Proceso nº 36813 República de Colombia Extradición No.36813 Vicente Sanciveri Cervantes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No.36813 Vicente Sanciveri Cervantes Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte respecto de las peticiones de pruebas formuladas por el Ministerio Público y el requerido en extradición, Vicente Sanciveri Cervantes.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Vicente Sanciveri Cervantes, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 1337 de junio 9 del año en curso a la que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 2.
En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público en el siguiente sentido: 2.1. En aras del principio del non bis in ídem se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. 2.2.
Se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar a nombre del solicitado, quien se identifica con la cédula No. 72.135.596. 3. A su turno, el pedido en extradición sin exponer argumentación alguna referida a su conducencia, pertinencia o utilidad, demanda: 3.1. Se oficie a la embajada de los Estados Unidos a fin de que certifique cuántas veces ha viajado a ese país o si tiene visa para hacerlo. 3.2.
Se obtenga de la Oficina de Instrumentos Públicos información sobre los bienes inmuebles que posee en Colombia. 3.3. Que el DAS certifique sus antecedentes penales y movimientos migratorios. 3.4. Que la Asobancaria haga lo propio en relación con cuentas corrientes o de ahorros que posea en el país o en el exterior y los movimientos realizados en ellas. 3.5.
Que la Registraduría Nacional del estado Civil certifique con qué apellidos fue registrado en esa entidad. 3.6. Que el Ministerio de Transporte informe sobre los vehículos que posee en Colombia. 3.7. Solicitar al Estado requirente los documentos que dice poseer sobre giros realizados a su nombre o por él. 3.8. Revisar la fecha en que se legalizó ante nuestras autoridades la solicitud formal de extradición. 3.9.
Se examine si el Gobierno de los Estados Unidos aportó en debida forma la documentación exigida por la Ley 906. 3.10. Oficiar a la DIAN para que certifique si se encuentra registrado como contribuyente, si ha cancelado algún tipo de tributo o si se encuentra obligado a hacerlo. 3.11. Se cite a declarar a Gabriel Amastra de conformidad con interrogatorio que posteriormente allegará. CONSIDERACIONES: 1.
Si el supuesto legal previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron en los años 2009 y 2010- prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.
Bajo una tal premisa fácilmente se advierte que si bien la primeramente solicitada por el Ministerio Público tiene por propósito establecer una posible infracción a la cosa juzgada, su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el Delegado no especifica.
Ahora, respecto a la segunda petición probatoria del Ministerio Público, relacionada con la tarjeta decadactilar del solicitado, además de que en parte alguna se especifican las razones de dicho pedido como para entenderlo procedente o necesario, la Sala lo encuentra superfluo en cuanto, sin existir cuestionamiento alguno del requerido o su defensora, la documentación adjuntada por el Estado requirente contiene copia de la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.
De otro lado -ha dicho insistentemente la Sala- como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de la recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
En esas condiciones, inconducentes a efectos del concepto que debe emitir la Sala en su momento se presentan todas las pruebas que el requerido solicita se tengan como tal, pues aunque ninguna razón se haya expuesto en el propósito de fundamentar su práctica, fácil se advierte que ellas tendrían por objeto cuestionar el crédito de las que pretenden aducirse en la jurisdicción del país requirente, o persiguen determinar que Sanciveri Cervantes no ha salido del país o no tiene bienes de fortuna como para entender el móvil del lavado de activos relacionado con narcotráfico que le imputa en el Estado petente; así resultan impertinentes a ese fin la aspiración de que se obtenga de nuestras correspondientes autoridades información sobre los bienes que posee, o sobre las fechas de migración del requerido, o la determinación de sus movimientos financieros y tributarios, o de que a este trámite se adjunten las pruebas que posee en su contra el Estado solicitante máxime cuando ello no incide en la aplicación del mecanismo por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 1997, pues -se reitera- además de que ellas en nada se relacionan con alguno de los elementos del concepto que concierne a la Sala, tienden es a cuestionar los hechos y las pruebas que fundamentan la acusación extranjera.
Por igual resultan improcedentes las solicitudes de que la Registraduría Nacional del Estado Civil certifique los apellidos con que fue registrado cuando ya obra documento de consulta AFIS de dicha entidad y nada se dice sobre el propósito de esa petición; o la de que se revise la fecha de formalización de la demanda de extradición, pues no se advierte cuál es la finalidad, ni la Corte alcanza a avizorarla; o de que se revise si el Estado requirente aportó la documentación necesaria referida por la Ley 906, pues ésta más que una petición de pruebas, corresponde a una función de la Sala que deberá verificarse al momento de emitir concepto.
En consecuencia, negándose la práctica de las pruebas que señalan Ministerio Público y requerido y sin que la Sala disponga oficiosamente la de otros medios de convicción, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el solicitado en extradición Vicente Sanciveri Cervantes. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara el voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las postulaciones probatorias del requerido y del Ministerio Público, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano VICENTE SANCIVERI CERVANTES, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo a la cosa juzgada.
En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración de dicho instituto por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 11