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36804(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 17 Rad. No. 36804 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JAIR ESTRADA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad demandada a reintegrar al accionante al cargo que tenía, cuando fue despedido sin que existiera justa causa, en las mismas condiciones y con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y aquella en la que se restablezca la relación laboral, atendiendo los incrementos legales o convencionales a que haya lugar.

Además, se reclamó, por el mismo lapso, auxilio de cesantía, sus intereses, primas extralegales de origen convencional, vacaciones y los aportes a la seguridad social. En subsidio, se pidió que se condenara al Banco llamado al proceso a pagar al actor, la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, o, en su defecto, la legal.

En sustento de las pretensiones referidas, se apunta que el demandante prestó sus servicios personales para el BANCO POPULAR, en desarrollo de un contrato de trabajo, del 24 de agosto de 1978 hasta el 10 de octubre de 2002, desempeñando a la terminación de la relación laboral el cargo de Asistente Administrativo, con una asignación básica de $1.120.417,oo y un promedio mensual de $1.674.742.62.

También se anota que la entidad bancaria demandada invocó una supuesta justa causa para despedir al señor JAIR ESTRADA VELÁSQUEZ, según hechos consignados en la comunicación del despido, los que realmente no tuvieron ocurrencia, de allí que el despido fuera sin justa causa. Igualmente se apunta que el actor se caracterizó por llevar, durante la vigencia de la relación laboral, una conducta impecable.

Además, se aduce que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En la respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR admitió la existencia de la relación laboral aducida por el actor, los extremos de la misma, el último cargo que desempeñó y la remuneración informada. Sin embargo, sostuvo que la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante estuvo sustentada en una verdadera justa causa.

Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación, incompatibilidad del reintegro y la denominada genérica. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2006, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, consecuencialmente, se absolvió al BANCO POPULAR de las pretensiones del actor.

En relación con la decisión del banco empleador de poner fin al contrato de trabajo del demandante, se estableció en la sentencia acusada que el Banco lo despidió invocando una justa causa y, reglón seguido, citó apartes de la comunicación de terminación del contrato de trabajo para señalar que está demostrado que el demandante tenía pleno conocimiento de las causales aducidas por esa entidad para despedirlo, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso.

Al respecto, también se apunta que su firma aparece en el documento visible a folio 72, a través del cual se informan los cambios de la estructura organizacional del Banco y las modificaciones de las atribuciones para otorgamiento de crédito. Resalta que el demandante JAIR ESTRADA VELÁSQUEZ menciona en la diligencia de descargos, luego de hacer una introducción acerca del buen manejo dado por las personas, cuyas cuentas presentaron novedades y que generaron el despido, “históricamente en la oficina cencar se ha trabajado pagando sobre canje, es una costumbre que viene de muchos años atrás, han pasado varios gerentes y la costumbre ha continuado…” y continua “como lo anote anteriormente no consulte a la Gerente por cuanto a la costumbre se vuelve ley, anotó que estos cheques de canje fueron devueltos del Banco Ganadero por la causal 12 firma, motivo por el cual no consulte al banco pues el cliente me informó que había un error y que al día siguiente seria subsanado mediante reconsignación. Observa que el accionante pretendió en la diligencia de descargos anteponer, al cumplimiento de las disposiciones internas para sobregiros y sobre canjes a clientes, el buen manejo que con anterioridad éstos hayan hecho de los productos del Banco, lo que encuentra abiertamente inaceptable como excluyente de culpabilidad o responsabilidad.

Reiteró que el demandante era conocedor de sus funciones y las disposiciones establecidas para el manejo de los haberes del Banco y, además, que antepuso el interés preferente de unos clientes en particular, como lo eran Andrés Moreno y Nubia Ortega, a los ordenamientos dados por la empleadora. Por otra parte, indicó el sentenciador de segundo grado que no tiene lugar la supuesta ambigüedad entre las funciones desarrolladas por el actor como subordinado y como reemplazante, pues es suficientemente claro que cada cargo contaba con un manual de funciones determinado, según lo explicó el testigo Silvio Ortiz, quien se refirió al cargo del demandante y, particularmente, a que las autorizaciones para sobregiros las hacía el gerente, pero sin que pudiera afirmar que las impartiera escritas o no. También cita la declaración de tercero del señor Ciro Armando Bonilla Rodríguez quien manifestó que el cargo del actor contaba con autorización hasta cierto monto, pero dijo desconocer si los sobregiros que motivaron el despido del señor JAIR ESTRADA VELÁSQUEZ tenían la aprobación de la Gerencia de Zona.

Se consideró en la sentencia recurrida que no era dable acoger la afirmación relativa a que en la entidad demandada existía una absoluta falta de normatización en el desarrollo de las actividades del Banco, cuando es evidente que las disposiciones en materia de sobre giros y sobre canjes estaban vigentes, así como el conocimiento que el demandante tenía de ellas.

Anotó que de las pruebas recaudadas en el proceso no se desprende que, al momento de otorgar el accionante, de manera irregular, el sobre giro o sobre canje, haya pedido autorización de la gerencia personal o telefónicamente. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia acusada, para que la Corte obrando en sede de instancia, reemplace la decisión impugnada y revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, admita las pretensiones principales de la demanda inicial, tal como fueron formuladas.

Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, y en él acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1, 3, 5, 7, 9 a 14, 16, 18, 19, 21, 22, 27, 37, 55, 56, 57, 59, 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 104, 107, 108, 115, 127, 186, 193, 249, 306, 340, 467, 470 y 471 del C. S. del T. Quebranto normativo que, señala la acusación, se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.1.1.1.

Uno de los yerros ostensibles, de protuberancia incuestionable y de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado sin estarlo, que la demandada terminó con justa causa el contrato de trabajo que la vinculó con el actor. “1.1.1.2. Otro de los yerros en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido por el empleador de manera ilegal e injusta.

“1.1.1.3. En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió gravemente sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, incurriendo en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. “1.1.1.4. En no dar por demostrado, estándolo, que el actor a lo largo de la vinculación jamás excedió o sobrepasó sus funciones, muy por el contrario en su proceder siempre se ajustó a la práctica pública y reiterada determinada por la sucursal en la cual prestaba sus servicios.

“1.1.1.5. En no dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre exigió autorización e informó a la gerente de la sucursal donde prestaba sus servicios, para tramitar los sobregiros y sobrecanjes. “1.1.1.6. En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó con su rubrica el pago de los títulos valores que se tratan en la carta de despido.

“1.1.1.7. El de no haber dado por demostrado, estándolo que la ejecución de las operaciones administrativas y financieras del crédito en el Banco Popular y especialmente en la sucursal CENCAR, son el resultado de un inescindible trabajo de grupo organizado causalmente, quiere decir que resulta de la ejecución de micro movimientos que en los diferentes puestos de trabajo le prestan el servicio al cliente.” Dislates fácticos, que anota la acusación, se debieron a la falta de apreciación del dictamen pericial practicado en el proceso, las fotocopias de los cheques que supuestamente ampararon a la demandada para dar por terminado unilateralmente el vínculo contractual, visibles a folios 216, 218 y 256, el Manual de Controles de Procedimiento, particularmente su numeral 3.3.6.

(fls. 96 a 98 del C. de I.), el informe de la Auditoría visible a folios 113 a 129 y los extractos correspondientes a la cuenta corriente 110-583-10961-6, de los titulares Moreno Forero Andrés y Ortega Peralta Nubia, correspondientes a los meses de enero de 2001 a agosto de 2002. Así como a la apreciación equivocada del contrato de trabajo del actor, el interrogatorio de parte rendido por el actor (fls. 187 a 189), el Boletín de presidencia número 900-05.13, de 14 de julio de 2002 (fls. 83 a 88), la carta de 20 de septiembre de 2000, por medio de la cual la Gerente de Relaciones Humanas del Banco comunica al actor el traslado al cargo de Asistente Administrativo en la Oficina CENCAR, el informe de la Asistente Regional Zona Sur y Noroccidental del Banco, donde se informa el resultado de la verificación realizada por la auditoría (fls. 09 a 95) y las diligencias de descargos (fls. 102 a 104).

