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36812(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación Rad. N° 36812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36812 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 9 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por MARGARITA MARÍA PINTO ALVAREZ.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Cuestiona el recurrente en casación, la decisión del Tribunal de confirmar la condena impuesta al Instituto por concepto de indemnización moratoria. La demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de abril de 1992 y el 30 de junio de 2003, y en consecuencia fuera condenado al reintegro y en subsidio, al pago de varias acreencias laborales entre ellas, indemnización por despido injusto, cesantías, primas legales y convencionales, e indemnización moratoria.

Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó a la entidad demandada en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en una Clínica del ISS, siendo desvinculada sin justa causa; cumplió su labor en forma personal, recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos y cumpliendo horario; su último salario fue de $972.000,oo. 2.- El I.S.S. se opuso a las pretensiones y argumentó que los contratos fueron celebrados bajo el amparo de la Ley 80 de 1993.

La contratista en forma voluntaria suscribió y aceptó las condiciones pactadas en los diferentes contratos, pretendiendo después darle connotaciones diferentes. Propuso las excepciones de prescripción, no continuidad de la relación laboral y no aplicabilidad de las normas generales del trabajador oficial. 3.- Mediante fallo de 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, declaró la existencia de la relación laboral a término fijo, entre el 1° de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2003, que finiquitó por vencimiento del plazo.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de Navidad y a la suma de $32.400,oo diarios a partir del 30 de junio de 2003, una vez descontados los 90 días a que alude el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y hasta cuando se haga efectivo el pago, a título de sanción moratoria.

Absolvió de los demás cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal al conocer en virtud de la apelación interpuesta por la entidad demandada, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado. En lo que interesa a la casación sostuvo el Juzgador de segundo grado que se acreditó que el servicio prestado por la demandante se efectuó bajo subordinación y dependencia del I.S.S., configurándose la existencia de relación laboral.

En lo relativo a la indemnización moratoria, luego de referirse a la sentencia de esta Sala 20 de noviembre de 2007, rad. N° 32200 afirmó que “al analizar y revisar el expediente a fin de determinar la conducta del empleador en este caso en particular, se observa que en este caso se encuentra acreditada la existencia de un fallo anterior a la fecha de terminación del contrato, específicamente del 20 de noviembre de 2002, en contra del ISS; en el que se reconoció la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral y que a pesar de ello, dicha entidad persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena al pago de la indemnización moratoria”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria, y que en instancia, revoque parcialmente la del juzgado en lo referente al pago de dicha sanción, y en reemplazo, absuelva al Seguro Social del pago de la mencionada condena.

Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, “por aplicación indebida del artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 797 de 1.949, …”. Refiere como error de hecho manifiesto: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social siempre obró con buena fe simple durante la ejecución y terminación de los vínculos que tuvo con la actora”.

Como prueba erróneamente apreciada cita el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 20 de noviembre de 2002 (fls. 6 a 16 del primer cuaderno). En el desarrollo asevera que el Instituto siempre obró con buena fe simple, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que hubiera una condena laboral en su contra dentro de un caso diferente, con sus propias particularidades.

Es decir, el Instituto tenía la convicción de que no tenía un nexo de carácter laboral con la actora, y por tanto, no podía cubrirle unas acreencias que ni ella misma tenía certeza de su causación. En efecto, “durante la vigencia de la relación la demandante no efectuó ningún tipo de reclamo, guardó absoluto silencio. Recibió, sin objeción de ningún tipo, durante más de once (11) años, el pago de los honorarios y realizó el pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral como independiente sin solicitarle al Seguro Social la cancelación de su aporte.

Buena fe que excusa al demandado del pago de la indemnización moratoria porque estuvo convencido, por motivos atendibles y válidos, de que no estaba obligado al pago de acreencias de naturaleza laboral”. El opositor por su parte aduce que el Instituto a pesar de conocer múltiples decisiones judiciales en su contra desde luego proferidas antes, durante y después de la vinculación laboral de la actora, como lo acepta la propia censura, sigue haciendo caso omiso de la ley y de la jurisprudencia de distintas corporaciones, hecho que indica una conducta reincidente y la persistencia caprichosa y de mala fe en continuar celebrando contratos de prestación de servicios, cuando en realidad son verdaderos contratos subordinados sobre los cuales debe cancelarse la totalidad de prestaciones sociales inherentes al mismo, las que al no pagarse, no obstante haberse advertido en un sinnúmero de sentencias dicha obligación, la consecuencia inevitable es la imposición de la sanción moratoria.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal para mantener la condena a la indemnización moratoria en el sub lite, argumentó que se encontraba probada la mala fe del Instituto demandado, porque no obstante “la existencia de un fallo anterior a la fecha de terminación del contrato, específicamente del 20 de noviembre de 2002, en contra del ISS; en el que se reconoció la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral y que a pesar de ello, dicha entidad persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios …”.

El impugnante acusa como erróneamente apreciada la sentencia de 20 de noviembre de 2002, en que se apoyó el Juzgador de segundo grado. Al respecto se ha de advertir que si el yerro fáctico de carácter manifiesto que se le endilga al Tribunal es no haber dado por demostrado que el Instituto demandado actuó de buena fe, es evidente que del texto de ese fallo no puede derivarse lo que pretende el censor, pues lo único que valdría para ese efecto es la demostración a través de medio calificado, de que el empleador tuvo razones atendibles para omitir en el caso concreto el pago de las acreencias laborales, elaboración argumentativa que no se propone en el recurso.

Es así entonces, que el medio probatorio acusado resulta intrascendente para los fines perseguidos por el recurrente de demostrar buena fe en el comportamiento patronal. Por lo demás, la prueba acusada no contradice sino que corrobora la tesis del Tribunal de existir condenas precedentes en contra del Instituto por acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad son vínculos laborales, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.

Y es cierto que la Corte ha expresado (sentencia de 29 de septiembre de 2000, rad. N° 14451), que varias condenas en contra de la entidad donde se cuestione la forma de contratación de sus servidores, per se no implica mala fe de su parte, sin embargo, en este caso, a pesar de los múltiples pronunciamientos judiciales en situaciones muy similares a la aquí analizada, persiste la conducta tozuda de la entidad de birlar la ley y acudir a una forma de contratación impertinente para regular verdaderas relaciones de trabajo subordinado donde van a operar signos distintivos de esa clase de vinculaciones.

Esta situación inocultable ha llevado a la Corte a fijar una posición en el sentido de que el Instituto demandado abusó de otras formas de contratación como la prevista en la Ley 80 de 1993, para refugiarse en esa aparente legalidad, con el fin de evadir el reconocimiento de derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, y que le resultaban económicamente más gravosas.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 36506, expuso esta Sala: “Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

“… “Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición asumida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios”.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso promovido por MARGARITA MARÍA PINTO ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO