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36810(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36810 NÉSTOR PARRA SEPÚLVEDA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36810 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por NÉSTOR PARRA SEPÚLVEDA contra la recurrente.

ANTECEDENTES El actor pretende se declare que la pensión de jubilación de origen convencional que le reconoció la accionada y que venía disfrutando es compatible con la de vejez que le otorgó posteriormente el ISS; la indexación y los respectivos intereses moratorios. En síntesis, expuso que laboró para la accionada desde el 4 de septiembre de 1950 hasta el 7 de noviembre de 1975; la accionada le reconoció, mediante Resolución No. J-005 del 8 de enero de 1976, la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1975 – 1976, “toda vez que acreditaba el tiempo de servicios y la edad exigida para ello”; en la aludida convención no se previó la figura de la compartibilidad pensional; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 004812 del 28 de octubre de 1994, a partir del 31 de julio de 1994 y desde esa fecha, la accionada ordenó compartir la pensión convencional.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a tiempo de servicio, otorgamiento de la pensión convencional, pero aclaró que mediante Resolución 1779 del 31 de julio de 1980 la Caja declaró la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez, que reconoció el ISS, la no previsión en la convención colectiva de trabajo de la compartibilidad pensional, con la aclaración que tampoco la prohibió; los restantes los negó o expresó que eran apreciaciones del actor; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “carencia del derecho reclamado”, “pago”, “compensación”, y “prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor es compatible con la de vejez otorgada por el ISS y le impuso a la Caja la obligación de reanudar el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de marzo de 2003 en el monto que a la fecha le correspondía, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, confirmó la del a quo. Precisó que el actor, mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios a la accionada, entre el 4 de septiembre de 1950 y el 7 de noviembre de 1975; que la Caja le reconoció la “pensión mensual y vitalicia de jubilación”, que el ISS le concedió la de vejez; que la demandada decidió, mediante Resolución 0217 del 25 de julio de 1995, “compartir” la de jubilación reconocida al actor; y que la concedida por la Caja fue liquidada de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la cual se encontraba vigente para la época.

De allí dedujo: “ 1) que el demandante era beneficiario del régimen de contratación colectiva existente en la entidad pública convocada a responder en el proceso, que fue su empleadora. 2) que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a través de la Resolución J-005 del ocho (8) de enero de 1976, es de raigambre convencional”.

Examinó el artículo 33 de la aludida convención colectiva de trabajo vigente para el bienio marzo de 1974 – marzo de 1976 y concluyó que fue voluntad de las partes que la suscribieron reconocer a los trabajadores “que tuvieran cumplidos cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, una pensión de jubilación, sin que pueda afirmarse, desde el rigor del texto contractual que, además, hubo acuerdo entre los sujetos de la convención, en torno a que la prestación económica de marras sería sometida a compartibilidad”; agregó que “no existe el más mínimo asidero jurídico para que la demandada asumiera, como lo hizo unilateralmente en la resolución 0217 de julio 25 de 2005, que la pensión de jubilación de origen convencional que había reconocido al actor, fuera objeto de compartibilidad con la pensión de vejez que posteriormente el ISS reconoció a éste”.

Estimó que la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al actor data de enero de 1976, “mientras sólo a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (emanado del ISS), es que una pensión semejante está cobijada por la figura de la compartibilidad, mientras que las que son anteriores a esa calenda se tienen como compatibles con la pensión de vejez que asume el Instituto de Seguros Sociales”.

Transcribió, en su apoyo, apartes de la sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 31581. Aludió a la Resolución 1779 del 31 de julio de 1980 por medio de la cual la accionada decretó la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoció el ISS al demandante y precisó: “1) que no habiendo previsto tal compartibilidad la convención colectiva laboral que es fuente de derecho prestacional génesis del debate, mal podía el empleador hacerlo unilateralmente en un acto de reconocimiento de reajustes pensionales como aquél. 2) Allende lo último, cuando la demandada produjo la resolución 1779 ib., que lo fue en julio 31 de 1980, todavía no había entrado en vigencia el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; con tal propósito y con fundamento en la causal primera formuló un cargo, sin réplica.

CARGO ÚNICO Denuncia por “infracción directa”, en la modalidad de falta de aplicación del “artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo C.ST; todo ello en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C S T; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

Al fundamentar la acusación expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual transcribe; y luego señala: “Consideramos que este precepto regía cuando le fue reconocida su pensión por parte de la CAJA al Señor actor, mediante Resolución J-005 de 1976 expedida por la Empresa, y no el citado Acuerdo 029 de 1985, por lo que el Acuerdo 224 de 1966 era por consiguiente la norma aplicable a la situación jurídica del trabajador, lo que implica que el Tribunal lo quebrantó por Falta de Aplicación, al abstenerse el fallador de regular tal situación con el artículo 60 de dicho Acuerdo 224.

“Por otro fado, el ad-quem transgredió por Indebida Aplicación los artículos 467 a 480 del C.S.T, mandatos estos que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo o convenios similares, y que en el caso que nos ocupa era la aplicable en materia de pensiones de jubilación en la CAJA, preceptos que rigen las relaciones colectivas por disposición expresa del artículo 3 del C.S.T, y que somete también a las empresas de carácter oficial, a los mandatos de dicha codificación. “Así las cosas ratificamos nuestro concepto de que el Tribunal incurrió en una infracción por Falta de Aplicación de una norma sustancial de carácter nacional, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (Decreto 3041 de 1966), y en la trasgresión por Indebida Aplicación de otros mandatos sustanciales de naturaleza nacional, los artículos 467 a 480 del C.S.T, por lo que recabamos en nuestro pedimento de que sea casada la decisión impugnada”.

Aduce que las violaciones denunciadas se deben considerar en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, al igual que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, que ratificaron lo ordenado por el Acuerdo 224 de 1966, los cuales señalan que para las pensiones de jubilación de carácter extralegal como las reconocidas por convención colectiva, los empleadores inscritos ante el ISS continuarán cotizando, de tal manera que una vez se cumplan todos los requisitos de ley se comparta la pensión entre el empleador y el ISS; luego explica: “Lo señalado no es más que el cumplimiento en el tiempo de los mandatos imperativos de índole constitucional que hace ya muchos años le imponen al Estado la seguridad social, y que en lo que atañe con las pensiones y demás funciones del Seguro Social quedaron establecidas en las leyes creadoras de la seguridad social y de su atribución al Instituto, como fueron la 6 de 1945 y 90 de 1946 y otras posteriores como la 100 de 1993.

“Los cánones reseñados tienen por objetivo la finalidad de unificar la prestación de la seguridad social, pero en especial lo relacionado con las pensiones, ordenando que dejen de estar a cargo de los patronos para que las asuma el ISS, de tal manera que se centralice su pago, pero sobretodo se garantice dicho pago al beneficiario por parte de un Instituto como el ISS en su condición de administrador de todos los recursos pertinentes, garantía que no existe con la pensión a cargo del patrono, cuya empresa puede ser liquidada o desaparecer por otras razones lo que supuestamente no puede ocurrir con el ISS, principio este que naturalmente vino a variar la Ley 100 de 1993, aunque los postulados de unidad y seguridad siguen vigentes”.

Alude a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1, 8, 10, 11, 15 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y al Acto Legislativo 01 de 2005 y señala que la posición de la Caja en la materia que se examina es la que ha sentado la Corte, entre otras sentencias, en las del 19 de julio de 2005, 2 de febrero de 2006, sin señalar radicación y la del 14 de junio de 2007, radicación 29026.

SE CONSIDERA Los casos examinados en las sentencias del 19 de julio de 2005, radicación 25798, 21 de febrero de 2006, radicación 26310, y 14 de junio de 2007, radicación 29026, citadas por la censura, corresponden a supuestos fácticos distintos de los que aquí se analizan, pero que en últimas avalan la inferencia puramente jurídica del sentenciador.

En efecto, en todos ellos, la pensión de jubilación fue otorgada en plena vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, lo que no ocurre en el caso que se examina, donde la prestación fue concedida por la empleadora antes de que rigiera el citado decreto; de allí que, en la última de las sentencias reseñadas se anotara: “(…) esta Sala de la Corte ha reiterado con insistencia que en conformidad con los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el Instituto de Seguros Sociales”.

En ese orden, la Sala ha sostenido reiteradamente, contrario a lo expresado por la censura respecto a la aplicación del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que el aludido Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, pactos o convenciones colectivas; así lo expresó en las sentencias del 18 de septiembre de 2000, radicación 14207 y 13 de febrero de 2008, radicación 31581, entre otras, las cuales le sirvieron de apoyo al Tribunal para su decisión. En este caso, la pensión de jubilación convencional fue otorgada al actor por la accionada, mediante la Resolución J-005 del 8 de enero de 1976, es decir, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de donde se deduce, en principio, que dicha prestación es compatible con la de vejez que le concedió el ISS; en tales circunstancias, no se observa ningún desacierto del sentenciador.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso adelantado por NÉSTOR PARRA SEPÚLVEDA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11