Proceso nº 36801 Definición de competencia N°36801 Procesado: Luis Alberto Chavarría Mendoza Proceso nº 36801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°215 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la definición de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín y su homólogo de Bogotá, para adelantar la actuación seguida contra Luis Alberto Chavarría Mendoza, respecto de quien está pendiente la audiencia de legalización de aceptación de cargos, de conformidad con el trámite previsto en la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Luis Alberto Chavarría Mendoza miembro del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia”, fue postulado por el Gobierno Nacional, como posible beneficiario de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 2005. 2. En tal medida, la Fiscalía General de la Nación, en escrito del 7 de septiembre de 2009, solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación parcial de cargos, la cual correspondió ser adelantada por un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, en ejercicio de la función de control de garantías, llevándose a cabo el 25 de mayo de 2010. 3.
El 1º de septiembre de 2010, la Fiscal 15 Especializada ante el Tribunal, Unidad de Justicia y Paz, presentó escrito de acusación contra Luis Alberto Chavarría Mendoza, en orden a que se le procesara bajo el trámite de la ley 975, por pertenecer al bloque mineros de las AUC, con influencia en varios municipios del Departamento de Antioquia, militancia durante la cual, cometió delitos de desaparición forzada y homicidios en personas protegidas, entre otras conductas. 4.
La solicitud fue sometida a reparto y correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Bogotá, siendo asignando como ponente, al Magistrado Eduardo Castellanos Roso, quien en auto del 22 de septiembre de 2010, ordenó unificar en un solo proceso las actuaciones seguidas contra otros desmovilizados, además de Luis Alberto Chavarría Mendoza, y fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de legalización de cargos, los días 27, 28 y 29 del mimo mes y año. 5.
El 24 de septiembre la diligencia fue aplazada por la imposibilidad del traslado de los procesados, así se comunicó a las partes y mediante constancia secretarial del 24 de septiembre de 2010, el proceso ingresó al despacho del ponente. 6. En auto del 29 de abril del año que trascurre, el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín, ante la creación de esa sala mediante acuerdo PSAA11-8034 del 15 de marzo de la misma data, acto administrativo en virtud del cual, la etapa de juzgamiento corresponde a ese ente Corporativo, toda vez que el procesado perteneció a un grupo paramilitar denominado “bloque mineros” con influencia en el departamento de Antioquia. 7.
Recibido el asunto por parte del Tribunal de Medellín, Sala de Justicia y Paz, éste en auto del 10 de junio de 2011, se opone a los argumentos de su homólogo de Bogotá, invocando el parágrafo primero del Acuerdo PSAA11-7726 de febrero 11 de este año, en el que se dice que los procesos de los Distritos Judiciales que no fueron señalados en este artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 22 de septiembre de 2010 la citada sala del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso, con independencia del hecho que no se haya dada inicio a la audiencia solicitada por la Fiscalía General de la Nación. 8.
Ante la negativa, tanto del Tribunal de Bogotá como de Medellín para adelantar el juzgamiento contra el desmovilizado Luis Alberto Chavarría Mendoza, esta última autoridad remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procede la Sala a definir la competencia en el presente asunto, al haberse generado el conflicto entre dos Tribunales de distritos judiciales diferentes, Bogotá y Medellín, según lo prevén los artículos 32 numeral 4º y 342 de la Ley 906 de 2004. 1.1 En los términos del artículo 54 de la ley en cita, en general la definición de competencia es un mecanismo encaminado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el funcionario judicial —juez o magistrado— ante quien se haya presentado la acusación o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a especificarla. 1.2 En punto de la Ley 975 de 2005 se ha admitido la procedencia del instituto, por cuanto la Corte no pierde la condición de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración con fundamento en la ley referida. 2.
Ahora bien, en lo referente a la asignación de competencias la Ley 975 de 2005, prevé su artículo 32: “Competencia de los tribunales superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”.
