Proceso nº 36803 Rad. 36803. INADMISIÓN Claudia Yaneth Castaño Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36803. INADMISIÓN Claudia Yaneth Castaño Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Claudia Yaneth Castaño Muñoz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de marzo de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 1° de febrero del mismo año, y la condenó como coautora de las conductas punibles de concierto para delinquir, estafa agravada, gestión indebida de recursos sociales y urbanización ilegal.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “Hacia el año 2006, hizo presencia en el municipio de Itagüí, la corporación ‘Semillas de Paz’, como una solución a personas de escasos recursos económicos, y que carecían de vivienda; su presidenta, Yolanda María Velásquez Osorio, fue tenida como una líder comunitaria por más de doscientas personas; su misión especial era la de apoyar mujeres y hombres cabeza de hogar de estratos bajos.
“A los interesados del requerido apoyo, se les dijo que para obtener el beneficio de una vivienda de interés social, debían vincularse a un proyecto urbanístico que sería desarrollado por esa corporación en el referido municipio. “En las primeras reuniones convocadas por la representante de la mencionada entidad se encontraban Martha Lucía Restrepo quien fungía como secretaria y tesorera, Adriana Patricia Santamaría Bonnet inscrita como secretaria de la corporación, Claudia Janeth Castaño en calidad de vocal y Martha Nelly Ospina Ospina, también como vocal.
En esas reuniones igualmente hacían presencia concejales del municipio, candidatos a la Alcaldía de Envigado - Antioquia y, otras que eran presentadas como socios, ingenieros y arquitectos; algunos de ellos provenían de la ciudad de Bogotá, de quienes se decía tener incidencia en los permisos que se requerían para la construcción de ese tipo de viviendas, a más de brindar apoyo en la obtención de subsidios estatales.
“La corporación ‘Semillas de Paz’ se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio desde el año 2000 y tuvo vigencia hasta el 6 de agosto el año 2007, cuando la Gobernación de Antioquia, mediante resolución 16.583, la cancela dadas las irregularidades reportadas en varios informes administrativos y contables. “Finiquitada esa persona jurídica, la misma junta directiva decidió crear otra corporación la ‘Asociación de Mujeres por la Equidad y el Género Semillas de Paz’ (ASOMUSEMIPAZ), inscrita en Cámara de Comercio del Aburrá Sur el 18 de diciembre del 2007.
“El proyecto fue promovido en ambas ONG (s) y era el mismo: construir 120 viviendas de interés social; a cambio de ello, los interesados darían una determinada suma de dinero, que en principio fue de cuatro millones de pesos para unos, cinco millones de pesos otros y los restantes debían consignar seis millones quinientos mil pesos; el resto del valor sería cancelado a través de subsidios otorgados por la Presidencia de la República, el Municipio de Envigado, el Departamento de Antioquia y otras entidades del orden internacional.
“La vivienda a entregar tenía una cabida de 53 metros cuadrados y estaba conformada por dos habitaciones, sala comedor, un baño y cocina; la cual debía ser construida entre finales del año 2006 y el año 2008, en el paraje Agüia, del municipio de ltagüí, en dos lotes, cuyas matriculas inmobiliarias corresponden a los números 897631 y 01-767680.
Es de anotar que juntos inmuebles fueron negociados por la señora Yolanda María Velásquez Osorio, quien canceló a las vendedoras con parte de los dineros consignados por los usuarios asociados, en las cuentas bancarias que fueron suministradas por los integrantes de la junta de Semillas de Paz y ASOMUSEMIPAZ, cuentas que correspondían a los bancos AV Villas, BBVA y Caja Social.
A otros se les indicó que podían hacer entrega del dinero en la oficina de la señalada entidad, donde residían algunos de los integrantes de la junta directiva junto con sus familiares. “Posteriormente, se les indicó la Notaría a donde debían acudir quienes depositaron el dinero a suscribir la correspondiente escritura pública; mientras que con otros interesados apenas se suscribieron contratos de promesa de compraventa.
