REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 36800 P/. Humberto Vásquez Capera y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 36800 P/. Humberto Vásquez Capera y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso n.º 36800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 31 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario y discrecional de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal el 28 de febrero de 2011, confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad el 18 de marzo de 2010, por medio de la cual se absolvió a los procesados HUMBERTO VÁSQUEZ CAPERA, ARQUIMEDES VILLANUEVA, CECILIO LOZANO ORTIZ, FROILÁN GUTIÉRREZ VERA, ABRAHAM TIQUE YAIMA, ARQUIMEDES TORRES, CALIXTO TAPIERO GÓMEZ, ALBERTO SANTA VERA, RICARDO ZABALA RAMÍREZ, JOSE ARCADIO PARRA, CANDELARIA QUIMBAYO, HILDA ROSA OVIEDO DE ARAGÓN, BEATRIZ LOZANO DE ARAGÓN, ETELVINA OLIVERA GÓMEZ, MARÍA OLGA MÉNDEZ ANDRADE, MARIA DEYSI RAMIREZ, CELMIRA ZAPATA LÓPEZDOLORES LOZANO PORTELA, BLEIDI MILENA VÁSQUEZ PORTELA, ROSA ANGELICA NEIRA, ANA JOAQUINA SÁNCHEZ, LUIS SEGUNDO RINCÓN PACHECO, YESID VILLANUEVA, ALDEMAR GUTIÉRREZ, JUAN RAMIREZ VERA, CIRCUNCISIÓN PORTELA LOZANO, MEDARDO LOZANO RODRIGUEZ, ADRIANO LOZANO MOICA, JOSÉ DOLORES PORTELA LOZANO, BENJAMIN MONROY RODRÍGUEZ, QUERUBIN ARTUNDUAGA, ERASMO PORTELA PERDOMO, JULIO CÉSAR GUZMÁN RODRÍGUEZ, ERASMO PORTELA LOZANO, MAXIMINO LOZANO PORTELA, ELIÉCER LOZANO PORTELA, NEL LOZANO PORTELA, MARÍA AZUCENA RODRIGUEZ GUZMAN, MIRIAM ZABALA YARA, LUZ MERY ZAPATA LÓPEZ, JOSE HERNAN PERDOMO ARAGON, GILBERTO ORTIZ GÓMEZ, HILDEBRANDO LOZANO PORTELA, por el delito de invasión de tierras o edificios de que fueran acusados.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso fueron sintetizados en la decisión de primera instancia, así: “ MARIO CASAS VARGAS, es el propietario de la finca ´Planada–Diamante-‘, ubicada en la vereda Hato de Iglesia del municipio de Ortega –Tolima. Que dicha propiedad está compuesta por tres lotes, el primero fue adquirido mediante escritura pública No.644 del 16 de Noviembre de 1990 y registrado el 01 de marzo de 1991 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-0008874.
El lote No. 2 fue adquirido mediante sentencia del 13 de Diciembre de 1996 proveniente del Juzgado Civil Municipal de Ortega y registrada el 28 de Febrero de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-0008884 y el lote No.3 con la misma sentencia y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-0011332. Para el 23 de marzo de 1999, algunos miembros de la comunidad indígena Chicuambe, entraron a la finca Planadas-Diamante.
Que en la finca se encontraba una explotación de una mina, dicha actividad es desarrollada por José David De los Ríos, desde hace 6 años aproximadamente”. El 31 de marzo de 1999, Mario Casas Vargas dio noticia criminal por estos hechos, aportando diversos anexos entre los que se cuentan documentos de acuerdos celebrados con representantes del cabildo Indígena ‘Chicuambe Las Brisas’ previos a los actos denunciados y de oferta del lote al Incora.
Adelantada inicialmente investigación en contra de algunos de los sindicados y emitida en virtud de la misma resolución de acusación en su contra (y posteriormente sentencias condenatorias), por decisión del 4 de octubre de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué dispuso ruptura de la unidad procesal (fl.80), ordenándose entonces el 19 de octubre posterior apertura de instrucción en este caso, por parte de la Fiscalía 44 Local (fl.82).
