Micelio
36799(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36799 LUIS FELIPE ROJAS Proceso nº 36799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 303- Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE ROJAS, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de octubre de 2004, a las dos de la madrugada, en el segundo piso de una casa ubicada en la calle 72G cerca del hospital Alfonso López de la ciudad de Cali, se encontraba Beimar Alfonso Montenegro Sánchez departiendo con familiares y amigos, cuando se presentaron dos sujetos conocidos con los alias de “charol” y “bomba”, y este último le disparó con arma de fuego causándole la muerte. 2.

Adelantada la investigación, la Fiscalía Catorce Seccional de Cali calificó el mérito del sumario el 21 de septiembre de 2006, con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego, decisión que cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2006. 3. El 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali, condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Le impuso la pena principal de doscientos dieciocho (218) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo.

LA DEMANDA Advierte el recurrente que la finalidad del recurso de casación es impedir que se consume el agravio causado a su defendido, quien fue condenado con pruebas que “acusan vicios procesales y de garantías”, las cuales condujeron a los jueces a cometer errores en su valoración y a declarar, en forma equivocada, la responsabilidad penal del procesado.

Cargo primero Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, invoca la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto se tergiversó el testimonio de Diego Fernando Briceño Usma, rendido el 22 de diciembre de 2005 ante la Fiscalía 14 Seccional de Cali, generando con ello la violación indirecta de los artículos 298 y 303 -2º y 3º del Decreto 100 de 1980, por inobservancia de los artículos 7º, 232, 238 y 277 de la ley 600 de 2000.

En la demostración del yerro, destaca apartes de las consideraciones efectuadas por los sentenciadores para señalar que en sus conclusiones no contemplaron en conjunto dicho relato, pues le restaron importancia a que los hechos sucedieran a las dos de la mañana y el testigo presencial hubiese indicado que ocurrieron a las cuatro y treinta de la mañana.

Si esa situación se hubiera analizado “bajo una valoración de sentido común” atendiendo a las máximas de la experiencia, se hubiera aplicado el principio de la duda a favor del procesado. En el análisis conjunto de las pruebas, los falladores debieron contemplar el informe policivo donde claramente se lee que el hecho ocurrió a las dos de la madrugada, luego no se pueden acomodar los testimonios para edificar la certeza de responsabilidad.

Lo mínimo que debe saber un testigo, es la hora en que se produjo el hecho, “y no vale decir que eso fue entre las 2 y 4:30 de la madrugada pues (sic) ahí bastante diferencia de tiempo y como entrar a valorar lo demás que relata el testigo que es la hora en que se sucede un hecho de sangre como estos…” ni se puede tomar como un simple lapsus del testigo Diego Fernando Briceño, cuyo relato fue “equívocamente valorado por los jueces de instancia”.

Cargo segundo El sentenciador incurrió en el mismo yerro, en cuanto tergiversó un aparte de la declaración de Paula Andrea Usma Cano, quien no exhibió documento de identidad y la fiscalía no precisó la fecha y hora en que se presentó a rendir testimonio. Tras destacar un fragmento de esa declaración, aduce que objetivamente allí se dice que los hechos ocurrieron a las cuatro y treinta de la madrugada, situación que no compagina con la realidad, concretamente en cuanto a la hora exacta o aproximada en que ocurrió el homicidio, situación que los falladores pasaron por alto, tomando otros aspectos para darle credibilidad y visos de certeza sobre la responsabilidad del procesado.

Si el testimonio se hubiera analizado conforme a las reglas de la experiencia, la sentencia hubiera sido absolutoria por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Cargo tercero El demandante atribuye la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación, que condujo a la violación del debido proceso y del principio de la legalidad de la pena, toda vez que los falladores condenaron a LUIS FELIPE ROJAS como autor del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas y municiones y pese a que se partió del mínimo de trece (13) años de prisión, se incrementó la tercera parte para ambos delitos, en aplicación de la ley 890 de 2004, cuando ello es aplicable a las conductas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004, que entró a regir el 1º de enero de 2006, en la ciudad de Cali y los hechos de este proceso ocurrieron en octubre de 2005.

Solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar, dictar la absolutoria a favor del procesado. Subsidiariamente, se case parcialmente en lo referente al erróneo incremento de la pena. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá los cargos primero y segundo del libelo que se revisa porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 1.

El recurso de casación, como se sabe, es un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.

