CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 10 República de Colombia Expediente 36806 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36806 Acta No. 022 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NESTOR CARLOS GAMERO GÓMEZ contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYAN S.A. EMTEL E.S.P. I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidar y pagarle, previo descuento de los valores cancelados, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales; la indemnización por despido; la sanción moratoria; dos mil gramos oro, a título de perjuicios morales y la indexación. Sostuvo que fue vinculado a la entidad demandada “con nombramiento provisional en el cargo de jefe de sección Redes Centro Norte de la entidad demandada, mediante resolución 000620 del 01 de agosto de 1996”; que el 21 de noviembre de 1997 fue inscrito en carrera administrativa como empleado público; que la demandada, mediante comunicación del 19 de enero de 2001, le dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de enero siguiente; que al momento del fenecimiento de la relación la convocada a juicio le adeudaba salarios y prestaciones sociales, y que la determinación adoptada por la demandada le ha causado graves perjuicios económicos y morales.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa de Telecomunicaciones de Popayán Emtel S.A.- E.S.P., aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios mediante contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que a la terminación del vínculo contractual laboral le reconoció y pagó al actor todas las acreencias labores debidas.
Además, adujo que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ya que ocupaba un cargo directivo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y con ella absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió a conocimiento de Tribunal Superior de Popayán, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado dejando a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal asentó que el actor no probó “la existencia y aplicación de la convención colectiva que se reseña en procura de la liquidación de los derechos laborales y prestaciones reclamados.
En efecto, para que la convención colectiva pueda ser tomada como fuentes de derechos, debe reunir ciertos requisitos, entre ellos, que se allegue una copia auténtica al proceso y que tal documentación, contenga la nota de depósito ante la autoridad competente, exigencia que no se cumplió en el caso presente, ni procuró el demandante obtenerla dentro del desarrollo del mismo, pues ni la agregó a la demanda, ni en acto posterior; simplemente aparece la impresión de la misma sin ninguna nota de depósito ya referida, y además aportada por fuera de los términos y oportunidades legalmente señalados para hacerlo”.
En cuanto a los perjuicios morales, acotó la sala sentenciadora que “no se trata simplemente de afirmar o reclamar tales perjuicios, sino además demostrar que efectivamente se causaron y que estos son consecuencia del despido imputable al patrón, prueba ésta que en ninguna parte del expediente se observa”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa por vía indirecta, de haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho denota los siguientes: “1º) No dar por demostrado estándolo, que el señor NESTOR CARLOS GAMERO GÓMEZ, para la fecha en la cual la empleadora le terminó el vínculo laboral, era beneficiario de la convención colectiva vigente en la empresa demandada. 2º) No dar por demostrada, estándolo, la existencia y aplicación de la convención colectiva existente en la empresa, suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa; la cual fue solicitada en el acápite probatorio de la demanda, identificado como: debidamente decretada en el proceso”.
Señala como “pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar” el escrito de demanda (folio 10), el auto mediante el cual el juez A-quo decreta las pruebas (folio 158), y la convención colectiva de trabajo de folio 199. En la demostración en esencia, aduce la censura que “se aportó la convención colectiva de trabajo en folleto publicado por la organización sindical, misma que como quedó plenamente establecido se solicitó en el libelo demandatorio, literal b) Documentales por solicitar, del acápite medios probatorios.
Decretada la prueba, no fue tramitada por ninguna de las dos instancias, no obstante la insistencia nuestra no solo ante las dos instancias, sino también ante la Dirección Regional del Ministerio de la Protección Social(…) equivocada apreciación la del Tribunal al afirmar que no se tuvo en cuenta la convención aportada, porque es simple impresión, sin la correspondiente nota de depósito, cuando no siquiera se debate y menos se establece con claridad la calidad de trabajador beneficiario de la misma.
Adicionalmente y de manera oportuna se solicitó en las dos instancias, ante la imposibilidad de obtener la copia auténtica para aportarla al expediente, oficiar a la Dirección Regional del Ministerio de la Protección Social, o a la Empresa demandada para que remitiera la copia debidamente autenticada y con nota de depósito, petición que no fue atendida en la oportunidad procesal.