La vinculación de los imputados se produjo en su mayoría mediante indagatoria y otros a través de declaración de personas ausentes. Una vez aportada prueba de diversa índole, primordialmente testimonial, previo el cierre instructivo, se calificó el mérito de las pruebas acopiadas en decisión fechada el 2 de febrero de 2007 (fl.250 c.3), con resolución acusatoria por el delito de invasión de tierras y edificios, agravado (art. 263 del C.P.) cuya ejecutoria se consolidó al declararse la deserción del recurso de apelación incoado, mediante auto del 2 de marzo.
(Cdnos. IV y V). Cumplido el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos expuestos previamente. Por auto del 30 de junio de 2011, la Sala declaró ajustada la demanda. DEMANDA Dos son los reproches incoados por el representante de la parte civil. Primer cargo Con respaldo en la causal primera de casación, acusa en primer lugar violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión de ”más de 100 pruebas”, e identidad, pues los testigos José Nofal Vásquez Capera y José David de los Ríos Vásquez no admitieron que el dueño del predio autorizara el ingreso al mismo y “error de apreciación al realizar una valoración equivocada de los hechos en sí mismos”.
Señala el censor que desde una perspectiva objetiva de valoración, en este asunto está demostrado el delito de invasión y sus responsables, a través de múltiples elementos que así lo acreditan, tal y como lo son las sentencias condenatorias proferidas en contra de los “Jefes del ente colectivo invasor”, de donde no cabría sostener que sus subordinados no entendieran lo que hacían, ni emerge demostrado que hayan obtenido autorización para ingresar al predio invadido.
Reitera que de lo depuesto por Vásquez Capera, no se puede concluir cosa distinta a que el dueño del predio en ningún momento consintió el ingreso de los indígenas, pero tampoco lo sostenido por De los Ríos Vásquez conduce a similar conclusión, pues apenas refirió ese hecho como un rumor. Alude entonces a diversas decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones que por los hechos denunciados se han adelantado y que llevan a demostrar el delito imputado, como también retoma lo sostenido por los incriminados Juan Ramírez Vera, Erasmo Portela, José Arcadio Parra y Circuncisión Portela, para hacer notar la falta de credibilidad que merecen, máxime cuando pugnan con los múltiples elementos que sirvieron de sustento para proferirse en su contra resolución acusatoria.
Censura el actor que la sentencia no tomara en cuenta la totalidad de pruebas allegadas al expediente, conforme lo solicitó la parte civil en sus alegaciones y sustentación de la apelación contra la sentencia, propiciándose los errores de hecho alegados. Segundo cargo Este reproche se enfoca en segundo lugar como “principal” y está presentado por vía de nulidad bajo el entendido de falta de una debida motivación de la sentencia con quebranto para los derechos fundamentales.
Sostiene el demandante que la sentencia impugnada se construyó sin tomar en cuenta la totalidad de elementos probatorios, de donde no se puede considerar suficientemente motivada, máxime cuando la apelación se refirió de manera expresa sobre la necesidad de consultar y valorar todo el caudal de pruebas aportadas, conforme se procediera al momento de la acusación. En este sentido dice está la verdad procesal que condujo a la condena de Vásquez Capera, o la confesión del delito derivado de ese mismo trámite, o el plazo que en las diversas actuaciones se solicitó para desalojar las tierras invadidas, o el testimonio del minero De los Ríos Vásquez, todo lo cual descarta el sostenido permiso por parte del titular del derecho para la ocupación del predio.
Solicita así, declarar la nulidad y se disponga que los jueces emitan las decisiones con respaldo en la totalidad de elementos aducidos y las alegaciones de la parte civil que, también fueron ignoradas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES Acometerá la Sala el estudio del libelo propuesto en favor de los intereses de Mario Casas Vargas, reconocido como parte civil en este caso, en forma coetánea con el criterio que el Ministerio Público ha plasmado en su concepto, dado el rigor de la respuesta que los reproches ameritan para la Procuradora y la coincidencia que en la valoración sobre su pertinencia encuentra la Corte, resultando por demás suficiente para de una vez advertir la improsperidad en el fondo de las censuras presentadas.
