CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia Justicia y Paz, N° 36.802 Wánder Ley Viasús Torres Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia Justicia y Paz, N° 36.802 Wánder Ley Viasús Torres Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil once.
V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto del postulado WÁNDER LEY VIASÚS TORRES, a quien la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín le atribuye el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado –en concurso homogéneo-, homicidio en persona protegida, secuestro simple, utilización de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas –en concurso homogéneo y sucesivo-.
H E C H O S De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, el postulado WÁNDER LEY VIASÚS TORRES se vinculó en el mes de enero del año 2000 al Bloque Cacique Nutibara, el cual fue constituido para “tener el control de las comunas de Medellín y así llevar un proceso de erradicación de las milicias urbanas de las guerrillas de las FARC, ELN; de la misma manera erradicar a los delincuentes y desocupados de las comunas, trazando sus políticas dentro de la comunidad”.
Concretamente, VIASÚS TORRES fungió como coordinador social en la Comuna 3, a la que pertenecen los barrios San Blas, Jardín, San José La Cima N° 2 y El Reversadero. Conocía, por tanto, “que a su ingreso con las autodefensas tenía que llevar a cabo algunas conductas delictivas como homicidio, desplazamiento, secuestro”, varias de las cuales efectivamente llevó a cabo y fueron objeto de imputación. Su permanencia en el grupo se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2003, fecha en la que se desmovilizó colectivamente el Bloque Cacique Nutibara, en el Palacio de Exposiciones de la ciudad de Medellín. A N T E C E D E N T E S 1.
Reconocida la condición de desmovilizado de WÁNDER LEY VIASÚS TORRES, la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la apertura del proceso de justicia y paz el 3 de abril de 2008. 2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de marzo de 2009, ante un Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías de Medellín, el ente instructor imputó parcialmente a VIASÚS TORRES el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado –cuatro hechos-, homicidio en persona protegida, secuestro simple, utilización de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas.
En la misma oportunidad, se le impuso al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. Presentado por la Fiscalía instructora el escrito de acusación en el que ratificó el concurso delictual anteriormente mencionado, el asunto le fue asignado a una de las Magistradas con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2009.
Luego de practicar algunas diligencias y hacer varios requerimientos, la Magistrada de Conocimiento dictó auto el 2 de mayo de 2011, advirtiendo su falta de competencia “para avocar el conocimiento” de las presentes diligencias, habida cuenta que siendo el postulado VIASÚS TORRES un ex miembro del Bloque Cacique Nutibara, la misma le asistía a su homólogo de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al cual ordenó su remisión. Para fundamentar su decisión, la funcionaria apeló al contenido de los Acuerdos 8034 y 8035 del 15 de marzo de 2011, en virtud de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz en los Tribunales Superiores de Medellín y Barranquilla, habiéndole asignado al primero la competencia para conocer los asuntos ocurridos en ese Distrito Judicial y en los de Quibdó, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.
También citó el Acuerdo 7726 del 24 de febrero de este año, en el que la misma entidad limitó la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, a los Distritos Judiciales de Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal. 4. Recibida la actuación en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 10 de junio de 2011 se opuso a los argumentos de su homóloga de Bogotá, motivo por el cual propuso la definición de competencia ante esta Corporación. En su confuso proveído, el Tribunal de Medellín resume la actuación procesal y alude al contenido de los actos administrativos citados por el de Bogotá, destacando que uno de ellos consagra que la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad continuará conociendo de los procesos cuyo conocimiento haya avocado con anterioridad a la entrada de su vigencia. Lo anterior con el fin de destacar que la Sala de Justicia y Paz de Bogotá realizó múltiples actuaciones, las cuales enuncia de manera cronológica, desde el auto del 6 de julio de 2009 en el que “avocó conocimiento”, hasta el remisorio que propicia su pronunciamiento.
Considera, entonces, que no es cierta la afirmación que hace la autoridad judicial remitente, en el sentido de que no ha avocado conocimiento de la actuación, lo cual, adicionalmente, quebranta los principios de legalidad, debido proceso y juez natural. En razón de lo anterior, envió el diligenciamiento a esta Sala para los fines de rigor. 5.
Uno de los Magistrados que conforma la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín aclaró el voto, con el fin de precisar que no solo se avoca el conocimiento cuando expresamente se dicte un auto que así lo diga, sino también tácitamente, lo cual se deduce de los actos realizados o de la postura adoptada por el juez o magistrado frente al proceso.
Asimismo, para enfatizar en que los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura están en armonía con la ley y no son más que el desarrollo de ésta, la cual lo faculta para determinar la competencia para conocer del juzgamiento de los delitos a que se refiere la Ley 975 de 2005. Por último, refiere, apoyado en precedentes jurisprudenciales, que el juzgamiento se inicia con la presentación del escrito en el cual se formulan los cargos respectivos, lo cual permite corroborar que en este evento la competencia radica en la Sala de Conocimiento de Bogotá. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que es su homóloga de Bogotá la que debe continuar conociendo del mismo, por haber asumido su conocimiento previamente, antes de la expedición del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que creó y asignó competencias a la primera.
Ahora bien, la definición de competencia es el mecanismo determinado por la ley procesal para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir o resolver determinados asuntos. La Corte ha venido aceptando que este trámite propio del procedimiento ordinario regido por la Ley 906 de 2004, se adelante también en el proceso propio de la justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2004.
En ese orden de ideas, tiénese que dos Salas de Decisión de Justicia y Paz exponen razones diferentes para apartarse del conocimiento del presente proceso, tramitado bajo los lineamientos de la normatividad citada. En efecto, la Sala de Conocimiento de Bogotá, pese a que recibió la actuación desde el mes de mayo de 2009, luego de que ante esa Corporación presentara la Fiscalía escrito de acusación en contra del postulado WÁNDER LEY VIASÚS TORRES, se apoya en el Acuerdo 8034 del 15 de marzo de la cursante anualidad, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para separarse de su conocimiento, aduciendo que dicho acto creó la Sala de Conocimiento de Medellín, a la que le fijó competencia para asumir los asuntos ocurridos en ese y otros Distritos Judiciales.
Como los hechos que se le imputan a VIASÚS TORRES fueron cometidos en la ciudad de Medellín, cuando el desmovilizado militaba en el Bloque Cacique Nutibara, la Magistrada Ponente advierte que la competencia radica en la Sala de Justicia y Paz de esa ciudad, a la que ordena enviar la actuación, pretextando que hasta el momento no ha “avocado el conocimiento” del proceso, en el que, no obstante, se emitieron decisiones y realizaron actuaciones a lo largo de estos dos años.
La Sala de Conocimiento de Medellín, por el contrario, pese a la redacción confusa de su auto, sí da a entender que no comparte los razonamientos de la Corporación remitente, pues, si bien allí deben conocerse los asuntos de justicia y paz acaecidos en ese Distrito Judicial, el acto administrativo en comento dejó a salvo la competencia en aquellos procesos en los que su homólogo de Bogotá haya asumido el conocimiento con anterioridad a su entrada en vigencia, como aquí ocurrió, dado que, se han realizado múltiples actuaciones desde que el expediente fue recibido.
Los anteriores argumentos son apoyados con una aclaración de voto en la que se destaca que el Tribunal de Bogotá asumió tácitamente el conocimiento del asunto y se consignan algunas precisiones sobre el momento a partir del cual debe entenderse iniciada la fase del juzgamiento que, para el caso concreto, remite a la presentación del escrito de formulación de cargos.
Para la Corte, debe anotarse desde ya, la declaración de incompetencia propuesta por la Magistrada de Justicia y Paz de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 4° del Acuerdo 8034 de 2011, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que la Magistrada de justicia y paz, por medio de una interpretación exegética y acomodada, aduzca que no ha asumido el conocimiento del proceso, cuando una simple inspección a la actuación demuestra lo contrario.
En efecto, el artículo 4° del citado Acuerdo 8034 de 2011 reza: “Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.
PARAGRAFO. - Los procesos de los Distritos Judiciales señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión hasta su culminación”. Como puede apreciarse, no es objeto de discusión que en tratándose de un asunto asumido por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo –el 15 de marzo de 2011-, ésta conserva la competencia para continuar con su impulso, al margen de que los hechos hayan acaecido en la ciudad de Medellín y que un acto administrativo posterior haya delimitado la competencia respecto de los mismos.
Para lo que se examina, tiénese que la Sala de Justicia y Paz de Bogotá recibió la actuación por reparto efectuado el 29 de junio de 2009, luego de lo cual aparecen múltiples actuaciones, de las que se destacan dos autos emitidos por la titular del despacho, a saber: El del 6 de julio de 2009, disponiendo: “Revisadas las diligencias adelantadas contra el postulado Wander (sic) Ley Viasos (sic) Torres, se observa que no se allegó copia de las sesiones de versiones libres rendidas por el desmovilizado, razón por la que previo al señalamiento de la fecha para la realización de la audiencia de legalización de aceptación de cargos, por la Secretaría de la Sala, solicítese al Magistrado de Control de Garantías de Medellín y/o Fiscal 45 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la remisión de dichas piezas procesales”.
Y el del 3 de noviembre del mismo año, ordenando: “Previo a convocar a la audiencia de Legalización de cargos, por la Secretaría de la Sala, ofíciese a la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, e infórmesele que dentro de las diligencias adelantadas en contra del postulado WANDER (sic ) LEY TORRES (sic) del Bloque Cacique Nutibara deberá documentarse sobre cada uno de los puntos señalados en el documento que para tal fin se anexa.
Así mismo, se le requerirá para que una vez considere que cuenta con la información suficiente para su intervención, informe a este Despacho a efectos de señalar fecha y hora para la respectiva audiencia”. A los anteriores proveídos se suman otras actuaciones de índole secretarial, como oficios, peticiones a las autoridades, acreditaciones de abogados y constancias, todas las cuales permiten corroborar que, independientemente de que la Magistrada de Conocimiento se haya abstenido de dictar un auto en el que expresamente anuncie “avocar el conocimiento” del proceso, es lo cierto que su despacho lo asumió y ha venido controlando durante todo el tiempo que lo ha tenido a su disposición. Se trata, como acertadamente lo señaló uno de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de una asunción tácita de la actuación, la cual ha implicado la realización de múltiples diligencias, todas ellas tendientes a impulsarla cabalmente.
No tiene sentido, entonces, que luego de dos años de tener a su disposición el proceso, en el curso de los cuales se ha procedido en la forma indicada, la Magistrada de Conocimiento de Bogotá aduzca que no ha “avocado el conocimiento”, cuando está claramente demostrado todo lo contrario, esto es, que lo asumió y controló desde que lo recibió, hasta el proferimiento del ligero auto mediante el cual, producto de una interpretación descontextualizada, manifestó no ser competente para continuar con su tramitación. Demostrado así que la funcionaria de justicia y paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotá sí avocó materialmente el conocimiento del proceso impulsado en contra del postulado WÁNDER LEY VIASÚS TORRES, de manera inmediata se le enviará la presente actuación, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con el trámite del juicio.
Entre tanto, esta decisión será informada a la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento de Medellín, para los fines de rigor. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que en este asunto la Magistrada de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, es la funcionaria competente para adelantar el juicio impulsado en contra del postulado WÁNDER LEY VIASÚS TORRES.
A ese despacho, por consiguiente, se ordena la remisión inmediata del mismo. Esta determinación será informada a la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento de Medellín, para los fines a que haya lugar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Definición de competencia – Justicia y paz N° 36.802 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Definición de competencia – Justicia y paz N° 36.802 Comisión de servicio FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Estos cargos fueron precisados y ratificados en audiencia posterior, celebrada el 17 de junio de 2009 ante el mismo despacho judicial. � Al margen de la deshilvanada citación normativa que hace el Magistrado Ponente, es lo cierto que se refiere al contenido del parágrafo del artículo 4° del Acuerdo 8034 de 2011, en el cual se mantiene la competencia para la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, en aquellos casos en que hubiere avocado conocimiento antes de la entrada en vigencia del referido acto administrativo. � Entre otros, autos del 18 de noviembre de 2008, y del 31 de marzo, 20 de mayo, 17 de junio y 15 de julio de 2009, Radicados Nos. 30.744, 31.491, 31.495, 31.205 y 32.042, respectivamente.