicia ha fijado como criterio orientador para definir la competencia de las Salas de Justicia y Paz el centro de operaciones y el área de influencia del grupo armado al margen de la ley a la cual perteneció el postulado, pues fue allí donde tuvo lugar el acuerdo de voluntades y donde se cometió el delito de concierto para delinquir.

Sin embargo, tratándose de casos en que dicho grupo ha operado en diversos lugares, corresponde a la Fiscalía escoger el Tribunal o los Tribunales en los que adelantará el proceso. No obstante, consideró que en el caso objeto de análisis, no resultaba posible determinar la competencia con base en tales razonamientos, pues el postulado perteneció a dos bloques que tuvieron distintas áreas de operación, uno en el departamento de Antioquia y otro en Norte de Santander, habiendo elegido el Fiscal la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, autoridad que conforme al Acuerdo No. PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011, no tiene competencia para conocer de los ilícitos cometidos en Antioquia, ni Norte de Santander.

Ante tal situación, atendiendo el principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, se remitió al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que determina como causal de competencia por conexidad, entre otros, “ donde se haya realizado el mayor número de delitos”. Así, atendiendo a que de los 21 cargos formulados a ESPINOSA BEDOYA, sólo 3 se perpetraron en el municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), y los restantes en Norte de Santander, lugar donde se encuentran el mayor número de víctimas y se produjo la desmovilización del postulado, concluyó que la competencia recaía en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó el conocimiento de los hechos cometidos en el Distrito Judicial de Cúcuta.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el incidente de definición de competencia promovido en este asunto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta su condición de superior funcional de la Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales eventualmente les correspondería asumir las determinaciones en los procesos que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005.

Ello por cuanto ha aceptado la procedencia de la figura de la definición de competencia en trámites rituados bajo la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. Así mismo, ha señalado que lo que permite poner en marcha el trámite procesal de la Ley 975 de 2005 es el delito de concierto para delinquir cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, con independencia de la comisión de cada uno de los punibles cometidos por razón de dicha militancia, pues: “ Desde su preámbulo, la ley de justicia y paz dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado; de donde se sigue que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva.

El examen judicial no está referido a un acontecer delictivo individual, sino a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, explicados desde distintas teorías y resueltos por la Sala en diversos pronunciamientos. ” “ El sólo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz. ” También ha dicho, que en los procesos en los cuales el postulado debe responder por delitos cometidos en distintas partes del territorio nacional, la competencia se definirá atendiendo como criterios “ la ubicación y seguridad de las víctimas, la facilidad de acceder a las pruebas, evaluando todos los aspectos necesarios para llevar el proceso hasta su culminación satisfactoria para los intereses de las víctimas.” 2.

De la revisión del escrito de formulación de cargos presentado por la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, se verifica que MAURICIO BEDOYA, alias “El Paisa”, ingresó en el mes de enero de 2002 al Bloque Bananero de las autodefensas Unidas de Colombia cuyo lugar de operaciones era el municipio de San Pedro de Urabá, donde permaneció por espacio de diez meses recibiendo instrucción militar y cumpliendo la función de patrullero, es decir, fue en el departamento de Antioquia donde se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, razón que llevó a la Fiscalía a imputarle los cargos de concierto para delinquir agravado, uso ilegal de uniformes e insignias de las Fuerzas Militares y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, siendo el único afectado el Estado.

Desde esa perspectiva, se tendría que el competente para adelantar la etapa de juzgamiento, sería la Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Medellín, pues así lo determina el Acuerdo No. PSAA 8034 de 15 de marzo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que en su artículo 4º establece que “ Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.” (negrillas fuera de texto).

No obstante, atendiendo que a partir de enero de 2003, ESPINOSA BEDOYA se vinculó al Bloque Catatumbo, cuya área de operaciones fue el departamento de Norte de Santander, territorio donde su actuar delictivo dejó víctimas concretas debidamente acreditadas, es necesario analizar otros factores en aras a determinar qué autoridad debe conocer del asunto.

Como la situación planteada en la definición de competencia, no se encuentra prevista en la normatividad procesal vigente y la Ley 975 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios ”, prevé que en los temas no regulados en ella, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, en virtud del principio de integración se acudirá a las normas que regulan la competencia en la Ley 906 de 2004.

El artículo 52, establece como orden riguroso a seguir cuando se trate de delitos conexos cuyos jueces sean de la misma jerarquía, los siguientes: i) donde se haya cometido el delito más grave; ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; iii) donde se haya producido la primera aprehensión o; iv) donde se haya formulado primero la imputación. Aplicado lo anterior al caso en concreto, no es posible acudir al primero de tales presupuestos, toda vez que el delito de mayor relevancia es el de concierto para delinquir agravado, el cual se materializó en los departamentos de Antioquia y Norte de Santander.

Analizado el segundo supuesto, se verifica por la Sala que el mayor número de delitos se desplegó en el departamento de Norte de Santander y es allí donde se encuentran no solo las víctimas sino donde pueden ser recaudados los elementos materiales probatorios respecto de los hechos objeto de imputación. En consecuencia, como quiera que a través del Acuerdo PSAA11-7726 de 24 de febrero de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que “ Los cuatro magistrados de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, “tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio, Yopal, Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y el Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar.” (negrillas fuera de texto), es a la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, a quien corresponde el conocimiento de la imputación realizada por la Fiscalía 54 Delegada a MAURICIO ESPINOSA BEDOYA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra MAURICIO ESPINOSA BEDOYA corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se enviará el expediente. Comuníquese lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.

CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para el efecto citó los autos de 28 de mayo de 2008, 17 de junio y 31 de julio de 2009 y 11 de marzo de 2010, dentro de los radicados 29560,31205, 31539,33301 y 32582. � Auto de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � Autos de 28 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, radicados No. 29560 y 31205. � Cfr. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras. � Auto de 15 de julio de 20089, radicado 32042. � Folio 21. � Los nombres de las víctimas están relacionados a folios 114 y ss. del escrito de formulación de cargos presentado por la Fiscalía. � Artículo 62. � Así lo reseña el Fiscal 54 delegado ante el Tribunal en el escrito de formulación de cargos.