Para dicho propósito, en el orden en que les corresponde y en atención a los efectos que suelen acompañar las propuestas de nulidad, que imponen siempre su prioritario estudio, conforme ha procedido la Delegada, se ocupa la Corte del segundo ataque en primer lugar, para contestar enseguida la tacha por quebranto indirecto de la ley esbozado.
Nulidad 1. Como fue advertido, el actor adujo como constitutivo de vicio procesal con mérito suficiente para afectar de nulidad la sentencia impugnada, que dicha decisión carece de una debida motivación con origen en deficiente respuesta a los alegatos postulados por la parte civil y no sustentarse en la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, como si se hizo en la resolución acusatoria. 2.
Fijando en destacada y antigua doctrina, el contenido y alcance de los defectos procesales de motivación que pueden presentarse en desarrollo de una actuación judicial, a tal extremo que de concurrir en sus aspectos esenciales de fondo posibilitan afirmar quebranto al debido proceso y eventualmente al derecho de defensa como ejercicio del contradictorio, en la esquemática que los sintetiza, precisó la Sala las siguientes hipótesis: “1) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión; 2) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; 3) Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y 4) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas” (Cas.24108/07).
Para encaminar con adecuada técnica una propuesta de ataque bajo las tres primeras variantes, también la Corte tuvo buen cuidado en advertir que ello debía hacerse con respaldo en la causal de nulidad, en tanto que si los supuestos del caso corresponden a la cuarta alternativa, debía desarrollarse con fundamento en el primer motivo de casación, dentro de los límites propios de la violación indirecta de la ley sustancial. 3.
La señora Procuradora Tercera Delegada en casación comienza por destacar, que al entrañar el reproche propuesto pretendidos desafueros probatorios, por omitirse considerar, según el actor, algunos elementos de convicción que estructuran los supuestos del delito objeto de juzgamiento (lo cual fue a la vez materia de alegaciones no atendidas), debió dirigirse el ataque dentro de los linderos de la primera causal, toda vez que ello implicaría que las decisiones si fueron formalmente motivadas, pero que se pretermitieron pruebas determinantes. 4.
Conocido que las sentencias de primer y segundo grados se integran en un cuerpo monolítico de decisión cuando quiera que la de menor jerarquía es ratificada en una instancia superior, las consecuencias derivadas de este principio conducen a observar en el caso concreto que al constituir el objeto primordial de la controversia jurídica si los miembros de la Comunicad indígena Chicuambe Las Brisas ingresaron a la finca Planada Diamante del quejoso sin su consentimiento o con el beneplácito de éste, emerge de las sentencias que dicho aspecto fue con especial detenimiento abordado, con elocuente razón cuando configuró el objetivo de refutación de la parte civil.
El aquo comenzó por glosar la acusación, pormenorizando a la vez los alegatos de la audiencia pública, en particular la solicitud de absolución hecha por la propia Fiscalía y las pretensiones de la parte civil. Dentro de dicha reseña concerniente a los presupuestos sentados para la decisión por adoptar, como no podía ser de otro modo, advirtió igualmente que a través de lo depuesto por los testigos José Nofal Vásquez Capera (condenado por estos hechos en trámite independiente) y José David de los Ríos Vásquez (persona que explotaba una mina dentro de los predios de Mario Casas Vargas, años antes del ingreso de las familias Chicuambe al mismo), entendió el fallador establecido que, ciertamente, el titular de derechos sobre el predio que se afirmó invadido, había entrado desde años atrás en conversaciones con la Comunidad indígena y en concreto que tras el ejercicio de acciones en contra de De los Ríos Vásquez, orientadas a evitar que prosiguiera la explotación minera que dentro de sus predios efectuaba, habría convenido en que los indígenas ocuparan cierto espacio del inmueble, bajo el entendido de lograr así que éste abandonara sus tierras, aspecto sobre el cual relevaron las dos instancias, estuvieron de acuerdo en lo básico de su relato la mayoría de los indagados, encontrando por tal aspecto, atípica la conducta investigada. 5.
La apelación de la sentencia de primera instancia, en forma genérica aludió a las pruebas que ameritaron formular acusación en contra de los incriminados, así como sobre la postura discrepante por la veracidad concedida a éstos y el convencimiento de su responsabilidad por un atentado contra la propiedad. Para recabar en las falencias sobre la motivación del fallo, aludió el casacionista al hecho de no haberse valorado en la sentencia “todas” las pruebas mencionadas en la acusación. Se trata, como es evidente, de una afirmación general y abstracta, que en ningún momento el actor concreta y que por demás desconoce la postura de la Fiscalía en este proceso que abogó en desarrollo del juicio por la absolución de los procesados.
Cuando el actor arguye que si ya hubo algunos miembros de la comunidad indígena condenados, los acá enjuiciados debieron correr igual suerte, desapercibe de un lado la máxima suficientemente conocida de ser la responsabilidad penal individual, y de otro, el haber observado el fallo de segundo grado que ante la posibilidad de que las familias indígenas hubieran ingresado al predio mediando cualquier clase de asentimiento de su dueño, esto desvirtúa el delito pretendido, procede a situar el caso dentro de los lindes y competencia de la jurisdicción civil o policiva. 6.
Unos son, desde luego, los presupuestos para acusar y otros los que conducen a una sentencia condenatoria, por lo que sostener prevalente la valoración de pruebas que solventan una decisión acusatoria o asumir que falta motivación cuando en desarrollo del ejercicio de apreciación no se les concede el mismo poder o alcance en ambos casos es infundado, más aún cuando la propia Fiscalía entendió insuficientes las probanzas allegadas para emitir una condena.
Así también, afirmar falencias de motivación como vicio procesal sobre el supuesto de ser omitida la valoración de ciertas pruebas o no encontrar la respuesta deseada, cuando lo que realmente emerge es la disparidad de criterio por no consultar la decisión las expectativas procesales, carece de fundamento. 7. Por lo tanto y tras advertir que aun cuando los sentenciadores no dieron minuciosa y específica respuesta a todos y cada uno de los planteamientos en las instancias, ello en manera alguna configura una defectuosa motivación. La Procuradora precisa sobre el particular, después de evidenciar el contenido de la sentencia impugnada, que, como es apenas consecuentemente lógico, siendo el tema debatido el de la aquiescencia o no por parte del quejoso, el fallo expuso las razones fácticas y jurídicas sustentadoras de la decisión y de la respuesta a los alegatos e impugnación propuesta por la parte civil, en cada caso.
El reproche, por ende, no prospera. Causal primera 1. Este reparo se edifica, de una parte, sobre la base de haberse omitido en la sentencia impugnada “más de 100 pruebas relacionadas en la resolución de acusación”, sin identificar en la particularidad cada uno de los elementos pretermitidos que fueron englobados en tan genérica referencia y mucho menos determinar el contenido y alcance suasorio de las pretendidas probanzas ignoradas.
Desde luego, si no se individualizan los medios de convicción que concurrentes coadyuvarían en el propósito del reproche propuesto, emergen serias falencias sobre la propia idoneidad del reparo, con mayor razón cuando remitir a aquellos elementos valorados en el acto de acusación no puede considerarse supletorio del imperativo que corresponde al actor casacional de individualizar cada uno de aquellos sobre los que se sostienen concurre el yerro acusado.
La señora Delegada hace esta misma observación, acotando por demás que, no obstante a que “Ciertamente, en la resolución de acusación se enumeraron ciento dieciséis pruebas allegadas hasta ese momento a la actuación, frente a algunas de ellas las decisiones cuestionadas hacen una alusión expresa y frente a otras no, pero esta situación por sí sola no permite predicar la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión”. 2.