“Para la adquisición del primer lote, se les dijo a los asociados por parte de la junta directiva en asamblea realizada en el año 2006, que debían depositar la suma de cuatro millones de pesos, para lo cual 20 personas lo hicieron, sumando el recaudo ochenta millones ($80.000.000) de pesos. En una reunión posterior, se le dijo al resto de asociados que se requería la compra del segundo lote para construir la Primera Etapa del proyecto, que debían consignar la suma de cinco millones de pesos, cosa que acataron 40 personas y se recolectó un monto de doscientos millones ($200.000.000) de pesos.
“La Junta Directiva en cabeza de Yolanda María, informó a los asociados que el costo del primer lote había sido de ciento veinte millones ($120’000.000) de pesos; en tanto que el segundo había sido comprado por ochenta millones ($80’000.000) de pesos, lo cual fue infirmado por las vendedoras, quienes aseguraron que lo realmente pagado en efectivo por aquella, fueron cien millones ($100’000.000) por la compra de juntos lotes.
“A lo largo del programa, siempre las integrantes de la junta directiva le afirmaron a los asociados que todo marchaba bien; constantemente eran animados a invertir en el proyecto, a ponerse al día con las cuotas y aportes; a más de asegurarles que se estaban gestionando los permisos de construcción y los subsidios. Del mismo modo, se les presentaban videos y otros documentos para mostrarles la forma como irían a quedar las viviendas por ellos soñadas.
“En una reunión posterior a la compra del primer lote en el año 2006, se les dijo a los beneficiarios del proyecto que las primeras escrituras habían quedado mal elaboradas cinco firmas, que por tanto, debían suscribirlas todos nuevamente. Para tal efecto, fueron citados a la Notaría Primera del Círculo de Itagüí - Antioquia, donde se encontraba Marta Restrepo, quien le dijo a los asociados que debían firmar donde la protocolista les indicara, así, procedieron a firmar un documento en blanco 19 de ellos; documento que más tarde se supo hacía parte de la escritura No. 059 del 13 de febrero del 2007, contentiva de la venta del 50% de un lote que esas 19 personas tenían sobre el lote de matricula inmobiliaria No. 897631 y de la cuarta parte de una servidumbre.
Por esa venta, la Corporación recibió la suma de doscientos millones ($200’000.000) de pesos, pero a los asociados no se les devolvió ninguna suma de dinero, lo cual hizo que aquellos comenzaran a tener dudas sobre la construcción de la urbanización prometida. “El 11 de abril, cuatro de los asociados, ceden el derecho que tenían respecto del segundo lote, a terceras personas y a la corporación Semillas de Paz.
Cesión que se dio a través de escritura pública número 1.490. “Al mes siguiente, los derechos que adquirió Semillas de Paz, por concepto de la referida cesión, fueron vendidos por Yolanda María a 9 personas, pagando cada una de ellas la suma de cinco millones ($5’000.000) de pesos, para un total de cuarenta y cinco millones ($45’000.000) de pesos; ventas que fueron protocolizadas por escritura 2.102 del 17 de mayo del 2007.
“El 29 de agosto del 2007, Yolanda María vuelve y vende esos mismos derechos a cuatro personas más, mediante escritura pública número 3.371 de esa fecha. “Ya en el 2008, se acercaron a su sede dos personas quienes le entregan trece millones ($13’000.000) de pesos; luego hacen presencia otras diez personas que entregan cada una la suma de seis millones y medio ($6’500.000) de pesos, para un total de sesenta y cinco millones ($65’000.000) de pesos.
Dicha transacción aparece mediante escritura No. 2.473 del 27 de octubre del 2007. “El 1 de abril de 2008, la corporación ‘Semillas de Paz’ hizo venta de la servidumbre de matrícula inmobiliaria No. 001-0817065 a la señora Ana Patricia Villa y a Edwin Molano Barona, otro supuesto comprador, de quien se dice ser el compañero sentimental de Yolanda María. “En síntesis, el lote No. 1 fue vendido a 40 personas naturales y a la corporación Semillas de Paz, recaudándose la suma de ciento ochenta y cinco millones ($185’000.000) de pesos; en tanto que el lote No. 2 fue vendido a 64 personas y a Semillas de Paz, por un total de trescientos cuarenta y un millones ($341’000.000) de pesos.
