Micelio
36812(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 36812 JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ PAGE 19 Extradición 36812 JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ Proceso nº 36812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0568 de 11 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el 5 de abril del año en curso. Su captura se produjo el 13 de abril por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en jurisdicción del municipio de Samaniego, poniéndole de presente sus derechos y realizándole cotejo dactiloscópico. 2.

A través de la Nota Verbal 1341 de 10 de junio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 10 Cr. 746, dictada el 19 de agosto de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Se anexó a la petición, la declaración rendida por Jonathan Cohen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 10 Cr. 746, contra YINO HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”, OSCAR ALEXANDER CASTRO PORTELA, alias “Gonzo”, JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, alias “Pastuzo”, JUAN GABRIEL HENNESSY HERNÁNDEZ, alias “Gualulengo”, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDA, alias “Paisano”, JUAN CARLOS SAN MIGUEL RAMÍREZ, alias “Sobrino” y ANGÉLICA BONILLA CAYCEDO, alias “Angie, el cual surgió de una investigación de la importación y distribución de narcóticos.

Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que el 19 de agosto de 2010, un gran jurado en el Distrito Sur de Nueva York emitió una acusación formal en el caso número 10 Cr. 746 contra LUIS GUILLERMO LÓPEZ y otros, imputándole formalmente el siguiente cargo: “1.Desde por lo menos octubre de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, YINO HERNÁNDEZ CARDONA, alias “Gino”, OSCAR ALEXANDER CASTRO PORTELA, alias “Gonzo”, JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, alias “Pastuzo”, JUAN GABRIEL HENNESSY HERNÁNDEZ, alias “Gualulengo”, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDA, alias “Paisano”, JUAN CARLOS SAN MIGUEL RAMÍREZ, alias “Sobrino” y ANGÉLICA BONILLA CAYCEDO, alias “Angie”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de narcóticos de los estados Unidos.

“2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que YINO HERNÁNDEZ CARDONA alias “Gino”, OSCAR ALEXANDER CASTRO PORTELA, alias “Gonzo”, JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, alias “Pastuzo”, JUAN GABRIEL HENNESSY HERNÁNDEZ, alias “Gualulengo”, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDA, alias “Paisano”, JUAN CARLOS SAN MIGUEL RAMÍREZ, alias “Sobrino” y ANGÉLICA BONILLA CAYCEDO, alias “Angie”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita y voluntariamente y a sabiendas distribuyeran y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estrados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (a) (3)del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“3. La sustancia controlada involucrada en el delito fue un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”. Refiere que según las leyes de los norteamericanas, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede llevarse a cabo de manera verbal, en la que cada uno de los participantes es agente o socio de todos los demás, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles del plan ilícito, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes.

Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor. Afirma que para condenar a LUIS GUILLERMO LÓPEZ del delito imputado en la acusación formal, Estados Unidos debe probar en juicio, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado.

Indica que la pena máxima que corresponde para esa violación, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000 y el doble de la ganancia pecuniaria proveniente del delito, un período de libertad supervisada hasta de por vida y una cuota especial de $100. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Sean L. Aguilera, de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA). 3.

Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 10 Cr. 746, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York el 19 de agosto de 2010, contra JOSÉ GUILLERMO, y de la orden de arresto contra él emitida. 4. Se aportó la declaración rendida por Sean L. Aguilera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien expone que ha realizado y participado personalmente en numerosas investigaciones, incluyendo la de YINO HERNANDEZ CARDONA, alias “Gino”, OSCAR ALEXÁNDER CASTRO PORTELA, alias “Gonzo”, JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, alias “Pastuzo”, JUAN GABRIEL HENNESSY HERNÁNDEZ, alias “Gualulengo”, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDA, alias “Paisano”, JUAN CARLOS SAN MIGUEL RAMÍREZ, alias “Sobrino” y ÁNGELICA BONILLA CAYCEDO, alias “Angie”, quienes han sido acusados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el caso 10 Cr. 746, por delitos relacionados con narcóticos.

Refiere que las pruebas contra JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, incluyen entre otras, conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial en Colombia por miembros de la Policía Nacional, las incautaciones de los mensajeros y otras pruebas. Afirma que la investigación ha revelado que el rol desempeñado por JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ era el de suministrar la heroína para la organización narcotraficante.

Indica que JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ es ciudadano colombiano, conocido con el alias de “ Pastuzo ”, nacido el 6 de abril de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.452.065. 5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-25254-DVJ-0300 de 20 de junio de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.1386 del día 13 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

El 31 de agosto de 2011 se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, pronunciándose el señor Procurador II Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido. El primero, reclamando a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente allegados: · Acusación No. 10.

Cr-746, emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se especifican los cargos que se formulan contra JOSÉ GUILERMO LÓPEZ, la cual es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. · Las declaraciones de Jonathan Cohen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Sean L Aguilera, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, junto con la acusación, satisfacen la exigencia de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Las notas verbales que soportan la petición de extradición identifican al requerido como JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, ciudadano colombiano nacido el 6 de abril de 1967 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía número 87.452.065, sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

Documentos que fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Consulado de Colombia en Washington. Asevera que la conducta punible por la cual JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ es pedido en extradición para que responda por los cargos formulados en la acusación No. 10 Cr. 746 dictada el 19 de agosto de 2010 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, está prevista como delito en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionadas con pena superior a cuatro años de prisión. El defensor del requerido, solicitando se emita concepto negativo, por cuanto las pruebas que allegó la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, son contradictorias y no reúnen los requisitos del artículo 439 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación No. 10 Cr. 746, dictada el 19 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, el haberse confabulado con otros desde por lo menos el mes de octubre de 2009 o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2010, para distribuir un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína con el conocimiento y la intención de que se importarían ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de las Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Jonathan Cohen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Sean L. Aguilera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia norteamericano, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar estadounidense y el Agente Especial ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la Nota Diplomática No. 0568 de 11 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, también conocido como “ Pastuzo ”, nacido el 6 de abril de 1967en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 87.452.065; información que fue incluida en la resolución de 5 de abril de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática número 1341 de 10 de junio de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al solicitado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.

Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1341 de 10 de junio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en el caso número 10 Cr. 746 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por violación a las disposiciones de las Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 10 Cr. 746, dictada el 19 de agosto de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 87.452.065 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 10 Cr. 746 de 19 de agosto de 2010, proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria