Proceso nº 36809 Extradición 36809 Ángel Angulo Paredes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 36809 Ángel Angulo Paredes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 303 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Ángel Angulo Paredes, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder en ese país por delitos de narcotráfico.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1338 del 9 de junio de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Ángel Angulo Paredes. 2. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 1380 del 13 de junio del año en curso, dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.
A su turno, mediante comunicación número OFI11-25259 – DVJ – 0300 del 20 de junio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 4.
Con ocasión del traslado para solicitar la práctica de pruebas (artículo 500, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2004), el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Ángel Angulo Paredes se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”.
Así mismo, el Procurador Delegado requiere a la Corporación para que “ oficie a la Registraduría General del Estado Civil para que remita (…) la tarjeta decadactilar a nombre del requerido Carlos Alberto Noreña, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.489.285 ” (sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1.
Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le corresponde constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2.
Por consiguiente, ha dicho la Sala, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto 2.1. De conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de un pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, como también que se alleguen elementos de juicio para demostrar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero. 2.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes probatorias reseñadas, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto surge nítido que ni el solicitado Ángel Angulo Paredes ni su defensora, como tampoco el agente del Ministerio Público o la documentación que obra en la actuación, suministran información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de los Estados Unidos, a través de la nota verbal 1338 del 9 de junio de 2011, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del nacional reclamado, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la petición formulada por el representante del Ministerio Público consistente en indagar si en el país existe investigación, juicio penal o algún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de Ángel Angulo Paredes por los hechos que motivan su pedido en extradición. 2.3 La misma decisión adoptará la Colegiatura respecto de la solicitud de allegar la tarjeta decadactilar del ciudadano colombiano mencionado.
La determinación así anunciada se funda en que el expediente conformado cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero y, además, este requisito no ha sido cuestionada por ningún interviniente, todo lo cual hace que la petición resulte superflua.
Así, por ejemplo, obran las correspondientes notas verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos de la identidad del ciudadano colombiano Ángel Angulo Paredes, como también los generales de ley manifestados por el requerido al momento de materializarse su captura por parte de la Policía Nacional y el correspondiente informe de verificación de identificación rendido por un servidor con funciones de policía judicial de la Policía Nacional.
Los anteriores elementos de juicio serán analizados de manera individual y mancomunada al momento de emitirse el respectivo concepto, a fin de concluir si es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento. 3. En conclusión, los medios de prueba solicitados por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no se decretarán. Comoquiera que la decisión de negar la práctica probatoria es contraria a lo solicitado por el peticionario, será notificada y es susceptible del recurso de reposición. Así, una vez esta providencia cobre ejecutoria y, si fuere del caso, se agote la práctica probatoria que se surta como consecuencia de la prosperidad del recurso interpuesto en su contra, se correrá traslado por el término de 5 días, para que la defensora y el Ministerio Público, si lo estiman conveniente, presenten las alegaciones respectivas, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2. Ejecutoriada la presente providencia, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Frente a las anteriores determinaciones procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ACLARO EL VOTO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aún cuando aparece equivocado el nombre del nacional reclamado en extradición, surge nítido, del contexto del escrito, que el Delegado se refiere al sujeto pasivo de este trámite, señor Ángel Angulo Paredes. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron entre el año de 2003 hasta el 1º de septiembre de 2010, inclusive. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.
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