Esos dineros fueron recibidos por la corporación Semillas de Paz y por ASOSUMIPAZ, aún sin contar con personería, entre los años 2006 al 2008. “Es de anotar igualmente, que con parte de esos dineros recaudados, la junta directiva de esas dos personas jurídicas, cancelaban los gastos de sede donde vivían entre otros, Yolanda María, Marta Restrepo y Adriana Santamaría; pero eso sí, no dispusieron de dinero alguno para gestionar la construcción de las viviendas prometidas a los asociados.
“Finalmente, los dineros que por concepto de compra de vivienda de interés social fueron entregados por los asociados a la junta directiva de esas entidades, a la fecha no les ha sido devuelto; por el contrario, algunos de los afectados continúan atendiendo obligaciones surgidas por empréstitos y otros cancelando pagos de cánones de arrendamiento.
“A lo señalado se agrava el hecho de que los dos lotes adquiridos para desarrollar el proyecto urbanístico, de acuerdo con lo certificado por el Municipio, el POT no lo permite, más cuando parte de esos lotes están en la zona urbana y la otra parte en el área rural. “Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación recibió 66 denuncias, la gran parte de ellas formuladas por madres amas de casa”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación, entre otros, contra Claudia Yaneth Castaño Muñoz por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, gestión indebida de recursos sociales y urbanización ilegal. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí, el 1° de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia a través de la cual absolvió a Claudia Yaneth Castaño Muñoz de los punibles atribuidos en la acusación. 3.
Apelado el fallo, entre ellos, por el Delegado del Fiscal General de la Nación, el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de marzo de 2010, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a Claudia Yaneth Castaño Muñoz a las penas principales de 123 meses y 15 días de prisión y multa de 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautora de las conductas punibles de concierto para delinquir, estafa agravada, gestión indebida de recursos sociales y urbanización ilegal.
Contra la anterior decisión, el defensor de Castaño Muñoz interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “ por afectación del debido proceso, toda vez que el Tribunal resolvió el recurso de apelación impetrado por el Delegado del Fiscal General de la Nación, pese a la ausencia total de argumentación del recurso, lo que le impedía siquiera pronunciarse sobre tópico alguno, ya que era procedente la estricta observación del principio de prohibición de reforma en perjuicio, art. 20 de la Ley 906 de 2004”.
Después de resaltar cuándo fue presentada la impugnación por parte de la fiscalía y el contenido de ésta, transcribe apartes de una decisión de la Sala, manifestando que se interpuso el recurso “ con la convicción de que era suficiente el desacuerdo personal con la decisión del aquo y no se pronunció, de manera particular, sobre los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado, menos indicó en donde existe yerro alguno y peor aún no lo demuestra…”.
Manifiesta que el juzgador de segundo grado desbordó los límites legales y constitucionales, al revisar una decisión sin haberse sustentado el recurso en debida forma, por lo que debió ser desestimado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme la absolución declarada en primera instancia a favor de su defendida.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial. Acota que abordará el estudio de la causal así: “ a) establecer los hechos demostrados, b) resaltar lo expresado por el ad-quem, c) analizar y valorar las pruebas cuestionadas, d) llegar a la existencia de la duda probatoria impetrada”. Luego de reseñar los hechos que, a su juicio, se encuentran demostrados, sostiene que el sentenciador adujo que Claudia Yaneth también hacia parte del grupo de personas que de manera sistemática se dedicaron a timar los intereses de las víctimas, bajo la captación masiva de dineros, con el fin de adquirir viviendas de interés social.
A reglón seguido, analiza, según su criterio, los testimonios de la fiscalía, entre ellos, los de Ana Patricia Villa, Luz Herlinda Ortiz y Olga Inés Villegas Mira, a partir de los cuales manifiesta que la conclusión del Tribunal fue que las procesadas, incluida Claudia Yaneth, eran afines a la causa delictiva liderada por Yolanda María. Asevera que no se tuvo en cuenta que las versiones anteriores, confrontadas entre sí y frente al resto de pruebas, generan una serie de cuestionamientos e incertidumbres.
Anota que su defendida llegó como todas, con la ilusión de una vivienda, reiterando que las declaraciones que sirvieron a la Corporación para atribuir juicio de responsabilidad a Castaño Muñoz, fueron desconocidas en su contexto. Recalca que el Tribunal privilegió unos testimonios descontextualizados, carentes de coherencia y vertidas por personas sospechosas, a fin de inculpar a su defendida, desestimando la copiosa prueba que impedía la obtención de certeza sobre la responsabilidad de Claudia Yaneth en los delitos materia de acusación. Insiste en que las actuaciones de la procesada obedecieron única y exclusivamente a su calidad y condición de socia de la corporación, con el único deseo de adquirir una vivienda digna, mismo que se vio afectado con su privación de la libertad.
Comenta que el fallador, “ mediante una estimación probatoria viciada, se equivocó al indicar que los medios de prueba unívocamente señalaban a la procesada como coautora de los delitos…”, dejando de aplicar el principio de in dubio pro reo. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o que, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En lo que atañe al primer cargo, que el libelista postula por la vía de la causal de nulidad por violación del debido proceso, lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró que efectivamente el recurso interpuesto por el Delegado del Fiscal General de la Nación no fue debidamente sustentado. La demostración del vicio, el actor la hizo consistir en criticar al Tribunal por haber resuelto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, el cual, vale destacar, fue contrario a los intereses de la procesada Castaño Muñoz.
Era que no podía cumplir con dicho presupuesto, toda vez que revisadas las razones expuestas por ese funcionario judicial, se colige que la impugnación fue clara y concreta para solicitar la revocatoria del fallo absolutorio. A nivel de ejemplo, la Sala advierte que la inconformidad del ente acusador radicó en que de la prueba allegada al juicio oral, público y concentrado, emergía la responsabilidad de Castaño Muñoz, puesto que ella hizo parte de la junta directiva de las Corporaciones cuestionadas, no estuvo al margen de las actividades “ embaucadoras”, habida cuenta que era “ la mano derecha” de Yolanda María Velásquez, vocera de la entidad ante la alcaldía y fue la encargada de cobrar dineros en julio de 2008.
Además, se concluyó que uno de los testigos vinculó a Castaño Muñoz en el acontecer delictual, situaciones todas que no llevan al grado de conocimiento de duda, sino al de certeza. De tal manera, no es cierto que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, razón por la cual la censura se inadmitirá. Con relación al segundo cargo que el libelista presenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, de entrada se colige que el casacionista desconoce los presupuestos en orden a atacar el fallo de segunda instancia por este sendero, puesto que incursiona, indebidamente, en la causal tercera de casación al cuestionar la credibilidad otorgada a os plurales elementos de conocimiento que fueron incorporados al juicio oral.
En efecto, los argumentos sustento del reproche sólo evidencian una inconformidad frente al crédito dado a unos testimonios, los cuales califica como descontextualizados, carentes de coherencia y sospechosos, pero de esa disparidad de criterios no emerge en qué consistió el error en la apreciación de las pruebas y, mucho menos, su trascendencia frente a la decisiones adoptadas en la sentencia. Es decir, en el evento de que la selección de la causal hubiese sido fruto de un lapsus, de todas maneras tampoco se advierte la existencia de un yerro que haga necesaria la intervención de la Corte como Tribunal de Casación. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada Claudia Yaneth Castaño Muñoz procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Claudia Yaneth Castaño Muñoz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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