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36814(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36814 RAMIRO FALLA PUENTES VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36814 Acta No. 08.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO FALLA PUENTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 9 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES: RAMIRO FALLA PUENTES demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P., para que se le condenara a reconocer una pensión vitalicia de jubilación de orden convencional, desde el 29 de agosto de 2004, por valor de $1.444.590.oo, que corresponde al valor indexado de la base salarial; el pago de las mesadas causadas desde la fecha del reconocimiento, con los intereses moratorios “a la tasa más alta vigente al momento del pago”.

Pidió condena en costas. En sustento de sus pretensiones informó, que en ejecución de un contrato de trabajo, prestó sus servicios “por más de 25 años”, a la demandada; nació el 29 de agosto de 1949, por lo que cumplió 55 años ese mismo día del año 2004. Detalló las transformaciones que a través de los años, la demandada ha sufrido en cuanto a su naturaleza jurídica, comenzando en 1943, constituida como Telehuila S.A., como empresa de economía mixta, con aporte mayoritario del Municipio de Neiva.

Que por Decreto 672 de 23 de marzo de 1977, mutó a sociedad entre entidades públicas, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Que a partir del 23 de mayo de 1985 pasó a ser sociedad de economía mixta, con capital oficial del 100%. Y que, desde el 22 de diciembre de 2004, adoptó la condición de empresa industrial y comercial del Estado, hasta su disolución en el año 2003.

Sostuvo que, en tal virtud, entre el 1º de junio de 1971 y el 16 de septiembre de 1996, tuvo la calidad de trabajador oficial, “por cuanto Telehuila S.A. se regía por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, al ostentar como sociedad de economía mixta un capital público superior al 90%”; que los estatutos de la empresa, aprobados mediante Decreto 1187 de 1994, precisaron que sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción del “Gerente, Subgerentes, Secretario General, Auditor Interno, Jefes de Departamento, Jefes de División, y Jefes de Sección, quienes tienen la calidad de empleado público”, tanto que por sentencia del Tribunal Administrativo de ese Departamento, el 12 de junio de 2001, le fue ratificada esa condición. Agregó que es sujeto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, su situación pensional debe definirse conforme a la preceptiva de la Ley 33 de 1985, y además, es beneficiario de lo estipulado en las convenciones y pactos colectivos de trabajo, puntualmente en lo concerniente a la pensión de jubilación que se fijó en el “ 75% del promedio del salario base que sirvió de cotización en el último año de servicios”, y que, en su caso, asciende a $896.193.oo, que debe ser actualizado, según la variación del índice de precios al consumidor.

Que agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, y “genérica”. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, y la vinculación mediante contrato de trabajo.

Negó que el accionante, durante todo el tiempo que le prestó servicios, hubiera fungido como trabajador oficial, pues al comienzo fue un trabajador particular, por lo cual no acredita los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. (fls. 61 a 72). Con los escritos adosados a folios 85 y 89, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, y a Caprecom.

El 2 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones, con costas al demandante. Se abstuvo de pronunciarse, respecto del llamado en garantía. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, mediante la sentencia gravada, confirmó en todas sus partes la que había sido objeto de la alzada, pero no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró que el promotor del litigio es beneficiario del régimen de transición, por lo cual, le era aplicable la normatividad vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que lo controversial, era la identificación del régimen legal anterior, “porque al momento de terminarse el vínculo laboral con la demandada, el actor asegura ostentaba la calidad de trabajador oficial y el apoderado del actor indica que debe ser la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores vigente en 1990-1991 y su pacto colectivo 1992-1993”.

Tras aludir a los cambios que afectaron la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos accionada, y reiterar la condición de sujeto del régimen de transición pensional, descartó que éste se extendiera a las pensiones convencionales, pues con él “se aseguran los derechos adquiridos con fundamento en regímenes legales pensionales que imperaban antes de su entrada en vigencia, más no de acuerdos convencionales de ninguna índole que gobernaban a la persona que pretendía alcanzar esta prestación, aclarando que tales regímenes convencionales se atienden en caso de que la persona haya cumplido con sus exigencias en el tiempo de vigencia del mismo, caso que no ocurre en este evento, puesto que el demandante solo cumplió con el requisito de tiempo de servicios a la empresa pero no con la edad mínima exigida para adquirir su status de pensionado y hacerse acreedor a la pensión convencional que reclama en forma subsidiaria”.

