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36818(07-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Proceso n República de Colombia Extradición No.36.818 - Concepto NICHIFOR HRISTACHE Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 318. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil once. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano rumano NICHIFOR HRISTACHE, requerido por el Gobierno de Rumania, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensora.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de Rumania, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 1325 del 28 de septiembre de 2010, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano rumano NICHIFOR HRISTACHE, pues el Juzgado de Târgu–Bujur, Provincia de Galati, lo requiere para que cumpla la pena de cuatro (4) años de prisión, toda vez que allí se le juzgó y condenó, mediante sentencia No. 249 dictada el 6 de junio de 2007, por el delito de robo calificado. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 7 de junio de 2011, ordenó la captura de NICHIFOR HRISTACHE, diligencia que se llevó a cabo el día 15 de los mismos mes y año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en las la ciudad de Bogotá D.C. 3. La mencionada representación diplomática había formalizado la petición de extradición de NICHIFOR HRISTACHE, mediante la nota verbal No. 1474 del 27 de octubre de 2010, reiterando que es requerido “ …para cumplir una condena de hurto. ”, en cuyo fallo se resumieron los cargos como se transcribe a continuación: “ En hecho.

La Sociedad Agrícola “Agroconfort” SRL Foltesti tiene en arriendo la superficie 419,88 ha (sic) terreno arable, ubicado en el fuera (sic) del casco de la aldea de Foltesti, superficie prevista con subconjuntos de irrigaciones por el mantenimiento de los cultivos. El 06.04.2004 S.A. “Agroconfort” SRL a (sic) informado [a] los órganos de policía que los inculpados Palade Gigi y Nichifor Hristache han sustraído subconjuntos del sistema de irrigaciones de las parcelas 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, respectivamente 43 hidrantes y 2 ramificaciones.

Los subconjuntos de irrigación pertenecen a la parte herida SC Rares SA Foltesti que se ha constituido [en] parte civil en el proceso penal con la cantidad de 6000 lei. La culpabilidad de los inculpados está demostrada [c] on el material probatorio administrado en causa. Así el testigo Ragea Andoni ha declarado dentro del mes de septiembre [de] 2004, mientras él prestaba el servicio de guardia al campo en las parcelas SA Agroconfort SRL Foltesti que ha visto [a] los dos inculpados que rompían los hidrantes y los cargaron en un carro y ha informado [a] la sociedad sobre esta cosa.

También, los dos inculpados han sido vistos por los testigos Savescu Dumitru mientras se desplazaban con el carro en las parcelas SC Agroconfort SRL y paraban al frente de cada hidrante. Los testigos Dedil Gheorghe, Pecingina Neculai han precisado que la sustracción de los subconjuntos de irrigaciones han determinado su sacamiento del servicio.

En derecho El hecho de los inculpados Palade Gigi y Nichifor Hristache de sustraer los componentes de los sistemas de irrigaciones perteneciendo a la parte herido (sic) SC Rares SA Foltesti, con motivo de la adjudicación injustamente, provocando el estado de no funcionamiento, reune (sic) los elementos constitutivos de la infracción de robo calificado prev. por el art. 208 parr. 1 – 209, parr. 1, let. a y parr. 3 let. b Código penal. ” 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. ”, remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.

No obstante, ante el silencio de NICHIFOR HRISTACHE, hubo de solicitarse el nombramiento de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. 5. En consideración a que no hubo solicitudes probatorias ni la Corte advirtió la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 (art. 500 de la Ley 906 de 2004), para que presentaran los alegatos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación surtida, destaca que el ciudadano rumano NICHIFOR HRISTACHE es requerido por el Juzgado de Târgu–Bujor (Rumania) para que cumpla la pena de 4 años de prisión por el delito de hurto calificado, impuesta en la sentencia No. 249 del 6 de junio de 2007. 2.

En relación con las exigencias para la viabilidad de la solicitud, enuncia los documentos aportados por el Gobierno de Rumania y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 3. Destaca que la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada en septiembre de 2004, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, razón por la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco temporal que impida la extradición. 4.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que de acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de extradición, NICHIFOR HRISTACHE es ciudadano rumano, nacido el 6 de octubre de 1978 en Târgu–Bujor, provincia de Galati, agricultor y titular del pasaporte No. 12979865, datos que fueron corroborados al momento de su captura, porque en esa oportunidad se identificó con el referido pasaporte; estampó una huella digital en el acta de notificación; y, se compararon sus impresiones dactilares por expertos del D.A.S; razones por la cuales encuentra satisfecho este requisito. 5.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos contenidos en la sentencia condenatoria foránea, para determinar que la conducta allí descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, cuyos marcos punitivos satisfacen el límite de la pena de prisión exigido, razón por la cual considera que se cumple con la exigencia de la doble incriminación. 6.

