Micelio
36817(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 100 de 1980Ley 360 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36817 DUMAR GUZMÁN PALACIOS FABIO YADIR BUSTOS ALDANA MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ PAGE 32 CASACIÓN N° 36817 DUMAR GUZMÁN PALACIOS FABIO YADIR BUSTOS ALDANA MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ Proceso n.º 36817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 290 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DUMAR GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de febrero 24 de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede que los condenó como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir en concurso heterogéneo.

En el mismo fallo se condenó a OTONIEL TORRES PALACIOS, GILDARDO GARCÍA PAIVA, JOSE EDGAR CORREA VALLEJO, ARLEY LÓPEZ RUÍZ y RUBÉN OLAYA CEDIEL y se absolvió a DAGOBERTO SUÁREZ VALERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma: “…Se investiga la presunta organización criminal dedicada al hurto de semovientes, liderada por OTONIEL TORRES PALACIOS, la que al parecer ejecutó varios hechos delictivos en diferentes zonas del departamento desde el mes de septiembre de 2005, alzándose con numerosos y cuantiosos semovientes, para lo cual ingresaban más de siete hombres, retenían a los moradores de las haciendas y posteriormente aprovisionados de camiones movilizaban las reses,…”.

Cada una de las acciones fue precisada por el juzgado de primera instancia, así: “El 6 de septiembre de 2005, en horas de la noche arribaron varios hombres a la finca La Virginia de Lérida, y luego de reunir a sus habitantes, se identificaron como integrantes de un grupo armado ilegal, los intimidaron con armas de fuego, los encerraron por varias horas hasta la madrugada del siguiente día, procediendo durante ese tiempo a hurtar 10 reses de propiedad de BLADIMIRO MOLINA, y varias pertenencias personales de los moradores del lugar.

El 7 de septiembre de 2005, hacia las 18:00 horas, arribaron varios hombres a la finca “La Bohemia” Vereda Las Rosas del municipio de Lérida, quienes se identificaron como integrantes de un grupo armado ilegal y luego de intimidar a los agregados y sus familias, los encerraron por varias horas hasta la madrugada del siguiente día, y procediendo a hurtar varias cabezas de ganado y bienes personales de las víctimas.

El 15 de octubre, hacia las 22:30 horas, varios hombres armados llegaron a la finca “La Meseta” Vereda Cauchos Bajos de Lérida y luego de intimidar a sus ocupantes y agregados, los encerraron en un cuarto de la casa y procedieron a hurtarse varios bienes pertenecientes a los moradores de la finca, así como varios semovientes que estaban en los corrales de la finca.

El 7 de noviembre de 2005, hacia las 5:00 P.M., en la finca Granates de la Vereda La Esperanza del municipio de Murillo, varios hombres que se identificaron como integrantes de la guerrilla llegaron al sitio, y luego de intimidar a sus integrados (sic) y habitantes, los encerraron en la casa de la finca por varias horas, mientras procedían a hurtar varias cabezas de ganado los cuales fueron transportados hasta la cabecera urbana de dicho municipio.

El 4 de diciembre de 2005, hacia las 20:00 horas, en la Vereda Cañadas Poteritos del municipio de Ibagué, varios hombres que se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia arribaron al sitio y luego de intimidar a los habitantes de diferentes viviendas, convocaron a una reunión a varios de ellos, entre los que se cuentan NELSON DÍAZ RENGIFO, GERMÁN GÓNGORA PIEDRAHITA, EZEQUIEL, CARLOS con sus respectivas familias, los encerraron por varias horas en una de las viviendas hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente, procediendo los asaltantes a saquear sus viviendas, y 15 cabezas de ganado de propiedad de MARÍA ISABEL SERRATO las cuales se encontraban en la finca El Porvenir de dicha zona.

El 9 de diciembre de 2005, hacia las 17:00 horas, en la hacienda Dormilón, Vereda San Jorge del municipio Armero Guayabal, varios hombres que se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia arribaron al sitio y luego de intimidar a los habitantes de dicho inmueble y una casa vecina, los convocaron a una reunión, los encerraron por varias horas en la hacienda hasta las 6:30 de la mañana del día siguiente, procediendo los asaltantes a hurtar sus pertenencias y 27 cabezas de ganado de propiedad de VICTORIA EUGENIA MEJÍA. El 21 de enero de 2006, a las 15:00 horas, en la finca Santo Tomás, zona rural del municipio de Guayabal, ingresaron varios hombres armados quienes decían pertenecer a un grupo armado ilegal, y luego de encerrar al administrador JAIME LÓPEZ y su familia por varias horas hasta el otro día, se alzaron con 30 cabezas de ganado”.

Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción, a la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria DUMAR GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ, OTONIEL TORRES PALACIOS, GILDARDO GARCÍA PAIVA, JOSE EDGAR CORREA VALLEJO, ARLEY LÓPEZ RUÍZ, RUBÉN OLAYA CEDIEL y DAGOBERTO SUÁREZ VALERO, a quienes se definió su situación jurídica, el 8 de febrero de 2006, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. También fueron vinculados JOSÉ EBIDALIO CASTRO RINCÓN y GUSTAVO DÍAZ CARDOZO frente a quienes la Fiscalía se abstuvo de emitir medida alguna.

Cerrada esta fase procesal, el 4 de enero de 2007 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados OTONIEL TORRES PALACIOS y GILDARDO GARCÍA PAIVA como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo, en cuanto a los hechos ocurrido en las fincas La Meseta, El Porvenir, La Bohemia, Granates y San Tomás. Por los mismos delitos referidos profirió resolución de acusación en contra de FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y DUMAR GUZMAN PALACIOS pero en relación a los hechos acaecidos en las haciendas La Meseta, El Porvenir y Granates.

Respecto de JOSE EDGAR CORREA VALLEJO adoptó igual determinación por idénticos punibles pero con ocasión de los hechos ocurridos en las fincas El Porvenir y Granates. A MELQUISEDEC ZAMORA lo cobijó con análoga decisión por los acontecimientos de las fincas La Meseta y Granates. A ARLEY LÓPEZ RUÍZ lo acusó en similares términos por los hechos acaecidos en las propiedades La Meseta y El Porvenir.

A RUBÉN OLAYA CEDIEL le formuló dichos cargos por los sucesos registrados en las haciendas La Bohemia, Granates, San Tomás y La Meseta. A DAGOBERTO SUÁREZ VALERO lo acusó de los hechos de las fincas Granates y San Tomás. Y, finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación para los señores JOSÉ EBIDALIO RINCÓN CASTRO y GUSTAVO DÍAZ CARDOZO.

Contra la providencia calificatoria interpusieron recurso de reposición FABIO YADIR BUSTOS, OTONIEL TORRES, MELQUISEDEC ZAMORA, JOSÉ EDGAR CORREA, RUBÉN OLAYA CEDIEL ARLEY LÓPEZ RUÍZ y DUMAR GUZMÁN PALACIOS, sin que la Fiscal Especializada de Ibagué accediera a la revocatoria de la misma. Para la etapa del juicio, se remitió el proceso a los jueces de conocimiento, asignándose, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término se profirió fallo el 27 de junio de 2008, mediante el cual se emitieron las siguientes condenas: A OTONIEL TORRES PALACIOS, 19 años de prisión y multa de 650 S.M.L.M.V. por los delitos de secuestro simple y hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos acaecidos en las fincas: La Meseta, Granates y El Porvenir.

Fue absuelto por los acontecimientos de las haciendas La Bohemia y San Tomás. GILDARDO GARCÍA PAIVA, 16 años de prisión y multa de 620 S.M.M.L.V., por iguales delitos en relación a los hechos de la finca Granates. Se absolvió por los hechos de las propiedades San Tomás y El Porvenir. FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y DUMAR GUZMÁN PALACIOS, 19 años de prisión y multa de 650 S.M.M.L.V. como coautores de los mismos punibles con ocasión de los acontecimientos de las haciendas La Meseta, Granates y El Porvenir.

JOSÉ EDGAR CORREA VALLEJO, 14 años y 6 meses de prisión y multa de 620 S.M.M.L.V. por hechos ocurridos en la finca La Esperanza. Lo absolvió por los sucesos de la hacienda El Porvenir. MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ, 14 años y 6 meses de prisión y multa de 620 S.M.M.L.V. por delitos de secuestro simple y hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por acontecimiento de la finca La Meseta.

