CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 36812 JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ PAGE 8 Extradición 36812 JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ Proceso nº 36812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, corresponde a la Corte resolver la petición probatoria, oportunamente formulada por su apoderado y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación Número 10Cr.746 dictada el 19 de agosto de 2010, por el cargo de concierto para distribuir e importar desde un lugar fuera de los Estados Unidos de América un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. 2.
Atendiendo la Nota Diplomática 0568 de 11 de marzo de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución de 5 de abril de 2011, dispuso la captura de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 13 de abril de 2011 en el municipio de Samaniego (Nariño). 3.
Mediante Nota Verbal No. 1341 de 10 de junio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del oficio No. OFI11-25254-DVJ-0300 de 20 de junio del año en curso, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5.
En auto de 22 de julio de 2011, la Sala corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran pruebas, pronunciándose el apoderado del requerido y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. El primero, solicitó: i) Oficiar al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York para que informen los motivos por los cuales no existen fechas exactas y especificación de los lugares donde el procesado y otros sujetos conocidos y desconocidos, concertaron, confabularon y acordaron violar las leyes de narcóticos de ese país; ii) indicar por parte del Estado interesado los datos personales de las mujeres que se aduce tuvieron conversación telefónica con JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ y que el 23 de marzo de 2010 “estaban listas para llevar drogas a los Estados Unidos.”; iii) requerir a la Policía Nacional, DIJIN, C.T.I. D.A.S, Fiscalía General de la Nación y al Tribunal petente, “ cuáles son las investigaciones penales que cursan o cursaron contra las personas que han referido en la acusación formal y el mismo agente de la D.E.A y que están detenidas en esta ciudad, se verifique si como consecuencia de las mismas, se compulsaron copias para investigar por tales hechos a mi patrocinado o si en las mismas investigaciones se adelantan pesquisas en contra de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ.” El Ministerio Público, demandó comunicar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue información si contra el implicado “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito” y se oficie a “la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JOSÉ GUILERMO LÓPEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 87.452.065”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de manera que las pruebas requeridas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, señalando la pertinencia, conducencia y utilidad, pues incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por tales principios. 2.
Ninguna de las pruebas pedidas por el defensor tiene relación con los temas que la Sala debe abordar al final de este trámite, pues con ellas persigue controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación Número 10 Cr.746 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 19 de agosto de 2010, aspectos que por ser sustanciales, deben ventilarse en el proceso que le adelanta el estado petente y ante los jueces de ese país, conforme con las reglas del debido proceso.
En este sentido, debe precisar la Corte que en el trámite de extradición no funge como juez y por ende, no le corresponde establecer la ocurrencia del ilícito, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido los hechos, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala, ni sobre la culpabilidad del procesado.
Su labor, se insiste, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la petición, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, como la petición de la defensa de oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para que se señalen las fechas y especificación de los lugares donde supuestamente se concertaron y acordaron violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos y que se informe los datos personales de las mujeres que estando listas para llevar drogas a ese país el 23 de marzo de 2010 mantuvieron presunta comunicación telefónica con JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, no está orientada a cuestionar los aspectos formales en torno de los cuales girará el concepto que debe emitir esta Corporación, sino la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda de extradición y la eventual participación del requerido en su realización, su pretensión se torna improcedente.
Igual suerte tiene la pretensión de correr traslado a la Policía Nacional, DIJIN, C.T.I., D.A.S. y a la Fiscalía General de la Nación, para que indiquen cuales son las investigaciones penales que “ cursan o cursaron contra las personas que han referido en la acusación formal y el mismo Agente de la D.E.A.”, en aras de verificar si como consecuencia de las mismas se compulsaron copias en contra de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ y determinar si por los mismos hechos está siendo investigado en este país, ya que además de que tales aspectos no hacen parte de los puntos que debe examinar la Sala en aras de emitir el concepto, su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí procesado en extradición, la hacen improcedente. 3.
Por las mismas razones enunciadas, se negará la solicitud que eleva el señor Delegado del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”; y adicionalmente, porque no indica si su pretensión tiene como finalidad demostrar que los actos por los cuales JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ es llamado en extradición se haya dictado, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del nom bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Sala ha precisado: “[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”. 3.1.
En cuanto a la solicitud de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien es procedente como quiera que tiene que ver con el objeto del concepto que debe emitirse, en cuanto persigue demostrar la identidad del procesado, no lo es menos que en criterio de la Sala la misma se torna innecesaria teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el gobierno requirente a la petición de entrega, de forma clara y cierta, muestran que JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ es la persona implicada.
Así se desprende de la copia de la acusación, de la declaración jurada suscrita por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Jonathan Cohen, del testimonio rendido por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, en el cual indica que éste es ciudadano colombiano, nacido el 6 de abril de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.452.065, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar, también aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el señor Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial –Sijin- el 13 de abril de 2011.
Acorde con lo expuesto, se negará su aporte. 4. Teniendo en cuenta que no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentan alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el abogado del requerido en extradición JOSÉ GUILERMO LÓPEZ y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Así lo precisó la Corte La Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad entre otros, de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, en sentencia C-1106 de 2000. � Autos de 26 de agosto y 14 de octubre de 2009, radicados 31951 y 32321. � Ver folio 178. � Folio 189 ibídem � Folios 20 a 26. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.