Es decir, es al Consejo Superior de la Judicatura a quien el legislador asignó la tarea de determinar la distribución de la función de juzgamiento de los destinatarios de la Ley de Justicia y Paz, entre los diferentes Tribunales Superiores del país, en legítimo ejercicio de las facultades que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 85, le otorga a la entidad citada. 2.1 En ejercicio de las anteriores facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011, por cuyo medio dispuso: Artículo Segundo.- Crear, a partir del primero (1º) de marzo de 2011, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, un (1) despacho de Magistrado para integrar la Sala de Conocimiento de la Ley 975 de 2005.
(…) Artículo Quinto.- Los cuatro magistrados de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio, Yopal, Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y el Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar.
Parágrafo Primero.- Los procesos de los Distritos Judiciales que no fueron señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión ” (subraya fuera de texto). 2.2 Igualmente, profirió el Acuerdo PSAA11-8034 del 15 de marzo de 2011, en el cual determinó: “Artículo Primero.- Crear, a partir del 22 de marzo de 2011, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, tres (3) despachos de Magistrado, los cuales conformarán Sala de Decisión para adelantar la etapa de juicio de la Ley 975 de 2005.
(…) Artículo Cuarto.- Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.
Parágrafo.- Los procesos de los Distritos Judiciales señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión hasta su culminación” (subraya fuera de texto). 3.
Para el presente caso, según el contenido de los artículos 5º y 4º de los Acuerdos PSAA11-7726 y PSAA11-8034, respectivamente, es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó en las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Medellín una precisa competencia territorial, de manera que vista la situación de Luis Alberto Chavarría Mendoza es evidente que el “Bloque Mineros” al cual pertenecía el postulado operó en varios municipios del departamento de Antioquia, de donde en principio, se sigue que le correspondería a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de este último Tribunal Superior, la competencia para adelantar el juzgamiento. 3.1 No obstante, el parágrafo primero del artículo 5º del Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011 precisa que en el evento de que se haya avocado conocimiento por la Sala de Juzgamiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, antes de entrar en vigencia tal acuerdo, esta Sala continuará tramitando la actuación, lo cual se ve confirmado con lo previsto en el parágrafo único del Acuerdo PSAA11-8034 del 15 de marzo de 2011, conforme se transcribió en precedencia. 3.2 Es claro cómo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 22 de septiembre del año anterior, recibió el proceso, realizando una serie de actuaciones dispositivas, las cuales, si bien no han dado paso aún a la audiencia solicitada por la fiscalía en virtud de la presentación de la acusación, sí permiten afirmar que la citada Corporación avocó el conocimiento del asunto, mucho antes incluso de la existencia del acuerdo que creó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en el Tribunal de Medellín, pues ordenó la unificación de las actuaciones seguidas contra varios desmovilizados del “Bloque Mineros”, entre ellos Luis Alberto Chavarría Mendoza, así como la acreditación de las víctimas de todas las personas que en este trámite manifestaron ostentar dicha calidad, allegando al expediente la documentación respectiva y programó en más de dos oportunidades la realización de la citada diligencia. 3.3 Entendiéndose por la expresión “avocar”: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior” y la palabra “avocación” indica “Acción y efecto de avocar”, respecto de la cual se señala que “consiste en el poder de arrogarse una determinada actividad, despojando de ella al oficio inferior”, resulta claro que la Sala de Juzgamiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió para sí el conocimiento de la actuación desde el auto del 22 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, debe continuar conociendo del proceso por concurrir el supuesto consagrado en el parágrafo primero del artículo 5º del Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011. 4.
Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en orden a que continúe tramitándola. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para continuar adelantado el trámite de la etapa de juzgamiento seguida contra el postulado Luis Alberto Chavarría Mendoza es la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde se ordena la remisión de la actuación. 2.
INFORMAR del contenido de esta decisión, enviando copia de la misma, a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 22 de agosto de 2006, 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo, 20 de mayo y 17 de junio de 2009, radicados números 25831, 30744, 31491, 31495 y 31205, respectivamente, entre otros. � Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. � Ídem. � Leone, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa-América, traducción de Sentís Melendo, Santiago, Buenos Aires, 1963, Tomo I, página 430.
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