Se absolvió de los cargos relacionados con la situación presentada en la hacienda Granates. ARLEY LÓPEZ RUÍZ, 17 años de prisión y multa de 620 S.M.M.L.V., respecto a los hechos ejecutados en las propiedades La Meseta y El Porvenir. RUBÉN OLAYA CEDIEL, 5 años de prisión como coautor de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo por hechos acaecidos en las haciendas La Meseta y Dormilón. Se le absolvió por los punibles de secuestro simple, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Inconformes con la providencia anterior, los apoderados de ARLEY LÓPEZ RUÍZ, GILDARDO GARCÍA PAIVA, OTONIEL TORRES PALACIOS, JOSÉ EDGAR CORREA VALLEJO, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, DUMAR GUZMÁN PALACIOS y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ incoaron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de febrero de 2011, impartiéndole confirmación precisando “que José Edgar Correa Vallejo, debe responder como coautor por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, acorde con los hechos desarrollados el 7 de noviembre de 2005 en la finca Granates, a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión. Se mantiene entonces, la absolución dispuesta en el numeral décimo quinto respecto de los hechos en la hacienda “El Porvenir”, vereda Cañadas-potrerito de Ibagué, y el delito de concierto para delinquir”.

En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el defensor de DUMAR GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala. LA DEMANDA Dos cargos formula el defensor en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho al tergiversarse el sentido fáctico de los medios de prueba, lo que derivó en una inaplicación del principio in dubio pro reo” y por quebrantamiento directo “por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal”.

Primer cargo, violación indirecta de la ley: Después de señalar como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 10, 11, 12, 22, 23 y 29 de la ley 599 de 2000, 300 del Decreto 100 de 1980 y 4 de la Ley 360 de 1997, sostiene que “es fundamento de la demanda, el segundo segmento de la causal primera de casación porque los falladores de instancia inobservaron la duda probatoria que debieron aplicar en la definición de fondo del asunto y más cuando la prueba testimonial que ha servido de fundamento para proferir la sentencia no posee la certeza y claridad suficiente para edificar una responsabilidad”.

Como sustento de esa pretensión menciona los testimonios de los señores Germán Góngora Piedrahita y Nelson Díaz Rengifo los cuales, señala, contienen “manifestaciones inseguras” que no ofrecen certeza sobre la presencia del señor FABIO YADIR BUSTOS ALDANA en la Vereda Cañas de Potreritos el 4 de diciembre de 2005. En el mismo sentido, reseña la declaración de María Floralba Martínez testigo de los acontecimientos acaecidos el 14 de octubre de 2005 en la finca La Meseta para indicar “que limita su reconocimiento en la observación de las fotografías y además en el reconocimiento que dicen las otras personas como CLEMENTE TIMOTE YAIMA, JOSÉ RUBÉN ACOSTA y JESÚS MARÍA MARTÍNEZ.

Es decir, a pesar de que obran unos reconocimientos, estos, en su fondo poseen incertidumbre, dura (sic), respecto ala (sic) verdadera identidad de quien es señalado como partícipe”. Sobre el reconocimiento en fila de personas efectuado por Luis Horacio Rincón y José Ebidalio Rincón respecto de FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, agrega, “todas estas pruebas se encuentra (sic) viciadas, pues desde el comienzo de la misma investigación y cuando se recibe su indagatoria, se hace una descripción morfológica y que permitió el conocimiento posterior de los miembros de la SIJIN quienes manipulan la prueba y además de ello aparecen fotografías publicas (sic) en los periódicos que ayudan a que los reconocimiento (sic) fueran positivos pero sin las garantías procesales en el sentido de que previamente no se conociera nada de estos, para así hacer un reconocimiento imparcial”.

Luego refiere cómo los testigos María Isabel Blanco Abril, Juan Carlos Melo Acosta, José Rubén Acosta Beltrán, Clemente Timote Yaima, Luz Dary y Jhon Jairo Lozano Yate, Jesús María Martínez, Luis Horacio Rincón, José Ebidalio Rincón, Nelson Díaz y Germán Góngora Piedrahita, detallaron morfológicamente a los asaltantes sin que ninguna de esas descripciones coincida con las de DUMAR GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA.

Culmina la sustentación del cargo así: “…de lo anterior, se desprende que existe una duda probatoria que debe de resolverse a favor de los procesados y por ello no existiendo certeza respecto a la verdadera identidad de los participantes en los hechos ilícitos que se investigan y por los cuales se vinculó a los señores FABIO YADIR BUSTOS ALDANA, DUMAR GUZMÁN PALACIOS y MELQUISEDEC ZAMORA, estos deben ser absueltos de los cargos por los cuales se les acusó…”.

Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de sus representados. Segundo cargo, violación directa de la ley: Señala como norma infringida el artículo 171 del Código Penal “toda vez que tratándose de un delito de secuestro simple, las víctimas fueron dejadas inmediatamente en libertad y en forma voluntaria, es decir, dentro del término que fija la norma y en las circunstancias allí establecidas por el legislador…” Las diversas acciones desplegadas por los investigados, argumenta, obedecieron a un patrón de conducta según el cual llegaban a algunas fincas del norte del Tolima con el fin de hurtar ganado; en el lugar retenían y encerraban por algunos minutos a las personas presentes mientras consumaban el reato, para posteriormente dejarlas en libertad de manera voluntaria.

Refiere que el delito de secuestro, simple y extorsivo, afecta el bien jurídico de la libertad individual e involucra el derecho de locomoción. Sin embargo, agrega, en el secuestro extorsivo “la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo se ha señalado…Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diferentes alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta…dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados en el modelo extorsivo…” El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, precisa, prevé un descuento punitivo para el secuestro extorsivo de hasta la mitad de la pena si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince días siguientes, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para ese delito.

Igual tratamiento recibe el secuestro simple por el inciso segundo de dicha norma, sólo que no se menciona como exigencia el agotamiento de los fines perseguidos por el secuestrador. Sin embargo, considera, “la atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa –trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia- no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva”.

Refiere que la inaplicación de la diminuente contenida en el artículo 171 del Código Penal desconoce el principio de legalidad de la pena impuesto al operador judicial por el artículo 29 de la Carta Política, imponiéndose, por ello, la casación de la sentencia para ajustar a derecho la dosificación punitiva. Por último, señala, las conductas sancionadas estaban encaminadas a asegurar el producto del hurto y no a menoscabar la libertad de las personas retenidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. En el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.

La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.

Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto ninguno de los cargos planteados satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. A continuación se analizarán por separado cada una de las censuras planteadas y se señalaran las falencias detectadas que impiden admitir la demanda.

Primer cargo, violación indirecta de la ley: El actor opta por invocar la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre cuya naturaleza, modalidades y carga demostrativa para tenerlos como debidamente demostrados, se han señalado algunas pautas.

Ante todo, precísese que la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante en la primera censura que conforma el libelo incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos al comienzo de este acápite considerativo: 1.

Si bien el demandante relaciona en la enunciación del cargo una serie de normas vulneradas por el fallo demandado, en la demostración del mismo ninguna referencia concreta hace a ellas para explicar de qué manera la valoración probatoria que cuestiona afectó cada una de esas preceptivas. Así, refiere la afectación del artículo 29 de la Constitución Nacional sin precisar cual segmento del mismo es el afectado con la errada apreciación probatoria atribuida al fallador, siendo vital hacerlo porque esa disposición contiene diversos principios cuya explicitación y relación con el cargo debía efectuarse por parte del demandante, en aras de la claridad y correcta sustentación del mismo.

Además, en términos generales el artículo 29 se refiere a la garantía del debido proceso, la cual ninguna relación guarda con su propuesta enfocada a demostrar errores in iudicando derivados de la apreciación probatoria, aún más cuando tampoco explica porqué se presentaría tal situación. También indica la vulneración de los artículos 9, 10, 11,12, 22, 23 y 29 del Código Penal, relativos, respectivamente, a la naturaleza de la conducta punible, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, el dolo, la culpa y la autoría, sin que ninguno de esos institutos jurídicos tenga relación con el error de apreciación formulado.

Aún más, el demandante no otorgó explicación sobre la relación que el yerro atribuido al fallo tendría con esas categorías dogmáticas. En igual sentido, en el libelo se cita el artículo 300 del Decreto 100 de 1980 y 4 de la ley 360 de 1997, normas que regulaban el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, mención a todas luces impertinente en relación con la naturaleza del delito por el cual se procede, evidenciándose la ausencia de rigor y seriedad en la fundamentación de la demanda.