Estimó que, como a la finalización de la vinculación, la demandada era una empresa de servicios públicos de carácter oficial, la generalidad de sus servidores eran trabajadores oficiales, por manera que, en aplicación del régimen transicional en materia de pensiones, su situación está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 55 años de edad para el acceso al derecho, requisitos que no se cumplen, pues desde una perspectiva legal, buena parte del tiempo laborado, lo fue como trabajador particular, por lo cual no sumó los 20 años de servicio en tal condición. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que tuvieron réplica, y que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa, “por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100/93, con lo cual infringió directamente los artículos 467 y 478 del CST –vinculado con los artículos 1 y 2 del Decreto 813/94, 1 del Decreto 2143/95, 1 del Decreto 2527/00, 7 del Decreto 1848 de 1969 y 4 del Decreto 1045/78, 2, 11 (modificado por el art. 1 de la Ley 797/03) y 288 de la Ley 100/93, vinculados con los artículos 16 del CSTSS, 4 del Código Civil y 48 y 53 de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1 de la Ley 33/85”.

Refuta al Tribunal la tesis de que “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló un régimen pensional de transición para el sistema legal, pero no lo consagró para el régimen extralegal”, pues olvida que desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, “la seguridad social adoptó la concepción de servicio público obligatorio, con un sistema de reglas que le dan autonomía frente a las relaciones laborales y al Código Sustantivo del Trabajo.

Esto explica y justifica la intervención del legislativo en el régimen pensional extralegal a través de la transición del artículo 36 de la Ley 100, constituyendo este instrumento jurídico en una forma especial de intervención del Estado en las relaciones laborales”. Que la obligatoriedad de ese servicio público, se traduce en la intervención del Estado, “de manera especial al darle nacimiento y establecer un nuevo sector jurídico, con lo cual el Estado sustrajo del sector laboral cualquier rasgo de naturaleza voluntarista y la elevó al ámbito del interés general, ya por razones sociales o económicas ”, intervención que se concreta en la Ley 100 de 1993, denominado sistema de seguridad social integral, por lo cual, el régimen extralegal también quedó intervenido, para el impugnante, con dos claros contenidos: “(i) el régimen extralegal debe tener como referente mínimo y obligatorio el marco de la Ley 100/93, y (ii) que los costes (sic) que demande el régimen extralegal deben estar asegurados por la empresa y los trabajadores (art. 283, ib)”.

Aduce que la Corte Suprema tiene definido que el régimen convencional no contradice la Ley 100, sino que lo complementa, por manera que, continúa, es concebible que la Ley 100 sea aplicable para los sectores público y privado, en el plano legal y extralegal que, por lo tanto, no escapan al régimen de transición, sino que, “como consecuencia natural del proceso de empalme de varios sistemas hacia uno sólo”.

Sostiene que, entonces, después de la vigencia de la Ley 100, no se puede pactar una edad superior a la allí fijada, ni una cuantía inferior a la legalmente establecida, y que, la posición asumida por el Tribunal conlleva la vulneración del principio de integridad del sistema general (art. 8º), “el cual propende por la conformación de un sistema general, en vía del cometido de hacer del sistema un solo conjunto, lo cual se entiende al garantizar el sistema general de pensiones a toda la ‘población’ (art. 10, ib) y destinar el conjunto normativo a ‘todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 11, ib), por la sencilla razón de que el sistema pensional, como toda la seguridad social, se estableció como un servicio público obligatorio (CP, 48).

Transcribe dos sentencias de homologación de la Corte, y asevera que como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no distingue entre pensiones legales o convencionales, “la eficacia general de la norma –de mandar- debe ser acatada íntegramente por el intérprete sin restricción alguna (CC, 4) vale decir que la transición pensional aplica tanto al régimen legal como al extralegal, en los sectores público y privado”, y por ello el régimen anterior a que alude el precepto legal sobre transición, comprende tanto a las pensiones legales, como extralegales.

En respaldo de su razonamiento, alude al artículo 283 de la Ley 100, y reproduce el texto de los parágrafos 2 y 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionaron el artículo 48 constitucional. También, involucra en su alegato lo que disponen los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994, 2143 de 1995, y 2527 de 2000, que extienden los efectos de la transición a las pensiones legales de vejez, y extralegales de jubilación, lo cual, asegura, se hace más evidente si se observa el contenido del artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, que consagró una ventaja para los trabajadores que al 1º de abril de 1994, contaban más de 20 años de servicio y no estuviesen laborando, “quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro” (subraya el impugnante); lo que traduce asumir, que quienes hubieran trabajado más de 20 años antes de esa fecha, y tuvieran pactada convencionalmente una pensión de jubilación, accederían a ella al completar la edad, con base en la preceptiva legal o convencional que lo cobijaba al tiempo del retiro.

