Micelio
36814(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 36116 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 36814 José Eladio Sáenz Sierra DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 36814 José Eladio Sáenz Sierra Proceso n° 36814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 217- Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca la Juez Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, que se declaró incompetente para conocer del juzgamiento de José Eladio Sáenz Sierra, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. El 11 de enero de 2011, previa entrevista con la señora Yury Constanza España, quien actúa en representación de su hijo Darwin Javier Sáenz España, residente en la Vereda Las Moras del Municipio de Saladoblanco, Huila, la Fiscalía adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, Huila, audiencia preliminar de comunicación de imputación a José Eladio Sáenz Sierra como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.

Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 31 Local de Pitalito, autoridad que presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, con Función de Conocimiento, que fijó el 8 de marzo de 2011, como fecha para realizar la audiencia de acusación. En su inicio la funcionaria se declaró incompetente para conocer del juicio.

El argumento: la obligación de la Fiscalía General de la Nación es presentar el escrito de acusación, en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En este evento, se verificó que además del informe de la funcionaria de policía judicial, el único elemento con vocación de prueba es la declaración de la madre del menor quien labora y reside en Bogota, motivo por el cual es en ésa ciudad donde se debe adelantar el juicio oral, pues sólo allí se garantizan los derechos del menor al facilitar la concurrencia de su madre y representante legal al juicio, quien como principal medio de prueba descubierto, podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fundamentan los cargos.

Agregó que por tratarse de un delito permanente y de tracto sucesivo, en donde el domicilio del menor y su madre se fijó en Bogotá mucho antes de que se verificara la audiencia de imputación, es competente para conocer del juicio, el Juzgado Penal Municipal, reparto, con Funciones de Conocimiento de la ciudad de ésta ciudad. 3. El 4 de mayo de 2011, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta sede, avocó el conocimiento y el 17 de junio del mismo año, después de dos intentos fallidos para realizar la audiencia de acusación, advirtió que a la fecha no se había sido definida la competencia conforme a las previsiones del articulo 54 de la Ley 906 de 2004; por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso, pese a la forma equivocada en que el Juzgado de Oporapa remitió las diligencias a su homologo de Bogotá, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, considera que es el Juez Penal Municipal de Bogotá el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2.

La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.

La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de José Eladio Sáenz Sierra, por el delito de inasistencia alimentaria. 3. El delito de inasistencia alimentaria 3.1. La Sala tiene dicho que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo, de manera que continúa ejecutándose mientras persista el incumplimiento de la obligación. Por esta misma razón, es frecuente en investigaciones por esta clase de delitos, que la víctima o el titular del derecho cambie su lugar de residencia una o varias veces después de presentada la querella, sin que dicha circunstancia conduzca a modificar la competencia. 3.2.

Se debe precisar, como, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, establecía la competencia para conocer de estas conductas al lugar de residencia de la víctima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella. Hoy, por virtud de su derogatoria la competencia se determina según las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.

En este evento, es indudable que la conducta investigada se originó cuando el menor y su madre residían en la Vereda Las Moras del Municipio de Saladoblanco, Huila, y continúa ejecutándose –delito de tracto sucesivo- mientras persiste el incumplimiento, aun cuando ahora residan en la ciudad de Bogotá. 4. La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 4.1.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 4.2. De acuerdo con los hechos narrados, resulta evidente que la conducta que se investiga, se ha desarrollado en varios lugares, luego perfectamente aplicable se ofrece el inciso 2 del artículo en cita, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala en una situación similar determinó: “En efecto, la Corte ha señalado que el delito de inasistencia alimentaria, adelantado al amparo del sistema penal acusatorio, corresponde a la orbita de competencia del Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento del lugar donde ocurrió el delito, y si sucedió en varios sitios, será competente aquel donde la fiscalía formule la acusación, tal como lo señala la citada disposición.”.

En estas condiciones, en principio, no es el sitio donde se instaura la denuncia o el lugar de residencia del menor o su representante legal, las razones que se pueden debatir para impugnar la competencia, sino aquellas vinculadas con el lugar donde se presenta el escrito de acusación, que debe realizarse en el lugar donde se encuentran los elementos que le permitan a la Fiscalía sustentar la acusación en el juicio oral, circunstancia que permite adelantar el juicio atendiendo el lugar donde se logra el recaudo de la prueba, postura que privilegia además, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Sobre este puntual asunto la Sala ha dicho: “Esto le impone al Fiscal en los tres supuestos enunciados en el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004, la obligación de constatar esa circunstancia para no equivocarse en el lugar que ha de presentar la acusación. En el asunto que llama la atención de la Sala, el delito de inasistencia alimentaria presuntamente se ha cometido en los sitios donde se conoce que el menor ha residido, esto es, La Plata (Huila) y Bogotá, por lo que la competencia se define según las reglas del inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004 en razón a su comisión en varios lugares.

Bajo esas consideraciones, es pertinente señalar que antes de la presentación del escrito de acusación, M.A.M. -representante legal del menor- no residía en La Plata, y ella junto con las personas e investigadores del CTI que van a comparecer como testigos en el juicio oral viven en Bogotá y en una población cercana, con excepción de A.A.V. que debió comisionar a sus compañeros de esta ciudad para que entrevistaran a la abuela del menor y a las personas con las cuales se acredita la representación legal que ella tiene de su nieto ”.

(…) En esas condiciones, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con funciones de conocimiento de Bogotá y no La Plata (Huila) como lo hizo, porque en aquella ciudad se encuentran “los elementos fundamentales de la acusación”, sin que el equívoco impida ahora la continuación del juzgamiento de V.M.R. en esta capital, cuya atribución al Juez que las devolvió para que la decidiera otra instancia, no hace otra cosa que aplicar la regla de competencia por la cual se rige este asunto.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien, como este evento los elementos materiales probatorios con vocación de prueba se encuentran en la ciudad de Bogotá, y atendiendo que desde los mismos albores de la investigación se ha anunciado como prueba principal en el juicio el testimonio de la madre del menor, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con función de conocimiento de Bogotá y no de Oporapa como lo hizo, porque es en esta ciudad donde se encuentran “los elementos fundamentales de la acusación”, sin que tal circunstancia impida continuar con el juzgamiento en esta capital, pues aunque el fiscal acusador desatendió tal circunstancia al momento de elegir el sitio para formular la acusación, son las reglas generales de competencia las que deben regir este asunto.

Por esta razón, la Sala concluye que la competencia para seguir conociendo de la presente actuación, corresponde al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias adelantadas contra José Eladio Sáenz Sierra, por el delito de inasistencia alimentaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de José Eladio Sáenz Sierra, corresponde al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a donde se devuelven las diligencias.

Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de Servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se informó qué Fiscalía sustentó la audiencia de imputación. � Cfr. fl 6 de la carpeta.

Según constancia secretarial del 16 de marzo de 2011, en comunicación telefónica sostenida con la madre del menor, informó que su domicilio actual era la ciudad de Bogotá, en donde labora como operaria de la empresa Foncolor Ltda. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � El artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le imponía la obligación de remitir las diligencias a esta Corporación. � Artículo 217.

Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” � Disponía el citado artículo que: “… Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”. � Auto del 26 de mayo de 2010, radicación 34167; también auto del 19 de agosto de 2009, radicación 32215. � Auto del 8 de octubre de 2010, radicado 35107.

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