Por último, la demanda enumera los artículo 3, 7, 24, 232, 238 y 277 de la ley 600 de 2000, relativos a la libertad, la presunción de inocencia, la prevalencia de las normas rectoras, la necesidad de prueba, la apreciación de pruebas y los criterios para valorar el testimonio. No obstante, el actor tampoco cumplió en relación a ellas la carga de explicar la razón de su vulneración, advirtiéndose además, que sólo las dos primeras tienen carácter sustancial, pues las restantes son de estirpe procesal.

De esta manera la única norma que tendría relación con el cargo propuesto sería el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 relativa a la presunción de inocencia. Con todo, ningún estudio sobre la forma como pudo ser afectada se esboza en la demanda, quedando entonces como una invocación abstracta sin relación concreta con el yerro atribuido a la sentencia. La Sala recuerda cómo la sustentación de la demanda de casación no comporta enumerar la mayor cantidad de normas; tan sólo implica indicar las verdaderamente vulneradas con el yerro atribuido al fallador de instancia, siempre que sean de carácter sustancial, enunciación que debe estar acompañada, además, de la demostración de su afectación. 2.

También incurre la demanda en confusión conceptual frente a la noción del error de apreciación probatoria invocado, acorde con las directrices vistas, en la medida que refiere en la demostración del cargo una argumentación propia de otra clase de censura: “…si bien los señala en reconocimiento en fila, todas estas pruebas se encuentran viciadas, pues desde el comienzo de la misma investigación y cuando recibe su indagatoria, se hace una descripción morfológica y que permitió el conocimiento posterior de los miembros de la SIJIN quienes manipulan las pruebas y además de ello aparecen fotografías publicas (sic) en los periódicos que ayuda a que los reconocimiento (sic) fueran positivos pero sin las garantías procesales en el sentido de que previamente no se conociera nada de estos, para así hacer un reconocimiento imparcial”.

Tal circunstancia repercute en detrimento de la claridad e idoneidad argumentativa, porque esas razones no corresponden a las propias del falso juicio de identidad sino al error de derecho por falso juicio de legalidad, no siendo posible la procedencia coetánea de los dos argumentos respecto de las mismas probanzas, por ser de naturaleza contradictoria y excluyente.

La situación no mejora con la demostración del reparo, en donde el demandante se refiere a los testimonios de Germán Góngora Piedrahita, Nelson Díaz Rengifo, María Floralba Martínez, Clemente Timote Yaima, José Rubén Acosta Beltrán, Jesús María Martínez, Luis Horacio Rincón, José Ebidalio Rincón, María Isabel Blanco Abril, Juan Carlos Melo Acosta, José Rubén Acosta Beltrán, Luz Dary Lozano Yate y Jhon Jairo Lozano Yate, sin individualizar y concretar el contenido completo de cada uno de ellos.

Simplemente los enumera señalando que no otorgan certeza sobre la participación de sus defendidos en los hechos delictivos objeto de la sentencia y, en algunos casos, transcribe un pequeño aparte del testimonio, con fundamento en el cual descarta coincidencia entre las descripciones morfológicas de los testigos y las de DUMAR GUZMAN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ.

La anterior situación impide desentrañar una argumentación coherente, por cuyo medio se pueda evidenciar el contenido completo de la declaración vertida por cada uno de los trece (13) testigos cuyas manifestaciones cuestiona el demandante, situación que, además, imposibilita detectar el yerro de apreciación en que, según el libelo, se incurrió en la sentencia. 3.

La censura no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se dedica, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante en punto de la valoración de diversas probanzas con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

De esta manera, con la transcripción de frases sueltas y descontextualizadas de algunos testigos pretende demostrar la configuración de la duda probatoria sobre la participación de sus clientes en los hechos materia de la sentencia. No obstante, aparte de esa reproducción segmentada y de la exposición del criterio personal del actor, el libelo no otorga elementos de juicio que evidencien la manera como cada una de las pruebas fue apreciada por parte del sentenciador para demostrar la distorsión de su contenido material y la alteración de sus sentido.

Mucho menos reseñó la trascendencia del yerro de apreciación probatoria plasmado en la sentencia demandada en relación a cada uno de los trece (13) testimonios que menciona en su escrito, con lo cual eludió la carga de demostrar la razón que impone la modificación de la sentencia a favor de sus defendidos. En tal sentido, tampoco demostró que las restantes pruebas acopiadas en el proceso y utilizadas como soporte del fallo demandado no ostentan la fuerza, peso y grado de convicción suficiente para mantenerlo incólume.

