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36815(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36815 Casación inadmite N° 36815 Dumar César Arenas y Oscar Vallejo Martínez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 36815 Dumar César Arenas y Oscar Vallejo Martínez. Proceso nº 36815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Dumar Páez Hidalgo, condenado en fallo del 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, como coautor de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ Ocurrieron el 26 de diciembre de 2010, siendo las 16.00 horas, cuando agentes adscritos a la policía del municipio de Guaduas, se trasladaron a la finca Veracruz de la vereda Guacamayas, encontrando allí 68 canecas con una sustancia que expedía un fuerte olor, las cuales procedieron a custodiar, mientras llegaba un químico para examinar dichos líquidos.

Trascurridos 40 minutos los policías que vigilaban, observaron que arribó una camioneta Toyota Prado de placas QFQ 811 de donde descendieron dos sujetos, quienes al ingresar al sitio y al ser interrogados sobre cuál era su objetivo, manifestaron que tenían un guardado allí y que las canecas eran de su propiedad. Una vez se enteraron que iban a ser procesados, procedieron a ofrecer a los policías la suma de $20.000.000 para que no los judicializaran, sacando rápidamente de un bolso que llevaban, la suma de $5.000.000 en efectivo, diciéndole a los agentes del orden que los aceptaran y que harían una llamada para que les enviaran los otros $15.000.000”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, en audiencia del 27 de diciembre de 2010, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, en la segunda de las cuales, se atribuyó a Dumar Páez Hidalgo y Oscar Vallejo Martínez, la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En ese mismo acto procesal, ambas personas se allanaron al cargo por cohecho, rechazando su responsabilidad en el delito contra la salud pública. También se dispuso la privación de su libertad al interior de un centro de reclusión, según solicitud de la fiscalía. 2. En virtud del allanamiento a cargos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad de Guaduas, profirió sentencia condenatoria contra ambos procesados por la conducta de cohecho por dar u ofrecer y les impuso la pena de prisión a cada uno de 26.4 meses de prisión y multa de 36.685 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según se consignó en la parte motiva de la sentencia, pues en la resolutiva se aludió a una pena pecuniaria de 33.685 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

La anterior decisión fue impugnada por la defensa de los dos acusados, siendo modificada mediante sentencia del 2 de marzo de 2011 en lo respectivo a la pena de multa al consignarse en el acápite resolutivo del fallo condenatorio, que la misma correspondía a 36.685 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y confirmada en lo demás. 4.

Contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Aludiendo a la causal primera de casación, señala que el fallo condenatorio adolece de una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 31 de la Constitución Política.

Fundamenta esta afirmación, en el hecho de que el sentenciador de segundo grado, modificó el monto de la sanción pecuniaria, de 33.685, irrogados en primer grado, a 36.685 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo apelante único la defensa. Agrega que esa modificación no implica llanamente la corrección de un error aritmético, sino la trasgresión de la prohibición de no reforma en peor para el juzgador de segunda instancia. La trascendencia del yerro, la funda en la trasgresión de normas de raigambre constitucional como el principio de legalidad, el cual debe prevalecer sobre la potestad del ad quem para corregir errores judiciales, cuya enmienda no ha sido solicitada por el único recurrente.

Solicita que se case parcialmente la sentencia y por tanto, se declare la vigencia del fallo de primer grado en lo que atañe a la pena pecuniaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.- En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo postulado por el impugnante.

Calificación de la Demanda 3. Sea oportuno precisar que la censura se refiere a la trasgresión del principio de la no reformatio in pejus, cuyo planteamiento en sede extraordinaria, ha sido claramente delimitado por la jurisprudencia, en la cual se ha reiterado que un ataque en tal sentido, debe postularse por la vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, en razón que se trata de una garantía eminentemente sustancial, pues es un error in iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos y de las pruebas que afecta únicamente la legalidad de la sentencia. Y se dice que la vía para postular este tipo de reproche es la violación directa, toda vez que la falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 31 de la Carta Política, únicamente afecta la legalidad de la sentencia en punto de la pena impuesta sin extender sus efectos a ninguna otra etapa del proceso. 3.1 Si bien es cierto, el casacionista al postular el cargo, aludió a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la regla fijada en el artículo 31 constitucional, el soporte sobre el cual estructura el presunto error a todas luces resulta equivocado, además de ir en contravía con los antecedentes del proceso.

En efecto, en manera alguna el sentenciador de segundo grado modificó el monto de la pena pecuniaria, imponiendo un monto superior al señalado en el fallo de primera instancia, pues claramente en el capítulo dedicado a la tasación de la sanción, se estableció una pena de multa de 36.685 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los procesados, sólo que en la parte resolutiva, por un error de redacción, ni siquiera aritmético, se dijo que ésta correspondía a 33.365 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como se observa el Tribunal no irrogó una pena económica superior a la impuesta en primera instancia, caso en el cual se verificaría la vulneración de la prohibición de no reforma en peor, simplemente procedió a la corrección del fallo, en orden a que el contenido de su parte resolutiva, fuera idéntico al de la parte motiva. Lo pretendido por el libelista, es a partir de su propia interpretación, apartándose de los antecedentes del fallo, hacer ver una mera corrección de la sentencia como un menoscabo a la no reformatio in pejus, sin que el proceso ofrezca confusión, en torno a que se está frente a la primera situación, la cual, a la luz del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por virtud del principio de integración, contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es perfectamente admisible sin que implique el desconocimiento de los derechos del procesado, al no existir duda respecto a que la sanción de multa fue la de 36.685 salarios mínimos legales mensuales tal y como en forma diáfana, se extrae de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, del discurso expuesto por el censor, no se advierte la ocurrencia del yerro que propone y sin mayor dificultad, se logra afirmar que la enunciada trasgresión a la prohibición de no reforma en peor, en realidad comporta una corrección de la parte resolutiva del fallo, en orden a que guarde perfecta armonía con su parte motiva, razón suficiente para desestimar la demanda. 4.

Resta por señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Dumar César Arenas Linares. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322, entre otros. � Casación 27807 del 15 de mayo de 2008. � Casación 9893 del 2 de mayo de 2002. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 13 _1097413356.doc