El libelista alude, no obstante la abstracción destacada, a la sentencia condenatoria proferida en contra de José Nofal Vásquez Capera como uno de los pilares que confluyen a demostrar la responsabilidad de los procesados, dado que se trata de copartícipes en el mismo acto criminal acá investigado. A este respecto, según fue advertido, imperioso es responder, como ya se hizo en relación con la primera tacha y procede de manera pertinente la Procuradora, que no emerge inexorable para el juez en este caso declarar la responsabilidad de los ahora procesados, porque ya se hubiera emitido decisión de fondo en relación con otros pretendidos autores en el delito denunciado, toda vez que esta clase de compromiso penal es estrictamente individual, sin que tenga poder vinculante y determinativo el proceso fallado en trámite independiente. 3.
Con no poco desajuste formal, dentro del mismo ámbito de alegación, el demandante adujo falso juicio de identidad respecto de la apreciación de lo depuesto por el mencionado José Nofal Vásquez Capera, pues mientras entiende el censor que de su dicho surge claro que el señor Mario Casas Vargas no autorizó a la Comunidad Chicuambe-Las Brisas, para que ingresara a su inmueble, el fallo afirmó cosa contraria.
En realidad, basta evocar el literal contenido de lo depuesto en una de sus intervenciones por el testigo. Así en declaración fechada el 10 de marzo de 2005 y vista a folio 27 del c.2, tras interrogársele si el señor Mario Casas se reunió con miembros de dicha Comunidad a fin de que ingresaran en su propiedad y sacaran al minero José David de los Ríos, contestó: “Si los reunió eso fue en el año 1996 para la primera conformación del cabildo Chicuambe las brisas el 28 de diciembre del año 1996 y el audo (sic) con becerro para el almuerzo para el almuerzo comunitario, manifestando la idea de que entráramos en un trabajo o actividad de la minga como suele suceder en nosotros los indígenas y que hiciéramos algo por suspender la explotación que venía haciendo el señor José David de los Ríos. … Primero el señor Mario casas hizo la reunión con los cabildantes del año 1996, luego ellos llevan la propuesta a asamblea general se dejó pasar los años 1996, 1997, 1998, parte del año 1999.
Y la asamblea tomó la decisión de entrar a la finca planadas –diamante para la recuperación de nuestro territorio y buscar la solución a la explotación que hace José de los Ríos que era irregular”. Para enseguida indicar que por la relación existente con Mario Casas Vargas, él “estaba confiado que el cabildo le solucionaba el problema de la explotación” por parte de De los Ríos. 4.
Lo propio cabe sostener respecto de las afirmaciones de José David de los Ríos, pues conforme a las mismas (vistas a folio 5 y ss c.2) conoció que Mario Casas Vargas se reunió en diversas oportunidades con miembros de la Comunidad indígena y luego “me invadieron”, expresó, el espacio en el cual mantenía la explotación minera, escuchando el comentario según el cual aquél les había “dado las diez hectáreas” que él venía explotando, es decir, que autorizó su ingreso.
De este modo, es fácil entender que el actor procura fijar su propio sentido y alcance de las pruebas en cita, bajo el argumento según el cual la apreciación de la sentencia falseó su contenido, lo que no se deriva de su literalidad. “Lo mismo ocurre (acota la Delegada), con las declaraciones de Circuncisión Portela Lozano y Erasmo Portela quienes coinciden en afirmar que entraron a la finca Planadas-Diamante con autorización del señor Mario Casas, pese a que el demandante entiende que dijeron lo contrario.
También Juan Ramírez Vera concretamente dijo ‘el doctor dijo que nos entráramos porque teníamos que sacar un minero que había allá’”. Respecto de los citados testigos la sentencia reproduce textualmente sus dichos, de ahí que no es sobre la literalidad de su contenido que puede edificarse una controversia, sin que la que emerge ostensible referida al grado de credibilidad que se les puede otorgar pueda tener cabida en casación, sabido que el poder de convicción de las pruebas es ámbito vedado de discusión, por no corresponder a ninguna de las especies de yerros que admiten el recurso extraordinario, con la única excepción relacionada con el debido respeto a los principios que ilustran la sana crítica en la valoración de las pruebas, cuyo quebranto es posible atacar en el sentido de falso raciocinio, que es ajeno a la propuesta de este caso.
Como es manifiesto, los reparos carecen de vocación de éxito y el fallo se mantiene. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria