Micelio
36818(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 36818 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.36.818 Acta No.013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). AUTO Se reconoce personería al doctor Jorge Merlano, con tarjeta profesional No. 19.417 del C. S de la Judicatura, como apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD”, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder conferida.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ TOVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTE ‘I.D.R.D.’. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que la hoy recurrente persiguió en el proceso que una vez se declarara que el demandado “es una empresa industrial y comercial del Estado” y que el contrato de trabajo que les unió fue violado por éste al darlo por terminado sin mediar justa causa legal y con pretermisión de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo e ineficaz, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía -- “Técnico 401-04”, y a pagarle indexados los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo.

En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “de que trata el literal c) del Artículo 30 de la convención colectiva de trabajo”, los salarios, la pensión sanción, cotizaciones a la seguridad social y demás emolumentos convencionales dejados de percibir hasta “el día en que se desaten los recursos interpuestos”, todo indexado.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al ‘I.D.R.D.’, como trabajadora oficial desde el 3 de febrero de 1983, hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001, recibido el 2 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que presentó a sus trabajadores, aquél dispuso retirarla alegando “una presunta reestructuración de la entidad y/o supresión del cargo”, desconociendo las previsiones convencionales que establecían su estabilidad laboral, particularmente las cláusulas 30 y 55, por lo cual el despido deviene nulo e ineficaz.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios, afirmó que no lo fue como trabajadora oficial, pues el cargo que desempeñaba al momento del retiro era “un cargo de empleado público inscrito en carrera administrativa”, al punto que la misma actora “solicitó su inscripción en el escalafón en carrera administrativa”, acreditando las condiciones y requisitos de estudio y experiencia, conforme a las disposiciones, tal como consta en la resolución 7225 de 11 de junio de 1996 del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

Propuso la excepción de ‘inexistencia de obligación alguna’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de julio de 2006, absolvió al demandado “de todas las peticiones incoadas en su contra por la señora MARIA CRISTINA ALVAREZ TOVAR”; declaró “probada la excepción de inexistencia de las obligaciones” e impuso costas a la actora.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal dispuso “confirmar” la sentencia recurrida; “absolver” al demandado de lo perseguido por la señora Álvarez Tovar, a quien condenó en costas del recurso. Para ello, esencialmente, una vez transcribió los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Bogotá), aseveró que el demandado “fue creado por el Acuerdo N° 4 de 1978 como un establecimiento público descentralizado del orden distrital (…), por tanto los empleados (…), son trabajadores públicos y son trabajadores oficiales quienes ejerzan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 805), por manera que “correspondía a la parte actora demostrar que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en el inciso correspondiente a los servidores de los establecimientos públicos”, pero ocurrió que, “sin embargo, a pesar de la obligación probatoria, [la actora] no logró demostrar durante el debate probatorio que sus funciones correspondían a la excepción”.

Según el juez de la alzada, el demandado “no aceptó la calidad de trabajadora oficial que adujo la demandante”; y la demandante “no desempeñó funciones relacionadas con la construcción de obras, tampoco de sostenimiento, pues como se encuentra demostrado (…) el último cargo desempeñado fue de Técnico Código 401, Grado 04 en la Subdirección de Construcciones”, de modo que, ésta “no ostentó la calidad de trabajadora oficial”.

En consecuencia, y luego de copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 24 de noviembre de 2004 (radicación 22.806), afirmó que “ante la falta de prueba de la calidad de trabajadora oficial, que supuestamente ostentaba la accionante y acogiendo la jurisprudencia transcrita habrá de declarase probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y confirmar la decisión de primera instancia al absolver a la demandada(sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda pero con la razón antes anotada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial, que reproduce. Para ello, le formula un cargo por la causal segunda de casación laboral y cuatro cargos por la causal primera, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican como violados y de los argumentos en que se sustentan, no obstante la diversidad de las causales por las que se orientan, y que de aquellos que se encauzan por la causal de violación de la ley sustancial, el primero y el cuarto lo son por violación directa de la ley, y el segundo y el tercero por yerros derivados de la apreciación de los medios de convicción del proceso.

VI. CARGOS POR LA CAUSAL PRIMERA PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, “en relación con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986 y, en concordancia con dichos textos legales, el articulo 70 de la Ley 489 de 1998, lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, 85 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.”.

La demostración del cargo se reduce a la alegación de la recurrente de que el Tribunal decidió sobre la naturaleza jurídica del demandado y del vínculo laboral que ella ostentó a su servicio, cuando quiera que tales temas no fueron materia del litigio y particularmente del recurso de apelación; que acudió a la sentencia de 24 de noviembre de 2004 no obstante que el criterio allí inserto sobre los servidores del demandado fue modificado por sentencia de 13 de marzo de 2007; que se desconoció en los fallos citados por el juzgador la presunción de legalidad de los actos administrativos; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, porque cumple funciones comerciales; que la nulidad de un acto administrativo de contenido general no retrotrae la situación al estado anterior a la expedición del acto; y que se desatendió el Estatuto de Bogotá en lo atinente a la regulación de los trabajadores oficiales.

Agrega que el demandado no cuestionó la validez del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, por lo cual, como cumple ‘actividades de tipo económico’, sus servidores, como ella, son trabajadores oficiales. VII. SEGUNDO CARGO En esencia, atribuye al fallo la violación de similares preceptos a los indicados en el anterior cargo, pero aquí por aplicación indebida de los primeros y a causa de la violación medio de los artículos 305 del C.P.C. y 50, 66 a y 145 del C.P.T. y S.S.; y su demostración se contrae a su aseveración de que “no obstante que la naturaleza del vínculo no había sido objeto de impugnación, y que la terminación de la calidad de trabajador oficial por la dedicación o no a la construcción y sostenimiento de obras, no había sido planteada por las partes, ni era materia de la apelación, el Tribunal, al abordar de manera oficiosa su estudio, y, con ello, el de la naturaleza jurídica de la entidad, incurrió en manifiesto y protuberante error de decidir sobre temas ajenos al recurso y el litigio”.

Al efecto, cita como fuente del citado yerro la errónea apreciación del escrito en que sustentó en su momento el recurso de apelación que interpuso contra el fallo absolutorio de primer grado, la demanda y su adición, la contestación a la misma, las alegaciones que al cierre de la primera instancia planteó el demandado y el fallo de primer grado; y la falta de apreciación de la reclamación administrativa, la respuesta dada a la misma, las alegaciones que presentó previas al cierre de la primera instancia, el interrogatorio de parte que absolvió a instancia del demandado y el auto que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para reiterar que de cada uno de esos medios de convicción se puede concluir que el tema relativo a su condición de trabajadora oficial no fue asunto de debate en la primera instancia ni parte de su apelación al fallo absolutorio de primer grado, sino apenas expuesto por el demandado en sus alegaciones de conclusión, por lo cual, el Tribunal, al asumirlo como parte de su análisis, violó la consonancia que debía observar en su fallo.

VIII.TERCER CARGO Acusa la sentencia en este cargo, como se dijo al comienzo, por la vía indirecta de violación de la ley, por aplicar indebidamente los preceptos ya enunciados en los anteriores ataques, a los que suma otros del Código Civil, del Decreto 1333 de 1986 y de otras normatividades que no es necesario transcribir por las resultas del fallo.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es un establecimiento público y no dar por demostrado, estándolo, que, por razón de las funciones comerciales o de gestión económica que desarrolla, es una empresa industrial y comercial de la administración central del Distrito Capital de Bogotá. “-No dar por demostrado, estándolo, que, el cargo del actor, no está enlistado dentro de aquellos que, en el Instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos.

“-Dar por demostrado, sin que la accionada lo haya esgrimido en su defensa, que, el(sic) actor, estaba obligado a demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción de una obra pública y que no existe prueba del contrato de trabajo. “-No dar por demostrado, estándolo, que el(sic) actor es un trabajador oficial a quien se aplica la convención colectiva de trabajo en cuya cláusula 55 establece que, cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos, y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, a que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual”..