Específicamente para las entidades públicas que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación en materia de transición se expidió el Decreto 2527 de 2000, que preceptuó que las pensiones de jubilación previstas en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, legales o extralegales, serían reconocidas con 20 o más años de servicio en la misma entidad, aunque a la fecha de solicitud de la pensión no estuvieran afiliados al sistema general de pensiones.

Concluyó en que: “Todo lo anterior pone en evidencia los errores jurídicos en que incurrió el Tribunal: (1) sentó la tesis errada de que la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100/93, no aplica para el régimen extralegal; (2) este error lo condujo a inaplicar el régimen convencional (CST, 467) que aplica al caso (D.1848/69, 7 num. 2 y D. 1045/78, 4); a su vez, la forma de aplicar el régimen de transición –tanto el legal como el extralegal- se halla regulado en los distintos decretos que desarrollaron el artículo 36 de la Ley 100, dentro de los cuales se precisa la situación del caso: el régimen vigente al momento del retiro del servidor público (el cual puede ser legal o extralegal;

D. 813/94, 3), bajo la condición de haber cumplido 20 años de servicio a la vigencia del sistema, se extiende y se aplica a la fecha de cumplimiento del requisito de la edad (D. 2143/95, 1), así no esté vinculado o afiliado a esta fecha, caso en el cual la pensión la reconocerá y pagará la entidad pública con la cual prestó los 20 años de servicios (D. 2527/00,1).

Estas disposiciones reglamentarias asociadas al artículo 36 de la citada Ley 100 fueron desconocidas por el Tribunal, con lo cual violó esta norma legal en la forma de interpretación errónea”. SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “Por la vía indirecta o de los hechos, respetuosamente acuso la Sentencia de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 y 478 del CST –vinculados con los artículos 7 del Decreto 1848/69 y 4 del Decreto 1045/78-, 36 de la Ley 100/93 –vinculado con los artículos 1 y 2 del Decreto 813/94, 1 del Decreto 2143/95 y 1 del Decreto 2527/00- y 1 de la Ley 33/85; este quebranto condujo a la violación por infracción directa de los artículos 2, 11, 288 de la Ley 100/93, los cuales se hallan asociados a los artículos constitucionales 48 y 53”.

En concepto del censor, los errores de hecho consistieron en: 1. “No dar por demostrado estándolo que el actor acreditó las condiciones, tanto de ser mayor de 40 años de edad y tener más de 15 años de servicio a la Empresa al 1/Abr/94, para acceder a la transición pensional; 2. No dar por demostrado estándolo que el actor tenía cumplidos 20 años de servicios a la demandada a la vigencia de la Ley 100/93; 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el régimen convencional pensional de transición del actor sólo aplica en vigencia del mismo; 4. No dar por demostrado estándolo que a la vigencia de la Ley 100/93 la Empresa demandada tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a sus trabajadores; 5. No dar por demostrado estándolo que el régimen extralegal contempló un sistema de preexistencias de disposiciones extralegales, con el cual se garantizaba a los trabajadores oficiales la aplicación continua y permanente de las normas extralegales de tipo prestacional; 6.

No dar por demostrado estándolo que el régimen extralegal (convencional y de pactos colectivos) vigente al entrar en rigor la Ley 100/93, establecía a cargo de la Empresa el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a sus trabajadores con 20 años de servicios cumplidos y 55 años de edad”. Dice que se apreciaron con error los certificados de tiempos de servicios (fls. 13-15), y su registro civil de nacimiento, así como la copia de su cédula de ciudadanía (fls. 22,23).

Y que se dejaron de valorar, las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1996 (fl. 373), y 1990-1991 (fls. 373 y 393), y el pacto colectivo vigente para los años 1992 y 1993 (fls. 342, y 352). En el desarrollo del cargo, cuestiona la falta de valoración del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la desvinculación, que “defería a la ley el tratamiento de la pensión a cargo de la Empresa”, que de haber sido observada habría llevado a concluir la causación de la pensión “bajo el régimen extralegal vigente a la fecha de la Ley 100/93, por cuanto el hecho de deferir la pensión a la ley significaba tener derecho a la transición pensional, la cual tiene establecido que no se requiere tener el vínculo laboral vigente al momento de cumplir la edad de 55 años, siempre y cuando tenga cumplidos los 20 años de servicio a la Empresa al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93 (D. 2143/95 y D. 2527/00); además, que la misma regulación extralegal (convencional y pacto colectivo) había configurado un sistema de continuidad y permanencia de las normas extralegales de carácter prestacional a través de la preexistencia de normas extralegales, con el cual se garantizaba la aplicación favorable de la norma convencional”.

Transcribe el fragmento de la sentencia en el que el Tribunal descarta la aplicación del régimen de transición para las pensiones estipuladas en un convenio colectivo de trabajo, así como el otorgamiento de la prestación de esa estirpe, cuando la edad no se cumple durante la prestación del servicio, y critica el desinterés por “tener un prejuicio jurídico”, que fue lo que no le permitió percatarse de la vigencia de la cláusula de la convención, que reproduce, y califica de clara, en la medida que plasma “la articulación que ésta le dio al tema pensional frente a la normativa legal vigente: deferir el tema pensional a la ley, desde luego, a la Ley 100/93”, es decir habría dado por establecido que el precepto extralegal “justamente estaba remitiendo el tema a la ley, de donde se deriva que el Juzgador, por el acuerdo convencional de las partes, estaba obligado a atender y analizar a la luz del artículo 36 de la Ley 100/93 si aplicaba o no el derecho a la transición, ya que la norma convencional no limitó ningún tema del que no pudiera ser analizado bajo la Ley 100/93, que fue el error que generó el Tribunal al examinar el punto de la transición pensional desde y a partir de la ley 100 y no desde ya partir de la Convención Colectiva, que exactamente habilitaba al intérprete para poder examinarlos desde la ley”.

Afirma que ese desatino le impidió advertir que para el 1º de abril de 1994, el actor contaba más de 15 años de servicio, y más de 40 años de edad, porque “la omisión de la lectura del artículo 25 convencional mencionado le impedía encontrar cualquier soporte fáctico para derivar si aplicaba la ley de transición; por eso el Tribunal muy a pesar de dar por demostrado que el actor cumplía la edad y la densidad del servicio a la fecha de vigencia de la ley, considera que ello no era suficiente para conceder el derecho a la transición”.

Que como el mencionado artículo 25 convencional no añade ningún elemento que limite la aplicación del régimen de transición, no sólo desconoce el cumplimiento de las exigencias, sino además, omite considerar que acreditaba 20 años de servicio a la empresa, a la entrada en vigencia de la Ley 100, incurriendo en error al estimar que era imprescindible la vigencia de la norma del convenio colectivo, al momento de completar los requisitos para pensionarse, condicionamiento no estipulado en la convención. Que si hubiera valorado la multicitada prueba, habría caído en cuenta que “de lo que se trataba simplemente era comprobar si el actor tenía 20 años de servicio a la vigencia de la Ley 100/93, con lo cual debía concluir que en estas condiciones el régimen a aplicar ya no era el vigente al momento de reclamar la pensión, o de cumplir con las exigencias como dice el Tribunal, sino el vigente al cumplir los 20 años de servicio a la Empresa (legal o extralegal) bajo la única condición de haberlos cumplido a la vigencia de la Ley 100/93, con lo cual habría confirmado que el caso estaba gobernado en materia del curso de la transición pensional por la norma especial (Art. 1 del D. 2143 de 1995 y 1 del D. 2527/00).

Asevera que el juez de apelaciones no notó que la demandada es una entidad que cuando empezó a surtir efectos la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación extralegales, como se desprende de los artículos 28 de la convención 1990-1991, y 21 del pacto colectivo 1992-1993, lo que lo condujo a negar el régimen de transición pensional extralegal, argumentando la necesidad de que los requisitos debían coexistir durante la vigencia del convenio, cuando la solución debe ser exactamente la contraria, considerándola vigente por hallarse frente “al único caso típico de transición por densidad de tiempo de servicio a la vigencia de la Ley 100/93”.

Finalmente, acota que si el Tribunal se hubiera detenido en el “sistema de traslapos” (sic), patentado en las convenciones de 1990-1991, y 1996-1997, que garantiza y afirma la vigencia “de las preexistencias de estas disposiciones extralegales”, en torno a los requisitos de 20 años de servicios prestados a la entidad y 55 de edad, lo que aunado “a la configuración de la transición pensional, cubría al trabajador el derecho pensional conforme al régimen extralegal anterior a la vigencia de la Ley 100/93 o sea al régimen extralegal compuesto por las normas prestacionales preexistentes”.