La acusación inicia la demostración del cargo con la cita de unos apartes de la sentencia recurrida, para luego señalar que el Manual de Controles Procedimientos le asigna al Gerente de Sucursal, de manera específica, en el numeral 3.3.6, autorizaciones y controles para la autorización de sobregiros y sobrecanjes, disposición de la que dice es dable entender se desprende la facultad de trasladar o encargar al Asistente Administrativo, cargo que desempeñaba el actor, el manejo de las transacciones referidas.

Más, teniendo en cuenta que esta función también aparece en la descripción de funciones anexas a la carta de traslado del actor (fls. 73 a 78 del expediente). Observa que ese traslado de atribuciones, bajo la aquiescencia del Gerente y su control posterior, era una regla admitida para las negociaciones de aquellos clientes del Banco a los cuales se les había otorgado servicios de crédito, que suponían la existencia de garantías suficientes aprobadas por las instancias competentes de la institución bancaria, como aparece en el informe de la Dra. Luz Mery Gallego de Valenzuela (fls. 90 a 85), relacionado con los clientes Andrés Moreno Forero y Nubia Ortega Peralta.

Estima que ésta era la única manera de garantizar la eficacia, oportunidad y fluidez de los servicios de crédito esenciales al manejo financiero de los mismos. Apunta que también se estimó equivocadamente el documento que contiene la descripción de funciones para el cargo del actor (fls. 73 a 82), por cuanto que en sus directivas no se excluyen o prohíbe la colaboración que debe mediar en una estructura lineal de mandos, pues por el contrario todas las funciones del actor pueden orientarse a implementar las funciones del director.

Sostiene que lo mismo ocurrió con el boletín de Presidencia 900-05-13 calendado el 4 de julio de 2002, sobre cambios de la estructura organizacional y la modificación de las atribuciones para el otorgamiento del crédito, dado que las expresiones sobre la modificación sobre tales aspectos hacen parte de un conjunto normativo de la operación crediticia y financiera de la institución bancaria.

En torno al mismo tema precisa que el juzgador de segundo grado no apreció que el informe de auditoría formula imputaciones fuera del contexto de las obligatorias relaciones de colaboración existente entre los diferentes puestos de trabajo y la cadena general de la operación de la institución financiera, cuando lo pertinente era buscar su verdadero sentido, teniendo presente que esa investigación no presenta observaciones respecto de las eventuales falencias que debieron presentarse dentro de parte del conjunto de talento humano que operaba en la sucursal del Banco.

Encuentra que en la sentencia acusada no se advirtió que el acta de descargos contiene respuestas inducidas por los representantes del empleador, que como tales permiten obtener respuestas que no están acordes con la realidad de las circunstancias en las que actuó el actor, en lo referente a las presuntas autorizaciones de sobregiros y de pago en canje de algunos títulos valores.

Al margen de las supuestas equivocaciones fácticas que la censura atribuye al sentenciador de segundo grado, igualmente, pretende encuadrar las conclusiones del Tribunal en el quebranto de disposiciones constitucionales y legales. LA OPOSICIÓN Resalta que de la lectura de las extensas argumentaciones que expone el recurrente, para demostrar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los yerros fácticos que denuncia, se sigue que no hizo ninguna relativa al conocimiento que tenía el actor, por haberlo confesado en el interrogatorio de parte, que suscribió el documento que milita a folio 72 del informativo, mediante el cual se comunican los cambios de la estructura organizacional del banco y las modificaciones de las atribuciones.

Omisión que, entiende, da lugar a que la sentencia acusada conserve soporte suficiente en la conclusión relativa a que el demandante confesó que tenía conocimiento de sus limitaciones para autorizar sobregiros y pagos sobre canje. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura no logra evidenciar ninguno de los errores manifiestos de hecho que atribuye a la sentencia recurrida, pues del examen de los medios de prueba citados en el ataque se sigue que ciertamente el promotor del proceso autorizó unas operaciones bancarias sin la autorización requerida, que, en rigor, es a lo que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo.

Al respecto, es necesario anotar que la censura no discute la existencia de las operaciones a que se refiere la misiva del despido, porque lo que se argumenta, esencialmente, es que el Gerente delegaba en el actor, en virtud de su condición de Asistente Administrativo, el manejo de las operaciones bancarias denominadas sobregiros o pago de cheques en canje, bajo su control posterior, lo que se implantó como una regla en el interior de la oficina.

De un análisis objetivo de los medios de prueba que se citan en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1.- Se afirma por el impugnante que del numeral 3.3.6 del Manual de Controles de Procedimientos se desprende que el Gerente le trasladaba al Asistente Administrativo el manejo de las transacciones bancarias denominadas sobregiros o cheques en canje.

En contraposición al razonamiento de la impugnación, se encuentra que en ese documento no existe ningún elemento de juicio del que pueda desprenderse el traslado de las funciones de que habla la censura, porque, por el contrario, acredita que “El Gerente revisa analiza y autoriza o niega los cheques que requieren autorización por sobregiro o canje…”, y no alude a ninguna autorización a otro funcionario.

Importa anotar que, según surge de ese documento, la propia Gerente de la oficina tenía limitaciones en materia de crédito, de modo que es dable entender que cualquier autorización que se concediera al demandante debía ser impartida de conformidad con esas restricciones. Se observa, sin embargo, que los sobregiros aprobados por el demandante excedieron el tope de $1’000.000.oo que tenía la Gerente. 2.- El desconocimiento incomprensible de la preceptiva interna del banco, que autorizaba a los gerentes de oficina a conceder créditos directamente hasta la suma de $1.000.000,oo, se destaca en los extractos correspondientes a la cuenta corriente 110-583-10961-6, de los titulares Moreno Forero Andrés y Ortega Peralta Nubia, correspondientes a los meses de febrero de 2001 a diciembre de 2002, pues en estos aparece que, durante buena parte del mes de agosto, estuvieron en sobregiro en suma superior a $40.000.000,oo; por manera que ese documento en verdad no acredita que, actuaciones como las del demandante, fueran necesarias “ para garantizar la eficacia, oportunidad y fluidez de los servicios de crédito esenciales en el manejo financiero de los mismos…”, como equivocadamente se afirma en el cargo. 3.- Para el recurrente, el traslado de funciones efectuado por la Gerente de la oficina consta en el informe de Luz Mery Gallego de Valenzuela, pero no encuentra la Corte en ese documento que existiera aquiescencia del Gerente en las actuaciones del actor y un control posterior, en los términos aseverados en el cargo, pues, por el contrario, se indica con claridad que “La anterior reglamentación no se cumplió por parte del Sr. Jair Estrada Velásquez- Asistente Administrativo, quien no consultó las operaciones comentadas con la Gerente de la Oficina Dra. Sandra Sanín Camacho, quien ingresó a la oficina desde el 18 de Julio del 2002”.

De igual manera, se dijo en ese documento que el actor, en su calidad de Asistente Administrativo, no tenía atribuciones de crédito para autorizar el pago sobre canje de cheques por ventanilla, a pesar de lo cual autorizó operaciones incumpliendo la reglamentación existente, especialmente, en el Boletín de Presidencia 900-05-13 del 4 de julio de 2002.