En cuanto a la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con las sentencias de primera y segunda instancias que consagra nuestra legislación, advierte que se cumple satisfactoriamente esta condición, toda vez que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, contienen en detalle el comportamiento por el que fue condenado NICHIFOR HRISTACHE, se refieren a los supuestos de hecho que las fundamentan y la respectiva adecuación a las normas de aquella nación extranjera, determinando la persona en la que recae el compromiso penal deducido.

Por tales razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano rumano NICHIFOR HRISTACHE, empero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Asimismo, para que se le ofrezca la posibilidad racional de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Defensora Pública envió un escrito en el que señala que “ Se trata de un ciudadano rumano a quien su país solicita para cumplir la pena de cuatro años que le fue impuesta y que está debidamente ejecutoriada, su identidad se halla comprobada y los documentos aportados en la petición se ofrecen suficientes. ” Y agrega que “ De manera especial solicito que en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, se recomiende al Gobierno Colombiano, incluir los condicionamientos de ley y de aplicación constitucional en esta clase de procedimientos incluidos aquellos que tienen que ver con el respeto a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (art. 502 de la Ley 906 de 2004), sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también se consideren así en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. Asimismo, de conformidad con la citada disposición superior, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.” Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de la Ley 600 de 2000, en razón a que era la normatividad vigente para la época en que se cometió el delito por el que fue condenado el ciudadano rumano requerido, con mayor razón porque es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país –Ministerio de Relaciones Exteriores– a la que le corresponde definir la normatividad aplicable. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de Rumania, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales No. 1325 del 28 de septiembre de 2010 y 1474 del 27 de octubre del mismo año, mediante las cuales solicita la extradición de su coterráneo NICHIFOR HRISTACHE, quien es requerido para que cumpla la pena de cuatro (4) años de prisión impuesta mediante sentencia No. 249 del 6 de junio de 2007, por el Juzgado de Târgu–Bujur, Provincia de Galati, que lo declaró responsable del delito de robo calificado.

De conformidad con el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 (art. 496 de la Ley 906 de 2004), la solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona condenada, la copia o trascripción auténtica de la sentencia; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y, la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Asimismo, dispone la citada normatividad que los documentos serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. En el presente evento, la solicitud de extradición del ciudadano rumano NICHIFOR HRISTACHE, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados y con la respectiva traducción. Así, la sentencia proferida por el Juzgado de Târgu–Bujur, Provincia de Galati, mediante la cual se le condenó a cuatro (4) años de prisión por delito de robo calificado y el mandato de ejecución de esa sentencia, fueron autenticados por el secretario de la citada autoridad judicial.

Del mismo modo, el Presidente del Juzgado de Târgu–Bujur, Provincia de Galati, Andrei Adriana, certificó que la sentencia había quedado “ definitiva “ el 28 de abril de 2009 y que el sentenciado “ …tiene que ejecutar efectivamente la pena de 4 años de prisión. ” Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con la Nota Verbal No. 1325 del 28 de septiembre de 2010, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 8:50 de la mañana del 15 de junio de 2011, fue capturada en la ciudad de Bogotá D.C. por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida el 7 de junio del presente año, por el despacho de la señora Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1325 del 28 de septiembre de 2010 y 1474 del 27 de octubre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de Rumania en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de NICHIFOR HRISTACHE, se obtiene que éste es ciudadano rumano, hijo de Dumitru y Catrina, nacido el 6 de octubre de 1978 en Târgu-Bujor, provincia de Galati, agricultor, soltero y titular del pasaporte No. 12979865.

En el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, NICHIFOR HRISTACHE consignó como número de su pasaporte, el mismo que reportan las autoridades rumanas y al informar sus datos personales para la verificación del arraigo familiar en Colombia, indicó los restantes datos que conforman su completa identificación, agregando ser el compañero permanente de Nayibe Arenas y residir en la ciudad de Bogotá D.C. Igualmente, en la misma fecha de la captura, al requerido se le tomó la reseña decadactilar en formato del D.A.S., la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS–DAS, que corresponden al código de barras No. 11/12/54002797E, a nombre de NICHIFOR HRISTACHE, de nacionalidad rumana identificado con el pasaporte No. 12979865, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales.

De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (art. 502, inciso 1, de la ley 906 de 2004): cuando se haya dictado en el exterior sentencia o su equivalente.

En el presente evento, el 6 de junio de 2009, el Juzgado de Târgu–Bujur, Provincia de Galati, condenó a NICHIFOR HRISTACHE a quien le impuso la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de robo calificado, acto procesal que equivale a la sentencia prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un resumen de los hechos investigados, la identidad del procesado, el resumen de la acusación y de las intervenciones de las partes, la valoración de las pruebas, la calificación jurídica de los hechos con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y la condena. A su vez, constituye el presupuesto procesal para la ejecución de la pena.

En consecuencia, la sentencia emitida por el Juzgado rumano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de los fallos propios de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 511-1° de la Ley 600 de 2000 (art. 493-1 de la Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En la sentencia No. 249 dictada el 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Târgu–Bujur, Provincia de Galati, se describieron los hechos y los cargos por los que fue condenado NICHIFOR HRISTACHE, de la siguiente manera: “ En hecho.