CONSIDERACIONES Básicamente, fueron dos las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. En primer lugar, la inaplicabilidad de la preceptiva del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al demandante, debido a que no se desempeñó al servicio de la demandada como trabajador oficial, durante al menos 20 años; y, haber completado los 55 años a que alude la convención colectiva de trabajo, cuando ya no era trabajador de la empresa, como condición para hacerse merecedor de dicha prestación. Son supuestos no discutidos: la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 1º de junio de 1971 al 16 de septiembre de 1996; que el actor cumplió 55 años de edad el 29 de agosto de 2003; que no todo el tiempo laborado al servicio de la demandada, ostentó la condición de trabajador oficial, puesto que la entidad “fue creada como una sociedad de derecho privado y solo adquirió la calidad de empresa industrial y comercial del Estado al suscribirse la escritura pública No. 1413 del 23 de mayo de 1985, a pesar de que desde la expedición del Decreto 672 de 1977 se había autorizado a TELECOM para adquirir las acciones de los particulares en la Compañía telefónica del Huila S.A.”; en consecuencia, y así lo dejó consignado el ad quem, como trabajador oficial, el actor sólo estuvo vinculado a la demandada, desde el 23 de mayo de 1985 al 16 de septiembre de 1996.

La inferencia precedente, que constituye la premisa fáctica fundante de la decisión cuestionada, no fue controvertida en la sustentación del recurso extraordinario, por lo cual, permanece incólume como soporte de la misma. En consecuencia, como el accionante no completó 20 años de servicio para la demandada, en calidad de trabajador oficial, no es posible considerarlo sujeto de aplicación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a pesar de que, conforme con las demás verificaciones que hizo el ad quem, es beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que para el 1º de abril de 1994, el trabajador debía contabilizar 15 años de servicio o cotizaciones, ó contar 40 años de edad, en el caso de los hombres, para que pudiera obtener la pensión conforme al régimen al que venía afiliado.

En conclusión, como el actor no completó 20 años de labores como servidor oficial, como lo ha exigido la Sala, no está asistido del derecho reclamado. En sentencia de 10 de febrero de 2009, radicación 33610, se dejó dicho que: “Pues bien, el análisis del Tribunal resulta equivocado, toda vez que si bien, para resolver el asunto tuvo en cuenta que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor llevaba más de 17 años de servicio, que lo ubicaba, con acierto, en el régimen de transición y por ello beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985, no observó que a la luz de esta preceptiva era menester demostrar los 20 años de servicio como trabajador oficial, conclusión ésta a la que llegó de deducir, erradamente, que la entidad bancaria tenía una “participación estatal de más del 99% hasta el momento de la desvinculación…” Respecto del tema en particular, en un caso similar, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 30452, al hacer un análisis detallado de la situación de los trabajadores del Banco Cafetero, sostuvo: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55” “En el mismo sentido retoma lo dicho en las Sentencias del 15 de febrero del 2007 (Rad. 28999) y 30 de mayo de 2003 (Rad. 20069).” Además, es preciso señalar que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, es claro que, los trabajadores del Banco, luego de la capitalización realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa a partir del 28 de septiembre de 1999, es de índole oficial.

Ello significa, que para efectos del cómputo de tiempo a considerar dentro del reconocimiento de la pensión de sus servidores, desde la fecha indicada y hasta el retiro del servicio debe tenerse en cuenta es el tiempo como trabajadores oficiales; mas aún, en la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”. Ahora bien, cuando se produjo la desvinculación del accionante, se encontraba vigente la convención colectiva suscrita el 12 de junio de 1996, entre la empresa y el sindicato de industria ATT (fls. 365 a 378), que en su artículo 25 estipula que “La Empresa, para reconocimiento de pensión de jubilación se atenderá, sin restricción alguna, a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia”.

Asumiendo que la interpretación de esta cláusula es la que propone la censura, en el sentido de que, en virtud de la remisión que allí se hace, es beneficiario del régimen de transición, se arribaría a idéntica conclusión, pues por lo que quedó dicho, RAMIRO FALLA PUENTES no acredita la prestación del servicio durante por los menos 20 años, en calidad de trabajador oficial, como lo exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

No sobra precisar que la regulación expresa sobre el tema pensional que se hizo en éste último convenio colectivo, descarta la vigencia de cualquier otro acuerdo que sobre ese mismo punto se hubiera establecido en pacto o convención colectiva anterior. Dado que no hubo réplica, a pesar de la improsperidad de los cargos, no se imponen costas por el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que RAMIRO FALLA PUENTES promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8