Como medios de prueba erróneamente apreciados indica un listado de 9 documentos y piezas procesales en los que aparecen la demanda y su contestación, el recurso de apelación, el Acuerdo Distrital 4 de 1978 y alguna de las sentencias a las que aludió el Tribunal; y como dejados de apreciar un listado de 18 documentos y piezas procesales en los que se observan, entre otros, sentencias judiciales, acuerdos distritales, el trámite de la reclamación administrativa y otras solicitudes, y documentos comerciales del demandado.

Asevera la recurrente que de la vista de la documentación indicada en el ataque se infiere claramente que el Tribunal resolvió por fuera de los temas propuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo absolutorio de primer grado, los cuales no habían sido objeto de discusión en la instancia; que, por razón de sus funciones, la naturaleza jurídica del ente demandado es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital; que fue vinculada por contrato de trabajo; que la exigencia del desempeño de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obra pública fue extemporánea; que las sentencias invocadas por el fallo se aplican a servidores nacionales no a los distritales; que las funciones comerciales ya indicadas en los anteriores cargos que cumple el demandado lo hacen una empresa de la naturaleza alegada; que no obstante haber sido anulado el Acuerdo Distrital 21 de 1987 no hubo cambio de la mentada naturaleza jurídica del demandado; que no hay soporte legal para aducir la calidad de establecimiento público de dicho Instituto; y que la convención colectiva en sus artículos 30 y 55 contempla el reintegro suplicado pretendido.

IX. CUARTO CARGO En este ataque la recurrente repite como violadas similares disposiciones a las incluidas en las proposiciones jurídicas de los anteriores cargos, las cuales señala como infringidas directamente, pero en este caso, indica, a causa de la infracción directa a su vez de los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 71 y 72 del Código Civil y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y su demostración se circunscribe a la alegación de que el Tribunal incurrió en el error de no tener en cuenta que al haber sido derogado el artículo 1 del Acuerdo número de 1978, que dio lugar a la creación del ente demandado, por virtud del artículo 2 del Acuerdo 21 de 1987, la citada disposición no podía ser revivida y, por ende, el demandado no podía volver a tener la calidad de establecimiento público sino mantener la de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital.

Ello, aduce, por fuerza del artículo 14 de la Ley 153 de 1887. De suerte que, en suma, ella le prestó sus servicios como trabajadora oficial y no en otra calidad. X. CAUSAL SEGUNDA CARGO ÚNICO Sostiene la recurrente que el Tribunal hizo más gravosa su situación a pesar de ser apelante única, “ya que por apoyarse en asuntos ajenos al recurso y razones distintas a las del a quo, no sólo no confirmó el fallo de primera instancia, sino también, al absolver a la demandada de todas las pretensiones, revocó, de hecho y oficiosamente, la existencia del contrato, la calidad de trabajadora oficial de la accionante y la injusticia del despido, reconocidos en primera instancia, sin que dichos aspectos hubiesen sido objeto de cuestionamiento, pues, la alzada, estaba enderezada única y exclusivamente a obtener el reintegro convencional que el juez de primer grado no decretó por considerarlo improcedente”.

Alega que el juez de primer grado afirmó en su fallo que ella prestó sus servicios como trabajadora oficial y que fue despedida sin justa causa, pero no accedió a que fuera reintegrada sino indemnizada, por considerar que el despido fue legal pero sin justa causa. De manera que, al conocer el Tribunal de su apelación y confirmar el fallo del juzgado, pero por no encontrar que hubiera acreditado la calidad de trabajadora oficial, asunto sobre el cual no había discusión y no recayó la alzada, incurrió en la causal segunda de casación del trabajo, pues quebrantó el debido proceso y su derecho de defensa.