La Sociedad Agrícola “Agroconfort” SRL Foltesti tiene en arriendo la superficie 419,88 ha (sic) terreno arable, ubicado en el fuera (sic) del casco de la aldea de Foltesti, superficie prevista con subconjuntos de irrigaciones por el mantenimiento de los cultivos. El 06.04.2004 S.A. “Agroconfort” SRL a (sic) informado [a] los órganos de policía que los inculpados Palade Gigi y Nichifor Hristache han sustraído subconjuntos del sistema de irrigaciones de las parcelas 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, respectivamente 43 hidrantes y 2 ramificaciones.

Los subconjuntos de irrigación pertenecen a la parte herida SC Rares SA Foltesti que se ha constituido [en] parte civil en el proceso penal con la cantidad de 6000 lei. La culpabilidad de los inculpados está demostrada [c] on el material probatorio administrado en causa. Así el testigo Ragea Andoni ha declarado dentro del mes de septiembre [de] 2004, mientras él prestaba el servicio de guardia al campo en las parcelas SA Agroconfort SRL Foltesti que ha visto [a] los dos inculpados que rompían los hidrantes y los cargaron en un carro y ha informado [a] la sociedad sobre esta cosa.

También, los dos inculpados han sido vistos por los testigos Savescu Dumitru mientras se desplazaban con el carro en las parcelas SC Agroconfort SRL y paraban al frente de cada hidrante. Los testigos Dedil Gheorghe, Pecingina Neculai han precisado que la sustracción de los subconjuntos de irrigaciones han determinado su sacamiento del servicio.

En derecho El hecho de los inculpados Palade Gigi y Nichifor Hristache de sustraer los componentes de los sistemas de irrigaciones perteneciendo a la parte herido (sic) SC Rares SA Foltesti, con motivo de la adjudicación injustamente, provocando el estado de no funcionamiento, reune (sic) los elementos constitutivos de la infracción de robo calificado prev. por el art. 208 parr. 1 – 209, parr. 1, let. a y parr. 3 let. b Código penal. ” El artículo 208 del Código Penal rumano, preceptúa: “ Robo.

Toma de un bien de la detención o posesión de otro, sin su consentimiento, con motivo de adueñarse, se condena de uno a 12 años. Se consideran bienes muebles y cualquier energía que tiene un valor económica (sic), así como los inscritos. El hecho constituye robo, aún si el bien pertenece enteramente o parcialmente al credo (sic), pero en el momento de la realización aquél bien estaba en la posesión o tenencia legítima de otra persona.

También, constituye robo [la] toma en la [s] condiciones del párrafo 1 de un vehículo, con motivo de usarlo injustamente. Y, el artículo 209, inciso 1°, literal a), e inciso 3°, literal b), del Código Penal rumano, consagra: “ Robo calificado. El robo realizado en las siguientes circunstancias Actos ilícitos a) por dos o más personas juntas;

(…) Se pena con prisión de 3 a 15 años El robo en cuanto a las siguientes categorías de bienes: (…) b) componentes de las (sic) sistemas de irrigaciones. (…) ” Los anteriores cargos, concretados en el atentado contra el patrimonio económico de la Sociedad Agrícola “Agroconfort” SRL Foltesti, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 239 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 241, numerales 8 y 10, modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, preceptiva que establece una pena que hoy oscila entre los cuatro (4) años y los quince (15) años y un (1) mes de prisión, para quien cometa el delito de hurto con circunstancias de agravación punitiva.

“ ARTICULO 239. HURTO. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

(…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…) ” 6. Por último, debe destacarse que los condicionamientos cuya invocación demandan la representante el Ministerio Público y la defensora, están referidos a específicos contenidos de nuestra Constitución Política que, en el caso de la extradición de ciudadanos extranjeros, no pueden imponérsele al Estado requirente, puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección de los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea, lo que por supuesto no podría ser el caso de NICHIFOR HRISTACHE, a quien se le aplicarán las normas de su país. 7.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano rumano NICHIFOR HRISTACHE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales No. 1325 del 28 de septiembre de 2010 y 1474 del 27 de octubre del mismo año, suscritas por la Embajada de Rumania, en razón de los cargos por los que fue condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión impuesta mediante sentencia No. 249 del 6 de junio de 2007, por el Juzgado de Târgu–Bujur, Provincia de Galati, que lo declaró responsable del delito de robo calificado.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado NICHIFOR HRISTACHE, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 7 Magistrados Extradición N° 36.818 –Concepto favorable- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso Página contiene firma de 2 Magistrados Extradición N° 36.818 –Concepto favorable- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 3, Carpeta anexa � Fol. 73 al 76, ídem � Fol. 78 al 80, ídem � Fol. 7, ídem � Fol. 26, ídem _1247636078.doc