CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 36813 Vicente Sanciveri Cervantes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 36813 Vicente Sanciveri Cervantes Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano VICENTE SANCIVERI CERVANTES.
ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 0550 de marzo 9 de 2011 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano VICENTE SANCIVERI CERVANTES para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 10-00225-WS dictada el 30 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama y verificada aquella el 14 de abril del año en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1337 del pasado junio 9 solicitó formalmente la extradición del mismo, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 27 de mayo de 2011 por Gloria A. Bedwell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Alabama, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 982, 1956 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, así como de la Sección 853 del Título 21 del mismo código. 1.3. Acusación de septiembre 30 de 2010 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Alabama, por medio de la cual se formulan a VICENTE SANCIVERI CERVANTES cargos así: “CARGO UNO. D es de mediados del 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 29 de septiembre de 2010 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Alabama, y en otros lugares, el acusado, VICENTE SANCIVERI CERVANTES a sabiendas y deliberadamente confabuló con otras persona, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos a saber: “Con conocimiento llevar a cabo e intentar llevar a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, lo cual implicaba las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, elaborar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender o traficar delictuosamente de alguna manera con sustancias controladas, sabiendo que las transacciones estaban designadas total o en parte, a ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras se llevaban a cabo, dichas transacciones financieras, sabía que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, “CARGOS DOS al VEINTITRÉS. “En las fechas indicadas a continuación o alrededor de esas fechas en el Distrito Sur de Alabama el acusado indicado a continuación con conocimiento llevó a cabo e intentó llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, como se especifica más adelante, lo cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra forma traficar delictuosamente con sustancias controladas, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras llevaba a cabo, e intentaba llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabía que los fondos implicados en tal, como se especifica a continuación, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita;.
CARGO FECHA ACUSADO TRANSACCIÓN FINANCIERA 2 13/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 229.790 3 13/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 1.000 4 14/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 10.000 5 14/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 4.500 6 14/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 50.000 7 14/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 50.000 8 15/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 12.000 9 20/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 21.100 10 20/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 30.450 11 20/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 28.900 12 22/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 10.000 13 23/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 26.600 14 23/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 33.001 15 23/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 50.000 16 23/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 54.711 17 26/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 30.000 18 27/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 29.687 19 15/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 50.000 20 16/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 94.000 21 17/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 1.000 22 17/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 1.000 23 17/OCT/09 VICENTE SANCIVERI CERVANTES transferencia electrónica por la cantidad de $ 1.000 Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 1.4.
Orden de arresto expedida el 13 de octubre de 2010 en contra de Vicente Sanciveri Cervantes por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Alabama. 1.5. Declaración rendida por S. Craig Underwood, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de VICENTE SANCIVERI CERVANTES por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste nació el 2 de junio de 1966 y se identifica con la C.C. No. 72 135 596, y 1.6. Informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la identificación de Vicente Sanciveri Cervantes. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 20 de junio del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas de modo que habiendo aquél y el Ministerio Público solicitado la práctica de algunas la Corte las negó en auto de agosto 31. Se surtió seguidamente el traslado de alegaciones finales, presentándolas la defensora del solicitado y el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien demanda se emita concepto favorable a la extradición pedida por reunirse las condiciones legales exigidas en dicho efecto.
Así, advirtiendo que los hechos motivo del requerimiento ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, con lo cual no obra ninguna limitación temporal o territorial que impida la extradición del nacional solicitado, encuentra el Ministerio Público que la documentación que soporta el pedido se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como VICENTE SANCIVERI CERVANTES y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 2 de junio de 1966 y portador de la cédula de ciudadanía No. 72 135 562, datos con los que además se identificó al momento de su captura.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar el Delegado los cargos que en contra del pedido se formulan, el cotejo de los mismos con la legislación nacional evidencia que ellos encuentran adecuación en el artículo 340 del Código Penal (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) como concierto para delinquir agravado y en el artículo 323 (Modificado por el 42 de la Ley 1453 de 2011), como lavado de activos, ambos sancionados con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión. Cumplido en consecuencia el principio de la doble incriminación y encontrando además que la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el Ministerio Público se emita concepto favorable a la extradición de VICENTE SANCIVERI CERVANTES pero condicionada a que no se le vaya a juzgar por conducta diversa a la que es materia de la solicitud, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También la defensora del requerido encuentra reunidos los requisitos legales para que se conceptúe favorablemente, pero solicita se hagan las recomendaciones de carácter humanitario de conformidad con los convenios internacionales a fin de que el nacional no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que se le reconozca el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de este trámite.
CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1337 del 9 de junio de 2011 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 30 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, en el caso No. 10-00225-WS mediante la cual se acusa a VICENTE SANCIVERI CERVANTES -según se transcribió- de asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos, así como por lavar los dineros originados en una tal conducta ilícita, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Alabama plasmados en un Certificado de Ejemplificación, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Gloria A. Bedwell y S. Craig Underwood, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libis Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de VICENTE SANCIVERI CERVANTES, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 2 de junio de 1966, quien además porta la cédula de ciudadanía No. 72 135 596, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y de proveer su defensa, identidad que por demás se verificó con estudio técnico que al efecto realizó la Policía Judicial. 3.
Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, en el indictment fundamento del pedido de extradición se formulan cargos en contra del solicitado por concertarse para lavar instrumentos monetarios provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos y por lavar los mismos. Bajo ese supuesto y dado que tales cargos se sustentan fácticamente en que “la investigación reveló que desde por lo menos mediados del 2009 y continuando hasta aproximadamente el 29 de septiembre de 2010, Vicente Sanciveri Cervantes era un corredor de dinero y narcotraficante que operaba en Colombia, los Estados Unidos y otros países.
En tal capacidad, Sanciveri Cervantes lavaba los ingresos provenientes de la venta de narcóticos que se encontraba en los Estados Unidos y en otros lugares. Un método utilizado por Sanciveri Cervantes para lavar dinero era el de darle instrucciones a individuos que actuaban najo sus órdenes para que recogieran los ingresos de los narcóticos en dinero en efectivo en varios lugares.
Los fondos eran obtenidos de otros individuos que estaban actuando bajo la dirección de personas que eran asociadas de Sanciveri Cervantes en el tráfico de narcóticos o eran asociadas de otros narcotraficantes. “Una vez se recogía el dinero, se depositaba en cuentas en varios bancos en Mobile, Alabama. Posteriormente era transferido por cable a otras cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros lugares.
Las personas que asistían a Sanciveri Cervantes recogiendo el dinero y llevándolo al sistema bancario de los Estados Unidos, recibían un porcentaje de los fondos recogidos como pago por el papel que desempeñaban en las actividades de lavado de dinero”., resulta claro -como lo relieva el Ministerio Público- que los hechos así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 -según lo demanda nuestra Carta Política- y que además tales acontecimientos, considerados en el país requirente según se transcribió en el acápite correspondiente como asociación para lavar instrumentos monetarios procedentes del narcotráfico y lavado de activos propiamente dicho, también constituyen punibles en nuestro ordenamiento, como que en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), se sanciona en principio con prisión de tres a seis años a quienes “se concierten con el fin de cometer delitos”.
Pero “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su turno el artículo 323 ídem (Modificado por los artículos 8º y 17 de las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y el 42 de la Ley 1453 de 2011), sanciona con prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
Los actos de asociación delictiva así imputados al requerido, al igual que el lavado de activos propiamente dicho, se punen en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como “el que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección … será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”, o al que “con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que la operación fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”, así como al que “transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos, desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia está designada en parte o totalmente para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la presencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita especifica…”.
Luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con los hechos que constituyen los cargos formulados e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación -tal como lo señala el Ministerio Público- es imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Sanciveri Cervantes contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquélla se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutaron las conductas ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles de concierto para lavar activos procedentes del narcotráfico y lavado de activos propiamente dicho, la Sala -tal como lo deprecan el Ministerio Público y la defensa- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano VICENTE SANCIVERI CERVANTES que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles diversas a las que motivaron la presente solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Vicente Sanciveri Cervantes, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que se le reconozca como parte cumplida de la misma el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por razón de este trámite, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena que afecte su libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado en extraditadición pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano VICENTE SANCIVERI CERVANTES para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación 10-00225-WS dictada el 30 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 27