De ese modo, no es cierto que el Tribunal mirara ese documento fuera de contexto, pues extrajo del mismo lo que su tenor literal acredita. 4.- En el manual de funciones del cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba el demandante se precisa que una de las funciones asignadas era la de “Aprobar operaciones por delegación expresa de la Gerencia de Zona o del Gerente de la Oficina, aprobar sobregiros, negociación de remesas, libranzas previo análisis de la operación y de acuerdo con las reglamentaciones del Banco”.

Y si bien es cierto allí no se prohíbe la colaboración en las funciones de la gerencia, que es lo que afirma el impugnante, cabe observar que en la oficina donde el actor prestaba sus servicios no existía la delegación expresa a que se refiere la directriz citada. 5.- Evidencian, en consecuencia, los documentos antes analizados, que no se trató de sobregiros de una cantidad mesurada o de un valor cercano al que podía reconocer directamente la Gerente de la Oficina o el Asistente Administrativo, por delegación expresa de la primera, sino que se está en presencia de unas autorizaciones notoriamente indebidas a favor de unos clientes que estaban haciendo un mal manejo de su cuenta corriente.

Conducta que, obviamente, constituye un grave incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la cláusula sexta del contrato de trabajo firmado por el actor, particularmente en lo referente a su literal g), que se refiere a cualquier extralimitación del trabajador en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, ese contrato no fue equivocadamente valorado.

Cabe agregar que esa conducta se corresponde con la que en el mismo sentido prevé el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo; luego, en el supuesto de que se considerara inaplicable la disposición del contrato de trabajo citada, se tendría que los motivos invocados por la entidad bancaria accionada para despedir al actor se configuran como una justa causa legal que permite al empleador la terminación del contrato de trabajo. 6.- Corroboran la existencia de los sobregiros en la cuenta corriente citada los cheques que obran a folios 216, 218 y 256, que coinciden con la información de los extractos bancarios examinados, sin que tenga relevancia alguna el que no se pueda identificar la señal que utilizó el actor para autorizar su pago, cuestión a la que no se hizo referencia en la demanda.

En efecto, en la demanda inicial no se planteó que el demandante no hubiere autorizado las operaciones que desencadenaron su desvinculación del Banco, luego en rigor, éste era un aspecto que estaba fuera de discusión, dado que el punto de controversia se centró en un aspecto distinto, de modo que, al traerlo a casación, tiene el carácter de un hecho nuevo, que no es susceptible de examen dado que se vulnerarían los postulados superiores, de orden constitucional, que garantizan los derechos de contradicción y de defensa. 7.- Igualmente, se encuentra que el informe de auditoría, visible a folios 113 a 129 del cuaderno de primera instancia, denunciado como dejado de apreciar, reafirma que el Banco era exigente en el cumplimiento de sus reglamentos y que no consentía extralimitaciones por parte de sus funcionarios y también que el informe de la Asistente Regional Zona Sur y Noroccidental del Banco no se aparta de las conclusiones del Tribunal, pues en tales documentos se da cuenta de la existencia de la irregularidad en la concesión de los créditos, que, en la modalidad de sobregiros, concedió el actor sin que tuviera la autorización de la Gerente, pero, además, excediendo exorbitantemente la autorización prevista para los gerentes de oficina. 8.

El Tribunal no se refirió al Boletín de Presidencia 900-05.13, de suerte que no pudo incurrir en su equivocada apreciación probatoria. No se desprende, entonces, de las pruebas calificadas en casación examinadas que el juzgador de segundo grado haya incurrido en alguno de los yerros fácticos que le atribuye la censura, de allí que no sea dable examinar las pruebas citadas en el cargo que no tienen el carácter referido, vale decir: el dictamen pericial practicado en el proceso y las declaraciones de terceros recepcionadas en el mismo, ya que su estudio, conforme a la doctrina de la Sala, sólo es factible si previamente se demuestra un dislate de hecho respecto de los medios de convicción idóneos en este recurso.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIR ESTRADA VELÁSQUEZ contra el BANCO POPULAR Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000.oo. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20