En otras palabras, afirma, “el censor fue en apelación pro un motivo (reintegro a cambio de la indemnización) pero la alzada se resolvió por otro ajeno al recurso (naturaleza jurídica del vínculo), con lo que de contera hizo más gravosa la situación del único apelante”. XI. LA RÉPLICA El opositor, en lo pertinente de su dilatado discurso, confuta los cargos aduciendo que la sentencia de segundo grado no agravó la situación de la recurrente como única apelante del fallo de primer grado, dado que con éste no obtuvo decisión favorable alguna, sino todo lo contrario, le fue adverso, y lo que hizo el Tribunal al desatar la alzada fue confirmar dicha decisión. Respecto de la discusión del derecho que se plantea, aduce que la recurrente lo que busca es, como lo intentó en las instancias, cambiar su naturaleza de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital y con ello establecer en su favor la calidad de trabajadora oficial, asunto que ya se encuentra definido por el Estatuto Orgánico de Bogotá y el acto de su creación. XII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al comienzo, se estudian conjuntamente todos los cinco cargos de la demanda de casación, por cuanto, a pesar de orientarse por las dos causales previstas para el recurso extraordinario, y de utilizarse varias de las modalidades de violación de la ley que para la primera de dichas causales prevé la normatividad procesal que regula esta institución; y no obstante lo fatigante y repetitivo de la demostración argumentativa de todos éstos, el reproche que la recurrente hace en cada uno al fallo en el fondo termina siendo el mismo, esto es, el proceder del Tribunal al confirmar el fallo absolutorio dictado por el juzgado, pues, para ésta, dicho proceder generó una reforma en perjuicio de su posición como única apelante, dado que el juez de la alzada, apartándose de las conclusiones adoptadas por el juzgado a quo en su fallo --que la recurrente entiende quedaron firmes por no ser parte de su apelación--, se adentró en el estudio de la naturaleza jurídica del ente demandado y de paso de la suya como servidora de aquél, para llegar a concluir que como se estaba frente a un establecimiento público, a la actora competía acreditar que las funciones que cumplió en su cargo, de “Técnico 401-04”, estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas para de esa forma tenérsele como trabajadora oficial, condición que fue la que alegó en el libelo introductor del proceso pero que a la postre no probó. Así las cosas, arguye la recurrente en cada uno de sus ataques, que el juzgador apoyó sus consideraciones en temas ajenos a los planteamientos que formuló como única apelante que fue, y adoptó, por tanto, razones para decidir diferentes a las tenidas en cuenta por el despacho que le remitió la apelación, con lo cual, insiste, le hizo más gravosa su situación. Pues bien, para resolver la inconformidad medular de la recurrente, y sin que sea necesario resaltar los múltiples yerros de técnica de los cargos, a los que con acierto se refiere la réplica, es del caso recordar que el juez de primer grado, en el presente caso, por sentencia de 18 de julio de 2006, resolvió “absolver al Instituto Distrital para la Recreación y Deporte de todas las peticiones incoadas en su contra por la señora MARIA CRISTINA ALVAREZ TOVAR”, declarar “probada la excepción de inexistencia de las obligaciones” e imponer costas a la actora; y apelado el fallo por la demandante, el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, dispuso “confirmar” la sentencia recurrida y “absolver” al demandado de lo perseguido por la señora Álvarez Tovar, a quien condenó en costas del recurso.

De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno ‘hizo más gravosa la situación’ de la única apelante.

Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.

La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.

Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación. Conforme a lo dicho el reproche que la recurrente hace al fallo del Tribunal como eje central de los distintos ataques que contra éste dirige, no tiene ninguna razón. Además, los planteamientos que atrás de tal reproche se avizoran han sido profusamente estudiados y definidos por la Corte en asuntos similares al aquí tratado que fueron promovidos por otros servidores del ente demandado, los cuales se reducen a los aspectos destacados por el Tribunal: la naturaleza jurídica del I.D.R.D. y la de sus servidores; el Acuerdo Distrital 4 de 1978 que dio luz al ente demandado y los posteriores que en su momento lo modificaron, y que fueron sometidos al escrutinio de la jurisdicción contenciosa administrativa; la aplicación del Estatuto Orgánico de Bogotá a dicho ente y su encuadramiento con las disposiciones de orden nacional que regulan situaciones similares; la clasificación de los servidores de los establecimientos públicos y las reglas que los gobiernan; la acreditación o no de las actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas en el ente demandado; y las incidencias de la jurisprudencia en todos estos aspectos.

Al respecto, y para reiterar el criterio de la Corte ya definido, basta traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 4 de junio de 2008 (Radicación 32.897): “Los temas propuestos por la censura en los tres primeros cargos, que en lo esencial se resumen en que el artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978 (acto de creación de la demandada como establecimiento público) fue derogado por el Acuerdo 21 de 1987; que aunque éste Acuerdo fue declarado nulo, sin embargo no revivió el primero y que el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 fue interpretado con error por el Tribunal, ya han sido definidos por esta Corporación, como puede verse, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de casación del 28 de junio de 2006, radicación 27888, en la que así se manifestó: ““Lo primero que debe advertir la Sala es que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando consideró primordial establecer en el juicio la naturaleza jurídica de la demandada, para efectos de determinar si el demandante era o no trabajador oficial.

Y para apoyarse en ello tuvo en cuenta el escrito de apelación de la entidad contra la sentencia de primer grado, en el cual se alegó que era un establecimiento público del orden distrital y que el a quo había omitido analizar ese aspecto de la litis. “El hecho de que la demandada no hubiera dado respuesta al libelo genitor, así ello esté considerado como un indicio grave en su contra por el parágrafo 2º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, no significaba que los juzgadores de instancia estén impedidos para conocer y analizar exhaustivamente del asunto, pues en materia de la definición del vínculo jurídico de los servidores públicos, es la ley la que impera, no siéndole dable a las partes proveer sobre ese tema, de manera que así la entidad responda o no la demanda y admita la existencia del contrato de trabajo, no por ello, en principio, este aspecto puede quedar por fuera de la controversia, pues frente a un establecimiento público, sus servidores, como regla general, tienen la condición de empleados públicos, y solo serán trabajadores oficiales aquellos cuyas actividades estén relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, criterio que desarrolla el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, conocido como el Estatuto Orgánico de Bogotá. “Por tanto, si en un proceso aparecen probanzas que acrediten la naturaleza jurídica de una entidad de derecho público, a ella tendrán que atenerse los juzgadores para de ahí deducir la condición que tienen sus servidores y resolver en el fondo cuando a ello haya lugar, siempre y cuando la competencia de la jurisdicción laboral esté sujeta en realidad a la existencia de un contrato de trabajo entre el servidor público y la entidad estatal a la cual preste o haya prestado sus servicios.

“No sobra agregar que el censor advierte que el acuerdo No. 4 de 1978 que en su artículo 1º definía a la demandada como un establecimiento público fue derogado por el artículo 2º del acuerdo 21 de 1987 que convirtió a la entidad en Empresa Industrial y Comercial y que por ende se está aplicando una norma derogada; sin embargo olvidó que éste acuerdo fue declarado nulo como bien se demuestra en los autos, lo que indica que el primero de los acuerdos recobró su vigencia, dado el efecto propio de la nulidad, que no es otro que volver las cosas al estado en que se encontraban, sin que se precise de un nuevo acto administrativo como lo insinúa el censor con apoyo en el artículo 14 de la ley 153 de 1887, en razón a que esta disposición se refiere a la ley que se deroga y no a los actos administrativos que se anulan por el Juez competente.

En cuanto a que se hayan dado sentencias aceptando la calidad de trabajador oficial frente a servidores de la misma demandada, es posible que haya ocurrido cuando se ha demostrado el estado de excepción conforme a la ley o no se discutió la calidad del trabajador o se está en situaciones anteriores a las decisiones de inexequibilidad de los preceptos, que autorizaban precisar en los estatutos las actividades que podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo en los Establecimientos Públicos, más concretamente mediante las sentencias C. 484 de Octubre 30 de 1995 y C. 493 de Septiembre 26 de 1996, que declararon inexequibles parcialmente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 291 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986 en su orden.

“En segundo lugar, en ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando apoyó su decisión en una sentencia de casación de esta Corporación, pues no debe olvidarse que de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, constituyendo la equidad, la doctrina, los principios generales del derecho y la jurisprudencia criterios auxiliares.

Y precisamente la Corte Suprema de Justicia, al actuar como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria y como Tribunal de Casación de conformidad con los artículos 234 y 235-1 del Ordenamiento Superior, es la encargada de unificar la jurisprudencia nacional para mantener el imperio de la ley, por lo que sus decisiones tienen alcance en todo el territorio colombiano en tanto juzga la legalidad de la sentencia recurrida en casación, para efectos de establecer si ella es violatoria de los preceptos sustantivos del orden nacional que se aleguen como infringidos.

“Por último, es cierto, como lo plantea la oposición, que el tema relativo a la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento público, ya ha sido definido por esta Sala, como se observa en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806 –citada por el Tribunal-- y reiterada en la sentencia del 30 de marzo del año en curso, con radicación 26462.

“En la primera de dichas providencias, dijo la Corporación: ““La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.

Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. “En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.

“Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte).

De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.

Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.

Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.

““( ).” “Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.

“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.

“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.

“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.

“Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.

De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.

“Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

“No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública”.

“Ahora, como ninguna de las acusaciones cuestiona el soporte de la sentencia según el cual el demandante no demostró que las funciones que desempeñaba estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, resulta claro que además de lo anteriormente expuesto, ellas no pueden prosperar. “De otro lado, no está por lo demás advertir que en la sentencia del 6 de febrero de 1987, radicación 0425, la Sala rectificó el criterio vertido en la sentencia del 30 de julio de 1982, expediente 8253 (sobre la cual la censura soporta parte de su acusación), para volver a la doctrina expuesta en la sentencia del 19 de agosto de 1976, en la que se dijo: ““Así mismo, la clasificación de una entidad concreta dentro de las distintas especies de personas jurídicas y de derecho público que el legislador permite crear como formas de descentralizar y tecnificar las tareas de la administración está determinado necesariamente por lo que al respecto diga el acto que organizó y le dio existencia al ente moral de que se trate y por lo que, en desarrollo y obediencia de aquel acto, dispongan sus estatutos.

“No depende pues, ni podría nunca depender aquella clasificación de un examen que hicieran el juez o el funcionario de las tareas que tengan a su cargo, de los fines que deba cumplir y de los medios que haya de utilizar para el logro de sus objetivos una entidad descentralizada concreta, puesto que la estructura de ésta y su naturaleza jurídica sólo es dable determinarlas a la Corporación o al organismo que tengan potestad pata darle vida al nuevo ente, modificarlo o varias sus funciones o propósitos, a lo cual debe siempre atenerse como criterio orientador quien indague por las características de un ente moral autónomo dentro de la organización institucional del Estado colombiano”.

“Se sigue de lo anterior que en materia de la definición de la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas, habrá que estarse por los juzgadores a lo que determine el correspondiente acto de creación”. Por manera que, si el demandado desconoció desde el umbral del proceso, según se dijo en los antecedentes, la calidad de la demandante como trabajadora oficial y la suya como empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital; y ésta no acreditó que las actividades que para aquél cumplió estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de obra pública, lo cual se refleja en los medios de convicción del proceso estudiados por el juzgador y que la censura no discute victoriosamente, dado que su cargo fue el de “Técnico 401-04”, resulta en un todo estéril su pretensión de estar cobijada por la convención colectiva de trabajo, con las secuelas que ello acarrea en cuanto al petitum del libelo introductor del proceso.

Por lo anotado, y sin que se requieran consideraciones adicionales a las antedichas, los cargos no prosperan, debiendo el recurrente asumir las costas por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho a su cargo, la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2008, en el proceso que la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ TOVAR promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE ‘I.D.R.D.’.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Impedido GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2