Finalmente, como se mencionó con antelación, el demandante no se pronunció sobre la forma como el defecto de valoración pregonado transgredió la ley sustancial, sea por falta o indebida aplicación de la misma. Segundo cargo, violación directa de la ley: Como se indicó con antelación, la admisibilidad de un libelo casacional impone revisar las exigencias contenidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rigió el presente trámite, las cuales incluyen: “1.

La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. El tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva está orientado a que la demanda enuncie la causal, formule el cargo y exprese sus fundamentos en forma clara y precisa, pues, como lo ha entendido la Sala, es necesario que exhiba una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con el fallo impugnado, toda vez que no es de su competencia desentrañar propuestas ambiguas, ininteligibles o incomprensibles.

En ese sentido, se aprecia absoluta incoherencia en este cargo planteado en la demanda objeto de estudio, lo cual contraría lo exigido en forma perentoria por la disposición transcrita, razón suficiente para inadmitirla. En efecto, la censura se concreta a señalar que la sentencia demandada incurrió en violación directa de la ley al inaplicar el artículo 171 del Código Penal que establece la rebaja del cincuenta por ciento de la pena prevista para el delito de secuestro en los eventos en los cuales se libera voluntariamente a los plagiados en un lapso no mayor a 15 días posteriores a su retención, hipótesis satisfecha en el caso bajo examen.

Con todo, a pesar de la enunciación del cargo, la sustentación ofrecida resulta contradictoria al plasmar argumentos que descartan la censura planteada y explican y justifican la postura contraria, esto es, la que sostiene que el reconocimiento de la atenuante punitiva no procede en todos los eventos. Así por ejemplo, nótese cómo se consignó en la demanda: “Es evidente que el criterio diferenciador en la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la escueta literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente disímil a situaciones no plausibles de mengua punitiva por revelar conductas punibles de secuestro con materialización del propósito del agente que hacen inocua la liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15) días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.

La atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa –trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia- no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva”. Estos razonamientos recogen el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, según el cual en el secuestro simple, en punto de establecer la procedencia de la rebaja punitiva del artículo 171 del Código Penal, también deben considerarse los motivos perseguidos por el agente activo para concretar el secuestro (los cuales difieren de los expresamente previstos para el secuestro extorsivo), situación que descarta la aplicación automática de esa preceptiva.

Aún más, la falta de coherencia y rigor del cargo se evidencia al constatarse que los fundamentos otorgados por el demandante contienen la reproducción textual, sin comillas ni mención de la fuente, de las razones otorgadas por esta Corporación el 11 de marzo de 2009, dentro del radicado 28563, para explicar el motivo por la cual no hay lugar a violación directa de la ley por la no concesión de la rebaja prevista en el artículo 171 del Código Penal.

Por ello la fundamentación del cargo contradice su enunciación, en la medida que la tesis expuesta por la Corporación, cuyos argumentos copió el demandante, contiene una proposición jurídica contraria a la pretensión del actor. Así, la Corte, en la determinación en comento, concluyó: “En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva”.

De esta manera la discusión planteada por el demandante deviene intrascendente porque es criterio decantado de esta Sala, como se acaba de referir, que en el secuestro simple el elemento temporal no es el único aspecto a valorar para el reconocimiento de la rebaja punitiva del artículo 171 del Código Penal; también es preciso constatar la no obtención de la finalidad perseguida con el plagio, razón por la cual no se incurre en falta de aplicación de dicho precepto en un evento como el planteado, pues como se indicó no opera de manera automática.

Se concluye de lo expuesto en precedencia que ninguno de los cargos formulados contra la sentencia se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación. En ese orden, la decisión razonable es inadmitir la demanda presentada por el defensor de DUMAR GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.

Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DUMAR GUZMÁN PALACIOS, FABIO YADIR BUSTOS ALDANA y MELQUISEDEC ZAMORA GÓMEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 2 sentencia de segunda instancia. � Cfr. Folios 66 y 67 cuaderno original No. 10. � El litigante copió diez párrafos de esa providencia y los consignó como si se tratara de argumentos propios.

Así, desde el segundo párrafo del folio 25 hasta el primero de la página 28 de la demanda de casación coinciden plenamente con los acápites No. 2, 3, 4 y 6 de la parte considerativa de la providencia del 11 de marzo de 2009 proferida por la Corporación. PAGE _1358574039.doc _1358574040.doc