Proceso n Extradición 36809 Ángel Angulo Paredes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 36809 Ángel Angulo Paredes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Ángel Angulo Paredes, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0704 del 28 de marzo de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Angulo Paredes. Enterada del requerimiento anterior, la señora Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 7 de abril del año en curso, dispuso la captura del mencionado, la cual se hizo efectiva el 20 de abril, por parte de personal de la Policía Nacional. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad requiriente, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal número 1338 del 9 de junio de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Ángel Angulo Paredes. 3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 1380 del 13 de junio del año en curso, dirigido al Viceministro de Justicia, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.
A su turno, mediante comunicación número OFI11-25259 – DVJ – 0300 del 20 del mismo mes, el Viceministro de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 4. La Corte, tras garantizar el derecho a la defensa del ciudadano requerido, corrió traslado del término probatorio, del cual hizo uso el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Fue así como la Corporación, mediante providencia del 24 de agosto anterior, negó la práctica de pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público, encaminadas a determinar la existencia en Colombia de actuaciones procesales en contra de Ángel Angulo Paredes por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, así como para proveer a su identificación. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.
Las notas verbales anteriormente mencionadas reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que el acusado Ángel Angulo Paredes y otros hacían parte de la organización de tráfico de narcóticos Salcedo Ibarra (Salcedo Ibarra DTO). La DTO ha estado involucrada activamente en el transporte de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima, a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico.
Casi toda la cocaína ha sido transportada por embarcaciones rápidas controladas y operadas por la DTO Salcedo Ibarra, viajando desde Colombia a México o Guatemala, para su ingreso final y distribución en los Estados Unidos. La DTO Salcedo Ibarra ha sido responsable de numerosas operaciones de transporte de cocaína por vía marítima, incluyendo tres operaciones infructuosas el 18 de octubre de 2003 y el 6 de noviembre de 2007.
Tales cargamentos fueron interceptados por personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos en aguas internacionales y resultaron en incautaciones de cocaína de aproximadamente 1380 kilogramos y 1220 kilogramos, respectivamente. Específicamente varios testigos que cooperan en el caso que estuvieron involucrados en el contrabando de múltiples toneladas de cocaína para la DTO han expresado que Angulo Paredes estaba involucrado personalmente en la logística del transporte de cantidades importantes de cocaína en lanchas rápidas.
Por ejemplo, Angulo Paredes y sus co asociados se aseguraban de que las lanchas rápidas tuvieran la capacidad de transportar grandes cantidades de cocaína y de que tuvieran las provisiones adecuadas, incluyendo el combustible, para los viajes que transportaban la cocaína de contrabando. También se aseguraban de que las embarcaciones utilizadas para reabastecer de combustible a las lanchas rápidas fueran adecuadamente abastecidas con el combustible necesario.
Por último, Angulo Paredes y sus co asociados contrataban y pagaban a los tripulantes de las lanchas rápidas de de otras embarcaciones por sus servicios y le suministraban al capitán, y ocasionalmente a los tripulantes, las rutas, puntos de destino, frecuencias de radio, códigos y otra información necesaria para el exitoso transporte y entrega de la cocaína que finalmente iba destinada a los Estados Unidos.” 2.
Copia de la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM, dictada el primero de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por medio de la cual se acusa a Ángel Angulo Paredes de dos cargos de conspiración para cometer delitos de tráfico de estupefacientes: “Cargo uno: Desde una fecha desconocida, la cual no fue antes del 2003, hasta la fecha de esta acusación formal, el acusado Ángel Angulo Paredes Alias ‘El negro’ A sabiendas y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otras personas, cuyos nombres algunos conoce y otros desconoce el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Desde una fecha desconocida, la cual no fue antes del 2003, hasta la fecha de esta acusación formal, el acusado Ángel Angulo Paredes Alias ‘El negro’ A sabiendas y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otras personas, cuyos nombres algunos conoce y otros desconoce el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ” 3.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Kerry L. Cavanaugh, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas (ICE), las cuales fundamentan la acusación contra Ángel Angulo Paredes. 4. El Gobierno extranjero adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (delitos sin la muerte); del Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (bienes que quedan sujetos), 959, 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio); del Título 28, Sección 2461, y del 46, Secciones 70503 y 70507. 5.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del Informe de Consulta AFIS emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Ángel Angulo Paredes, en el cual consta que dicha persona se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.489.285. 6. Por último, se incorporó copia de la orden de arresto del 1º de septiembre de 2010, proferida en contra de Ángel Angulo Paredes por la Secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, con motivo de la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM de la misma fecha.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público, a través de escrito del 15 de septiembre de 2011, solicita a la Sala que conceptúe de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano Ángel Angulo Paredes, toda vez que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten. Así, tras señalar que no existe la restricción temporal del artículo 35 de la Constitución Política y recordar que la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Penal, menciona que la documentación allegada por el país extranjero es válida, demuestra la identidad del nacional reclamado y precisa que se cumple el presupuesto de la doble incriminación, por cuanto los hechos se adecuan a las conductas punibles descritas en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8º y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 (concierto para delinquir) y 376 del mismo estatuto.
Sostiene que la decisión sobre la cual se sustenta el pedido en extradición equivale a la resolución de acusación de nuestro ordenamiento procesal penal. Por último, pide a la Corporación que fije los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se solicita. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refiere la acusación foránea, ocurrieron entre el año de 2003 y hasta el primero de septiembre de 2010, es decir, bajo su vigencia. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ángel Angulo Paredes, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM, dictada el primero de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Ángel Angulo Paredes, tal como así se relacionó en precedencia. A su vez, obran las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación emitida por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida y del Agente Especial del Servicio de Inmigración y Protección de Aduanas, las cuales respaldan la acusación contra Angulo Paredes, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, fueron certificados por el Procurador de ese país, quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último funcionario fue certificada por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados fueron autenticados el 24 de mayo de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya rúbrica fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 10 de junio anterior. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Viceministro de Justicia, en el ya citado oficio del 20 de junio de 2011, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Ángel Angulo Paredes se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal 0704 del 28 de marzo de 2011 y la correspondiente resolución emitida por el Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del registro de consulta AFIS de la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que Ángel Angulo Paredes nació el 14 de abril de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.489. 285, datos estos que fueron igualmente suministrados por el país requiriente en las notas verbales.
Finalmente, la correspondencia entre la persona privada de la libertad con ocasión de este trámite y el documento de identificación citado por la autoridad extranjera fue confirmada por el dactiloscopista de la Policía Nacional. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 3.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM, dictada el primero de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a Ángel Angulo Paredes se le acusa por cuanto a sabiendas y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otras personas para poseer y distribuir al menos cinco (5) kilogramos de cocaína.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o concertación, acuerdo, combinación, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el narcotráfico, según el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.
Esta última norma, modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad de al menos 5 kilogramos Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir para cometer delitos de tráficos de estupefacientes no configura delito político, fue cometida entre los años de 2003 y septiembre de 2010, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida acusó a Ángel Angulo Paredes por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal (la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM del primero de septiembre de 2010) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).
La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como así lo precisa el Procurador Delegado, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que Ángel Angulo Paredes no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Ángel Angulo Paredes sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano hoy requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Ángel Angulo Paredes, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación número 8:10-Cr-365-T-30-TBM, dictada el primero de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Angulo Paredes, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20