Se concluye entonces que no se practicaron las pruebas debidamente solicitadas y decretadas. De otra parte, en marzo de 2008 ante la insistencia del Ingeniero GAMERO GÓMEZ se obtuvo fiel copia del documento archivado en la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio de la Protección Social, correspondiente a la convención colectiva 1998-1999.
Concluimos que el documento auténtico aportado, no fue valorado por el ad quem ni el hecho de no haberse condujo al juzgador a practicar debidamente la prueba que había sido solicitada y oportunamente decretada, omisión que lo condujo a dar por demostrado sin estarlo que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo”.
Por último critica al Tribunal por no haber apreciado los testimonios de Margarita Navia de Ayala, Gerardo Ernesto Ruiz y Albeiro Rendón Sánchez, quienes depusieron sobre las difíciles circunstancias económicas y sociales por las que travesó el extrabajador luego de la desvinculación injusta de que fue objeto. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado asentó que el actor no probó “la existencia y aplicación de la convención colectiva que se reseña en procura de la liquidación de los derechos laborales y prestaciones reclamados.
En efecto, para que la convención colectiva pueda ser tomada como fuentes de derechos, debe reunir ciertos requisitos, entre ellos, que se allegue una copia auténtica al proceso y que tal documentación, contenga la nota de depósito ante la autoridad competente, exigencia que no se cumplió en el caso presente, ni procuró el demandante obtenerla dentro del desarrollo del mismo, pues ni la agregó a la demanda, ni en acto posterior; simplemente aparece la impresión de la misma sin ninguna nota de depósito ya referida, y además aportada por fuera de los términos y oportunidades legalmente señalados para hacerlo ”.
Para rebatir los anteriores argumentos el impugnante propone un cargo por la vía indirecta en el que pretende demostrar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en evidentes errores de hecho al no estimar el folleto contentivo de la convención colectiva 2000 - 2001. Aun cuando se ha considerado que frente a los eventos como el que aquí acontece, el yerro que pudo haber incurrido la censura es un error de derecho, que se configura cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto y cuando se deja de contemplar un elemento demostrativo de esta naturaleza siendo el caso hacerlo, entiende la Corte que lo que el ataque plantea es que se soslayó la convención colectiva de trabajo 2000-2001 obrante a folio 198.
Sin embargo, al examinar la Corte Suprema de Justicia la convención colectiva de trabajo observa a primera vista que efectivamente carece de constancia sobre su depósito. Y como ésta ausencia fue el pilar de la sentencia recurrida para restarle a la misma efectos probatorios, la censura guardó silencio sobre el particular, limitándose tan solo a alegar que por diversos medios planteados a los juzgadores de instancia, intentó obtener la copia válida del convenio colectivo, por lo que en realidad dejó intacto ese sustento de la sentencia impugnada sin que sus esfuerzos por obtener dicha prueba conviertan a la existente en el proceso en apta para que sea estimada inexorablemente por los jueces.
Ese planteamiento del juez de la alzada, por sí solo, conlleva la permanencia de su providencia. Aunado a lo anterior, el cargo igualmente omite controvertir otro de los soportes de la decisión, cual es el que la convención colectiva de trabajo fue “aportada por fuera de los términos y oportunidades legalmente señalados para hacerlo”, de manera que, en gracia de discusión, así pudiera obviarse lo del depósito de la convención, de todas maneras la sentencia seguiría vigente sobre ese supuesto, que también tiene la fuerza suficiente para mantenerla.
En lo que tiene que ver con los perjuicios morales sufridos por el demandante con ocasión de su despido, debe advertirse que ante la no acreditación de un yerro fáctico protuberante derivado de la indebida apreciación o falta de estimación de un medio de prueba calificado, no procede el examen de la prueba testimonial, que por sí sola, no es idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo con lo que sobre el particular regula el artículo 7º de las Ley 16 de 1969.
En consecuencia, no prospera el cargo sin haber lugar a costas por no haber sido replicada la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de marzo de 2008, en el proceso que NESTOR CARLOS GAMERO GÓMEZ promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. Sin costas: Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO