Micelio
36802(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36802 LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACÉUTICOS S.A. GENFAR S.A. VS. ÁLVARO JAIME PÉREZ ROSAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36802 Acta No. 14 Bogotá, D. C.,cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACÉUTICOS S. A. contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que a la recurrente le promovió ÁLVARO JAIME PÉREZ ROSAS.

ANTECEDENTES ÁLVARO JAIME PÉREZ ROSAS demandó a LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACÉUTICOS S.A., para que, luego de tramitado un proceso ordinario, se declarara que fue despedido sin justa causa, y que no se le pagaron “los salarios y prestaciones sociales debidos”, y por ello, se deben imponer condenas a título de indemnización por despido injusto ($60.178.048.oo), prima de servicios, indemnización por el no pago de la prima ($25.190.811.oo), sanción moratoria, indexación, y costas del proceso.

El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la demandada entre el 19 de enero de 1987 y el 17 de diciembre de 2002, cuando fue despedido, con base en dos supuestas justas causas, que son fácilmente desvirtuables con los documentos que enlista en 11 numerales, y que, además de la extemporaneidad de la citación a descargos, y de aplicarse diferentes sanciones por unos mismos hechos, en el trámite previo a la terminación del contrato, “se incurrió en grave desconocimiento del principio constitucional y derecho fundamental del debido proceso”.

Detalló los sucesos que desencadenaron su desvinculación, y añadió que, a la terminación del contrato, la demandada “no pagó (…), los salarios y prestaciones debidos, en especial la Prima de Servicios pagadera en los primeros veinte días de diciembre”, y que sólo el 20 de enero de 2003, le fue entregado el importe de la liquidación final del contrato.

Al replicar a la demanda (fls. 72 al 78), la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento del contrato de trabajo y buena fe, prescripción, y falta de causa en las pretensiones de la demanda. Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el despido por justas causas del actor, el salario que sirvió de base para liquidar el contrato ($2.798.979.OO); que no le pagó la indemnización por despido, dado que PÉREZ ROSAS incurrió en las faltas que condujeron a la ruptura del nexo jurídico.

Sostuvo, que los documentos que menciona el accionante en los 11 numerales del hecho número 12, deben confrontarse con los originales en poder de la empresa; que se le brindaron todas las prerrogativas necesarias para que ejerciera su derecho a la defensa, y que los hechos que motivaron la desvinculación, son diferentes a otros anteriores, que habían dado lugar a otras medidas disciplinarias, “aunque era costumbre del extrabajador la conducta que originó la decisión de la empresa”.

Mediante sentencia del 1º de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, condenó a la demandada a pagar al accionante $59.845.903.oo, a título de indemnización por despido injusto, que deberán indexarse, y $3.078.877.oo, como sanción moratoria. Absolvió por las restantes pretensiones, y dejó las costas a la accionada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el 16 de mayo de 2008, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo de primera instancia, y gravó con costas a la apelante. Al confrontar la carta de despido (fl. 97), fechada el 17 de diciembre de 2002, “en donde se le indica que todo derivaba de la afirmación que había realizado en el sentido de que el día 11 de octubre de 2002, conjuntamente con la señorita Eucaris Garcés, había realizado labores de acompañamiento a varias empresas en función de trabajo, promoviendo la venta y distribución de los productos de la compañía en la zona a cargo, situación que la compañía comprobó no era cierta, llamándolo a rendir descargos, oportunidad en la que ratificó su afirmación y, además, sin que hubiera podido concretar los clientes visitados”, con el documento de folio 93, contentivo del informe de trabajo No. 284, del 11 de octubre de 2002, según el cual, ese día “se dedicó a ”, y tras examinar los descargos rendidos el 11 de diciembre de 2002 (fl. 90), en los cuales, el actor ratificó lo que había expuesto en el informe, que son coincidentes con las explicaciones entregadas por Eucaris Caicedo, ante la empleadora, el Tribunal coligió que: “Mirados estos textos desprevenidamente, fácil resulta concluir que, no hay la más mínima coherencia, concordancia, congruencia, similitud, entre lo que adujo el trabajador con lo que argumentó la empleadora, para romper el contrato de trabajo, eso en forma sencilla; ahora, con lujo de detalles, con detenimiento, encuentra la Sala que el señor Álvaro Jaime en ninguna de sus intervenciones realizadas ante la entidad empleadora adujo que hubiera estado visitando clientes, ejecutando las labores cotidianas, normales de su cargo, promocionando o vendiendo los productos de la compañía, no, jamás fue esa su aseveración, todo lo contrario, refirió que ese día en su jornada completa había estado ocupado atendiendo, ejecutando y realizando todo lo que competía para llevar a feliz término el evento que la compañía había programado, con el único propósito de premiar a la empresa distribuidora que había cumplido las metas de venta, en este caso, COMFANDI, eso fue lo que dijo en su informe diario de labores, (…), siempre lo sostuvo (…), siendo completamente coherente la afirmación y descripción de hechos con los que su compañera de labores, la señorita Eucaris Garcés, en calidad de vendedora espejo, suministró no sólo en los descargos ante la empleadora, sino en esta actuación, cuando rindió su declaración, puesto que informó que el demandante había estado con ella, en unos lapsos cortos, dentro de la jornada laboral de ese día, en actividades propias de la organización del evento, advirtiendo contundentemente, que ni un solo minuto de ese día la había acompañado para visitar clientes o para cumplir sus labores cotidianas, de tal manera que no se entiende cuál es la falacia que encontró la sociedad demandada que estaba sosteniendo el trabajador y que le había obligado a despedirlo?.

Se repite, ninguno de los documentos aportados al proceso por las dos partes, revela la mentira que advierte la empleadora, no se avizora la incongruencia en la que incurrió el demandante entre el informe que rindió y la actividad que efectivamente hizo ese día, no se observa discordancia entre lo referido por el demandante y por su compañera de labores, es más, ninguna de las personas escuchadas en declaración, informa una situación diferente a lo que en realidad aconteció, nadie dijo o informó situación contraria a que el demandante aquél 11 de octubre, estuvo atento, durante todo el día, a organizar y llevar a buen término el evento COMFANDI”.

En consecuencia, dijo el ad quem, “no se advierte la existencia de la situación que se esgrimió para romper el nexo laboral, no se consolidó el texto de la carta en la realidad factual”. En lo sucesivo, agregó que: “Mas, si la situación que se presentó y rechazó la entidad, estaba referida, en un sentido bien amplio y extenso de interpretación de esa carta, a que las labores ejecutadas ese día específico, no debieron ser en su integridad, para organizar el evento, sino que se tenía que haber conjugado con las cotidianas e inherentes al cargo, tendría que decirse que resulta un contrasentido que se califique ese evento, que es el producto de una situación comercial patrocinada por la propia empresa demandada cuando prometió ‘premiar’ la buena salida de sus productos por cuenta de los clientes que integraban su campo de acción, como una situación que le hizo incumplir sus obligaciones laborales, que ello resultaba completamente ajeno a su función de promotor y distribuidor de los productos elaborados o fabricados por ella.

Si así fuera, entonces tendría que preguntarse, será que el responder por los compromisos adquiridos frente a sus clientes no responde a sus obligaciones laborales? Podría aseverarse que el demandante al haber estado ocupado en que la premiación de COMFANDI, cliente que cumplió con los objetivos trazados por la compañía, se ejecutara y que fuera en perfectas condiciones, no estuvo laborando ese día? Será que al haber estado al frente de toda la organización del evento, premiación, compromiso que había adquirido la sociedad porque así lo prometió, le permitió evadir su carga laboral? Podría concluirse que ese evento no era conexo a sus funciones dentro de la compañía? Desatendió a sus clientes? Descuidó la zona a su cargo?.

No, no fue así, hizo lo que le competía como representante de ventas de Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A., y si contó o no con una orden expresa de cualquiera de sus jefes inmediatos, quienes, de paso sea dicho, asumieron una posición de abandono de quien los dejó en alto dentro de la actividad, que les competía atender sin dilación ni evasivas, no lo relevaba de haber cumplido con lo que se había prometido para lograr un mercado mucho más productivo, en consecuencia, tampoco podría avalarse la posición de la entidad demandada para romper el nexo con apoyo en el incumplimiento de labores propias del cargo que desempeñaba su trabajador, sin que sobre advertir que, ese documento fechado el 17 de diciembre de 2002, carta de terminación del contrato, ciertamente en ninguno de sus apartes refiere con exactitud y precisión cuál fue la justa causa que se concretó para romper el nexo laboral, y la verdad sea dicha, de acuerdo con lo expuesto en renglones precedentes, ni la mentira que se aseveró existió pero que no se dio, como se concluyó ya, ni la atención de un evento de premiación que le competía exclusivamente a la sociedad demandada, encuadran, ni siquiera tangencialmente, dentro de las posibilidades determinadas por los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo para que el vínculo laboral fracasara”.

En cuanto a la indemnización moratoria, dijo el juez de la alzada que si bien, la empresa accionada pagó la totalidad de las prestaciones sociales causadas, lo que se reprocha es la tardanza con que se produjo ese pago, siendo que fue aquella la que optó por poner fin a la relación de trabajo, y generó la obligación, lo cual, no puede pasar inadvertido, a lo que se suma, que nada explicó la demandada sobre el motivo de la mora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido, indemnización moratoria y las costas”; que constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque, también parcialmente, la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de las obligaciones impuestas en ésta providencia, por concepto de indemnización por despido injusto, su indexación, y la sanción moratoria.

Por la causal primera de casación propuso un sólo cargo, que fue replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa la violación de la ley sustancial “por aplicación indebida de los arts: 62 num. 6º tal como fue modificado por el artículo 7º del Dto. 2351/65 y su parágrafo, adoptado como legislación permanente por la L. 48/68 en relación con los arts. 55 del C.S.T. en relación con el art. 1603 del C.C.; 58, 60, 64 modificado por el art. 28 de la L. 789/02 y 65 modificado por el art. 29 de la L. 789/02, como violaciones de fin y los arts. 51, 60, 61 y 145 del C. de P. del T. y S.S. en relación con los arts. 174, 183, 252, 253, 258, 268, 272, 273, 277 y 279 del C. de P.C., como violaciones de medio.

La violación de la ley se produjo en forma indirecta, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de hecho por equivocada apreciación de unas pruebas y por la falta de apreciación de otras…”. Tales son: “1º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que GENFAR S.A, antes Laboratorios Genéricos Farmacéuticos S.A. –Genfar S.A.- invocó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con el señor Alvaro Jaime Pérez Rosas. 2º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Jaime Pérez Rosas, trató de justificar ante la Empresa que, no había realizado las labores ordinarias de su cargo el día 11 de Octubre de 2002, por haberse dedicado ‘supuestamente’ en la totalidad de la jornada a la preparación de un evento, y por haber fingido ocuparse en la tramitación de los bonos que debía entregarle la Cacharrería de la 14, cuando se encuentra acreditado documentalmente que, tales bonos los tramitó y recibió desde el día 10 de octubre de 2002. 3º.- No haber dado por demostrado estándolo, que Álvaro Jaime Pérez Rosas sólo estuvo un lapso corto de tiempo en la jornada del día 11 de octubre de 2002, acompañando a su vendedora-espejo en alguna compra, y que no dio razón a la Empresa para no haber laborado la jornada completa en sus oficios diarios y visitado a sus clientes ese día. 4º.- No dar por demostrada estándolo, la buena fe de la empleadora GENFAR, S.A. antes (…).” Los anteriores errores de hecho, dice la censura, provienen de la falta de apreciación de la carta de 10 de octubre de 2002 (fl. 40); documento No. 18607 de la misma fecha (fl. 41); memorando de 12 de diciembre de 2002 (fl. 89); inspección judicial (fl. 210); contrato de trabajo y sus modificaciones (fl.s 79 a 88); y reporte de trabajo de Eucaris Garcés (fl. 96).

Y de la errónea valoración de la carta de despido (fl. 97); testimonios de Eucaris Garcés (fl. 313), Humberto Zapata Taborda (fl. 229), y Yesid Montes Beltrán (fl. 213); informe de labores del actor (fl. 93); liquidación de prestaciones (fl. 99); y descargos del mismo (fl. 90), y de Eucaris Garcés (fl. 94). En la demostración del cargo, luego de reproducir el texto de la carta de despido, y de copiar lo que el Tribunal reflexionó acerca de la ausencia de precisión de los términos de aquella sobre las causales esgrimidas para justificar la ruptura del nexo jurídico, sostiene que es clara la misiva en tanto precisa que el motivo del despido fue “no haber laborado el trabajador en la totalidad de la jornada del 11 de octubre de 2002 fingiendo haberse dedicado ‘supuestamente’ a la preparación de un evento y además, haber fingido estar ocupado en la recolección de unos bonos de la Cacharrería la 14 los cuales, había percibido desde el día anterior, el 10 de octubre”.

Por ello, estima que la compañía cumplió con la obligación que le impone la ley, de singularizar los hechos y la falta imputada al trabajador, que no simplemente “a señalar las normas que lo autorizan, sino que indicó al trabajador que, por las faltas señaladas, procedía a cancelar su contrato de trabajo”. En conclusión, dice, la empresa sí se atemperó a la exigencia del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Califica de inexplicable que el Tribunal nada hubiera dicho sobre “la ficción del trabajador al manifestar a la empresa en los descargos que, no había prestado sus servicios el día 11 de octubre, por encontrarse ocupado en la recuperación de unos bonos de la Cacharrería la 14”, dado que, según el documento de folio 40, esa gestión la adelantó el actor el día anterior, pues el destinatario impuso constancia de recepción de la correspondiente autorización, a las 4:48 PM, lo cual, se corrobora con el documento del folio subsiguiente que da fe sobre la recepción de un bono por $2.000.000.oo por parte de PÉREZ ROSAS, en nombre de GENFAR S.A., con firma y cédula de ésta persona, el 10 de octubre de 2002.

Transcribe el contenido del memorando de 12 de diciembre del mismo año (fl. 89), suscrito por dos directivos de la compañía, que informan sobre las inconsistencias encontradas en la versión entregada por Eucaris Garcés, pues según el documento, los firmantes no autorizaron la dedicación exclusiva de los dos vendedores, durante el 11 de octubre de 2002, a la organización del evento programado para ese día, y que sólo se comentó “ que el evento debía salir como se había planeado, que todo estuviera listo a las 7:00 P.M. para evitar inconvenientes de eventos anteriores ” (está subrayado en el texto), y que los bonos fueron recogidos el día anterior.

También reprodujo apartes del acta de descargos del demandante (fl. 90), y del informe de labores del día de los hechos (fl. 93), así como de las mismas diligencias de Eucaris Garcés (fls. 94 y 96), y asevera que de su cotejo se desprende que el primero no prestó sus servicios en la forma contratada, el 11 de octubre de 2002; que la tramitación y obtención de los bonos fue realizada el día 10 de los mismos mes y año, por lo que, en consecuencia, mintió a la empresa, y que, además, no estaba autorizado para dedicarse a la preparación del evento nocturno, y “el demandante no se dedicó totalmente a las gestiones del evento, sino que lo hizo por un rato solamente, al medio día del 11 de octubre y después, por un rato en la tarde (descargos Eucaris Garcés) quedando en evidencia que no laboró toda la jornada en las labores de su cargo ” (está subrayado).

Que la documental reseñada es auténtica, y fue regularmente incorporada al plenario. Reprocha que, a pesar de que el juez de la alzada hubiera admitido que el día 11 de octubre de 2002, el demandante no realizó las labores propias de su cargo, y que los bonos fueron obtenidos el día inmediatamente anterior, optó por considerar que tal comportamiento no era grave, pues ese día, estuvo haciendo las compras y otras tareas necesarias para el buen suceso del evento programado.

Que la demandada sí entendió la razón blandida por el actor para no prestar ese día el servicio, sino que no encontró suficiente ese motivo para dispensar la falta, pues, esa tarea no le había sido asignada, y sólo ocupó una parte de su tiempo. Que contrario a lo afirmado en el fallo, sí se presentan divergencias entre lo afirmado por el demandante, su compañera de labores, y lo que declararon los testigos dentro del proceso, y con el propósito de demostrarlo, incursionó en el análisis de todas esas versiones, para lo cual, reprodujo fragmentos de las mismas, de las que, dice, fluye evidente que el demandante no justificó su inasistencia a trabajar el 11 de octubre, pues dejó de visitar a sus clientes.

Reitera que “El Tribunal se negó a entender que el evento de COMFANDI, no le fue asignado al trabajador ni éste tampoco demostró, que hubiere sido encargado de realizarlo. Esta labor se la encomendó la Empresa a la señorita Eucaris Garcés, como lo atestiguan los supervisores y el propio gerente de la Sucursal de Cali en memorando de 12 de diciembre de 2002 que atrás se transcribió”, y que, “Lo evidente del yerro de hecho del Tribunal, es que no encuentra grave el hecho de que el trabajador faltara al trabajo, por haberse dedicado a una actividad que no le había ordenado la empresa (…), por lo cual, desconoció la facultad que tiene el empleador de organizar su empresa y en ejercicio del poder subordinante, demandar del trabajador la prestación de sus servicios en el lugar y en las labores que requieran las necesidades del servicio para el cual fue contratado”, y que como el ad quem tampoco se ocupó de la excusa relacionada con los bonos, concluyó erradamente, asevera, que no se habían demostrado las justas causas invocadas por la empresa para despedir al demandante.

Reitera su solicitud de quebrantamiento de la sentencia en punto a la indemnización por despido, y aduce que la indemnización moratoria fue impuesta en forma automática e inexorable, pues se condenó por tal concepto por el sólo hecho de la tardanza en la solución de las obligaciones generadas a partir de la terminación del contrato, por manera que, afirma, desatendió la enseñanza jurisprudencial de la Corte, “que vincula su aplicación al concepto del pago dentro de un plazo razonable”, como el que se tomó GENFAR S.A., para solucionar los débitos laborales, y no percibió que el cierre de final de año de las empresas, así como la recolección de la información de todos los clientes, y la tardanza del accionante en pasar por el producto de la liquidación, la eximen de la indemnización moratoria.

Que el juez de apelaciones “no miró o miró de soslayo” la cláusula 11 del contrato de trabajo en la que se convino entre las partes que “desde la terminación del contrato individual de trabajo hasta la liquidación y pago de salarios y/o prestaciones sociales, no dará lugar a mora por parte de la empresa, no generará indemnización moratoria.

Si el vendedor no retira oportunamente las sumas liquidadas a su favor o no delega válidamente a un tercero pare ello, en los términos del parágrafo cuarto de la cláusula cuarta de este contrato, la empresa podrá hacer la correspondiente consignación judicial, con la cual, quedará a salvo su responsabilidad”. LA REPLICA En torno al aspecto técnico, acota que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que el recurrente introduce un elemento de discusión no debatido en las instancias, relacionado con la constancia impuesta en el documento de folio 40, “que junto con el documento para entrega de bonos No 18607 de la Cacharrería La 14 (folio 41) busca controvertir las explicaciones del trabajador despedido sobre un supuesto trámite similar de estos mencionados bonos el día 11 del mismo mes y año, que nunca aseguró haber realizado el demandante”.

Sin embargo, sobre este aspecto, sostiene que ello no es relevante en la discusión de fondo, en tanto las pruebas que se acusan mal valoradas, muestran que no es cierto que el demandante se hubiera escudado en la tramitación de tales bonos, el 11 de octubre. Reproduce y confronta fragmentos de las versiones ofrecidas al patrono por el extrabajador, y su compañera de trabajo Eucaris Garcés, y lo declarado en el proceso por Yesid Montes Beltrán, y Humberto Zapata Taborda, así como de otros elementos de juicio incorporados al expediente, que dan cuenta de que a los dos representantes de ventas se les encargó la coordinación y organización del evento de premiación a uno de los clientes de la compañía, más exactamente del demandante y su “vendedora espejo”, programado para las 7 de la noche del 11 de octubre de 2002, actividad que demandó la mayor parte de ese día, y por tal razón, no puede afirmarse que PÉREZ ROSAS faltó a su trabajo en esa fecha.

Agregó que, tal cual lo dedujo el Tribunal, la carta de terminación del contrato, no es concreta en cuanto a los hechos que motivaron el despido, “en atención a la exégesis que demanda la ley sustantiva para determinar con precisión el móvil que se ajusta a las justas causas señaladas en la ley”. Se refirió a otras pruebas documentales, tales como el informe diario de trabajo, en el que el actor no aseguró haber ejecutado labores relacionadas con su cargo conjuntamente con Eucaris Garcés, en cambio, sí explicó en detalle las actividades desarrolladas en función del éxito del mencionado evento.

Alude a la indemnización moratoria, que debe mantenerse, dado que fue el empleador el que con su precipitada decisión, generó la exigibilidad inmediata de las obligaciones que se suscitan a partir de la terminación del contrato, y que la justificación que ahora esgrime la empleadora, no es suficiente para desquiciar la conclusión del fallador de segunda instancia, amén de que el plazo pactado en el contrato de trabajo para la solución de los créditos laborales es inexistente.

SE CONSIDERA Inicialmente, se advierte que no hay discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, a partir del 19 de enero de 1987, hasta el 17 de diciembre de 2002,ni que en esta fecha el empleador le puso fin, al considerar que el trabajador había incurrido en las conductas que precisó en la carta adosada al folio 97 del expediente, consistentes básicamente, en haberle mentido a la empresa, respecto de las labores desarrolladas el 11 de octubre de 2002, lo que ratificó en la diligencia de descargos, evacuada el 11 de diciembre de igual año. También, le enrostró que de acuerdo con informes en poder de la compañía, no era cierto que ese mismo día se hubiera dedicado a la tramitación de unos bonos, pues tal misión la llevó a cabo el día inmediatamente anterior.

Es claro, entonces, que la sociedad llamada a responder, sí informó al actor sobre el motivo que tuvo en cuenta para adoptar la decisión de romper unilateralmente el contrato de trabajo, lo que no significa que haya quedado demostrado el primer error que alega la recurrente, dado que la forma como está planteado, torna necesario un análisis, dirigido a constatar si las conductas endilgadas al actor en la comunicación de 17 de diciembre de 2002, en realidad se presentaron, y si tenían la suficiente entidad para justificar la determinación de poner fin a la relación de trabajo.

En otras palabras, se trata de indagar, si la denominación de “justa” con que el impugnante califica la causa que condujo al despido, tiene o no esa connotación. Desde luego, necesariamente habrá que tomar como punto de partida la carta de despido, que se denuncia como mal apreciada, debido a que, como lo preceptúa el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son las faltas imputadas en la comunicación de desahucio, las que debe demostrar el empleador, si es que quiere ser exonerado de la indemnización correspondiente.

Dice la carta así: “El día 11 de octubre de 2002 usted afirmó haber estado realizando conjuntamente con la señorita EUCARIS GARCES labores de acompañamiento a varias empresas en función de trabajo, promoviendo la venta y distribución de los productos de la Compañía en la zona a su cargo. Como quiera que la Compañía obtuvo información de que esta situación no era cierta lo llamó a rendir descargos y en diligencia de 11 de Diciembre de 2002, usted ratificó el informe en donde afirma que había estado en compañía de la señorita EUCARIS GARCES visitando clientes lo cual no es cierto.

Igualmente en dicha diligencia se le pregunto (sic) que hiciera una relación detallada de las labores desarrolladas por usted en función de la promoción de las ventas señalando los clientes visitados y usted tampoco los concreto. (sic) Igualmente usted presenta como excusa la tramitación de unos bonos el día 11 de octubre de 2002, como una de las labores realizadas en tal día lo cual no resultó ser cierto puesto que de acuerdo con los informes que tiene la Compañía tal diligencia se realizó el día 10 de octubre de 2002 en las instalaciones de la 14.

Por lo anterior, la Compañía se permite manifestarle que da por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo a partir de la fecha”. Contrario a lo que expresa el opositor, la descripción de los hechos en que la empresa soporta el ejercicio de la opción de despedir, es suficiente para tener por satisfecho la exigencia formal de informar las causas que motivan esa determinación. Que los hechos descritos en la misiva de despido, realmente se hubieran presentado, y si los mismos se encuentran descritos en la ley, los reglamentos internos, el contrato de trabajo, u otro documento legalmente válido para ese efecto, como suficientes para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, es lo que se constatará a continuación. Según la comunicación de 17 de diciembre de 2002 (fl. 97), la razón que básicamente tuvo la empresa para prescindir de los servicios de su trabajador, consistió en que éste faltó a la verdad al haber afirmado que el 11 de octubre de 2002, en cumplimiento de sus funciones, había estado en compañía de Eucaris Garcés, visitando clientes, lo cual, ratificó en la diligencia de descargos, y por haber sostenido que en esa misma fecha se había dedicado a tramitar unos bonos en “las instalaciones de La 14”, cuando hay constancia de que ésta actividad la llevó a cabo el día anterior.

En el documento de folio 93, titulado “INFORME DIARIO DE TRABAJO No. 284”, del 11 de octubre de 2002, el demandante describe que “En este día en compañía de Eucaris Garcés nos dedicamos a comprar (televisores)) y cosas varias para reunión de los dependientes de comfandi programada para las 7 ½ pm en la sede de genfar (oficinas). Tiempo también dedicado a organización en general”.

Al rendir descargos (fls. 90 a 92), PÉREZ ROSAS, se ratificó en el informe antes trascrito, y explicó que le informaron a Jorge Fernando Cadena sobre la reunión con los empleados de Comfandi en horas de la noche, y que autorizados por dicha persona, al observar que nada estaba organizado, y con el fin de cumplirle al cliente, se fueron “a la 14 Cosmocentro a comprar algunos televisores que hacían falta para la premiación y todos los implementos que requiere para la reunión. Como cerveza, gaseosa, vasos, papitas etc… Luego nos desplazamos nuevamente a la oficina con el propósito de organizar la reunión (Decoración, organización en general) eso requirió prácticamente de todo el día en jornada continua.

Lo hicimos porque no habían otras personas para hacerlo y para cumplir cabalmente con el cliente Comfandi puesto que el jefe de medicamentos el Dr. German Mejía ya había enviado un memorando a nivel interno a todos los puntos informando que la reunión con Laboratorios Genfar se había programado para el día viernes 11 de Octubre del año en curso a las 8:00 PM”.

Al indagársele sobre si las “visitas” las había realizado en compañía de su “vendedor espejo”, respondió que habían sido con Eucaris Garcés, y cuando se le inquirió para que explicara el motivo por el que ésta señora había reportado labores conjuntas después del medio día, expuso que “Sin (sic) mal no recuerdo nosotros estábamos esperando en la oficina unos bonos que tenían que ser destinados para el evento de Comfandi, esos bonos llegaron un poco tarde no podría precisar exactamente la hora y al recibirlos inmediatamente salimos para la 14 [a] hacer las compras que ya menciones (sic)”.

Preguntado acerca de la visita de “los puntos de la 14 Pasoancho, Comfandi y cosmocentro”, relató que habían estado en esas droguerías, dado que se encuentran en esos centros comerciales; y que, ratificaba “que en la 14 de Pasoancho estaba haciendo un trabajo de auditoría Anis Davis y en la 14 Cosmocentro si conversamos con Lourdes que es encargada de manejar la línea Genfar en el punto.

Después de hacer todas las vueltas ya era muy tarde no habíamos almorzado me desplace (sic) para mi residencia a almorzar para inmediatamente luego volver al punto de la 14 de Cosmocentro a recoger los televisores que se habían comprado y traerlos a la oficina para el evento, previamente conversé con Eucaris y ella me dijo que faltaban algunas cosas y que estas se conseguían en Comfandi.

Por ese motivo pienso yo que relaciono también Comfandi”. La empresa le preguntó acerca del motivo por el cual la señorita Garcés, había informado que a partir del medio día estuvieron trabajando juntos, a lo cual respondió el interrogado que los bonos se los habían entregado muy tarde, y que como en Cosmocentro sólo habían encontrado dos televisores, tuvieron que salir a otro lugar a comprar el que les había hecho falta.

Finalmente, reiteró haber estado en compañía de Garcés, pero que se habían separado al momento de ir a almorzar, y luego se reencontraron para recoger los televisores, y luego fueron a coordinar la decoración, y demás asuntos relacionados con el evento. Como puede verse, la coherencia entre lo que el accionante escribió en su informe de trabajo, y lo que adujo al rendir descargos, es total, toda vez que nunca sostuvo haber desarrollado el 11 de octubre de 2002, las actividades inherentes a su oficio de representante de ventas.

Por el contrario, fue la persona que lo interrogó en la diligencia de descargos, en una pregunta no muy adecuada, la que atribuyó a su compañera de labores afirmaciones que ésta no hizo, como da cuenta el acta de la diligencia que la misma rindió el 10 de diciembre de 2002. (fls. 94 y 95), en la que, además, se observa que coincide con el nombre de las personas con las que tuvieron contacto durante esa jornada, como por ejemplo Anis Davis, y Lourdes Trujillo.

En ese orden, se colige que PÉREZ ROSAS no mintió a sus superiores jerárquicos, ni faltó al trabajo -si es que se interpretara en forma laxa el contenido de la carta de despido-, sino que se ocupó, junto a su compañera de labores, de la organización y montaje de un evento programado por la enjuiciada, para premiar a la empresa Comfandi por sus logros en materia de ventas, para lo cual, sí se encontraba autorizado, a más de que, por tratarse de uno de sus clientes se sintió con la obligación de que todo saliera de la mejor forma, como se deduce del memorando suscrito por dos supervisores y el gerente regional de GENFAR S.A. (fl. 89), lo que confirma que sí era responsabilidad del actor lo relacionado con la organización de la premiación, pues no otra explicación tiene la autorización extendida a éste para que reclamara unos bonos por $2.000.000.oo (fl. 40).

Intrascendente se advierte el hecho de que ÁLVARO JAIME PÉREZ hubiera reclamado estos bonos el día 10 de octubre de 2002, y no el 11, pues de todas maneras, lo importante es que su oficio durante éste día, estuvo dirigido a gestionar el éxito de una actividad beneficiosa para su empleadora, como se desprende de los documentos que militan entre los folios 34 al 39, que dan cuenta de la intensidad de la gestión adelantada, y que si se desplazó hasta su residencia a almorzar, y tomó un descanso, de ninguna manera puede equipararse con una falta merecedora del castigo que se le impuso.

De esta suerte, en ningún desatino fáctico incurrió el Tribunal, por lo menos con el carácter de evidente, ostensible, o manifiesto, que es la condición exigida en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo, y 7º de la Ley 16 de 1969, para que proceda el quebrantamiento de la sentencia. Descartada la comisión de un error de hecho sobre una de las pruebas calificadas en casación, no es posible incursionar en el análisis de las que no lo son, como las declaraciones de terceros, a que alude el impugnante.

En torno a la indemnización moratoria impuesta por la tardanza en que incurrió, la censura equivoca el sendero que seleccionó para encauzar el ataque, puesto que si, como lo afirma, la sanción se le fulminó en forma automática e inexorable, la acusación procedía por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al margen de toda consideración de índole fáctica.

Con todo, no se equivocó el ad quem al estimar que la falta de explicación sobre la negligencia en solucionar las obligaciones surgidas inmediatamente termina el contrato, es indicativa de que no hubo buena fe de su parte, pues tal como jurisprudencialmente está definido, para que proceda la exoneración de la sanción moratoria, es necesario que de los autos emerja la prueba de los motivos que incidieron en la falta o en la tardanza del pago de los haberes laborales exigibles a la finalización del contrato, pues no conviene olvidar que el trabajador queda cesante y sin ingresos, por lo tanto, abocado a subsistir con el producto de la liquidación. Tampoco, puede considerarse suficiente la alegación que sólo a último momento viene a presentar la demandada.

En consecuencia, en ninguno de los yerros fácticos que se le imputaron, incurrió el fallador de la alzada. Por lo tanto, el cargo es infundado, y en ese orden, dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ÁLVARO JAIME PÉREZ ROSAS le promovió a LABORATORIOS GENÉRICOS FARMACÉUTICOS S.A. GENFAR S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 29