No se trata de un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que habilite un espacio para alegar como en las instancias y prolongar un debate sobre aquellos aspectos ya controvertidos por los sujetos procesales y definidos por el juzgador. El carácter técnico y rogado del recurso precisa de una demanda que cumpla con determinadas exigencias, de tal manera que la formulación y desarrollo de los cargos se ciña al imperativo de claridad y precisión, en el marco de argumentación inherente a cada una de las causales taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico. 2.

El recurrente, en este caso, se sustrajo de desarrollar las censuras conforme a la lógica y fundamentación inherente cada una de las causales invocadas en la demanda, ninguna de las cuales está encaminada a desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia porque no se acredita la existencia de un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. 2.1.

Aduce -en los cargos primero y segundo -, que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Diego Fernando Briceño Usma y Paola Andrea Usma Cano, porque los sentenciadores en sus conclusiones no contemplaron en su integridad dichos relatos, específicamente, cuando se refirieron a la hora en que ocurrieron los hechos.

Es cierto que el error propuesto se configura cuando el fallador cercena, altera o adiciona el contenido literal de una prueba, de tal manera que arriba a conclusiones que objetivamente no se desprenden de ella. Empero, es menester demostrar esa falta de identidad mediante la comparación entre el contenido literal de la prueba y lo que al respecto dijo el sentenciador, pues no se trata de discrepar de la credibilidad o el mérito probatorio que le fue asignado, porque ello no configura error demandable en casación. Reiteradamente se ha dicho, que la credibilidad asignada a los medios de prueba no es, por si sola, controvertible, porque nuestro ordenamiento jurídico le otorga al juez cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento en cuanto a los hechos y la responsabilidad del procesado, que solo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.

De contera, si no se demuestra que a causa de los defectos de apreciación probatoria se emitió una sentencia ilegal, el criterio del sentenciador prevalece sobre cualquier otro, ante la presunción de acierto y legalidad que lo ampara. 2.2. En realidad el desacuerdo del recurrente recae en las conclusiones o juicios del sentenciador al momento de sopesar el contenido de esas exposiciones, porque en lugar de acreditar la alteración material anunciada, termina por reprochar que le restó importancia al dicho de los testigos en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos.

Además, en abierto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso, involucra hipótesis de error que resultan excluyentes entre sí, porque al tiempo que invoca el falso juicio de identidad, simultáneamente pregona que la prueba testimonial en comento no se analizó atendiendo a las reglas de la experiencia, aludiendo a un falso raciocinio y, adicionalmente, frente al testimonio de Paula Andrea Usma Cano, señala que ésta no presentó su documento de identidad y la fiscalía no precisó la fecha y hora en que se rindió tal declaración, alegación que parece identificarse a un falso juicio de legalidad. 2.3.

La confusa disertación del demandante sólo permite advertir su desacuerdo frente a los juicios valorativos del sentenciador, en punto de la hora en que ocurrieron los hechos y con ese pretexto enfila sus argumentos a cuestionar la credibilidad otorgada a los testigos de cargo y a suministrar, desde su punto de vista, las razones por las cuales se debió absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual se muestra insuficiente, máxime cuando margina del reproche la totalidad de las pruebas analizadas por los falladores, para realizar su personal e interesada valoración, con miras a que la Corte actúe como tercera instancia. La viabilidad de una censura por la vía indirecta, está supeditada a demostrar que en la apreciación del conjunto probatorio, los juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado y, acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada.

No es entonces, la sola expresión de reparos u opiniones acerca de la forma como debió resolverse el asunto, la manera como se evidencia la ilegalidad del fallo, sino el concreto señalamiento del defecto sustancial contenido en el fallo, con apoyo en la lógica y la técnica propia del recurso. 3. En todo caso, conviene señalar que el Tribunal examinó la misma controversia formulada por el demandante, con argumentos que ni siquiera mencionó en el libelo.

Así razonó la Colegiatura: En este asunto, la certeza que reclaman tanto la apoderada de la defensa, como el agente del Ministerio Público, se obtuvo de manera inequívoca a partir de las declaraciones vertidas por Diego Fernando Briceño y Paola Andrea Usma, cuyos testimonios fueron espontáneos, categóricos, reiterativos y consistentes con su dicho, lo cual no permite albergar duda alguna en relación con el conocimiento que obtuvieron de los hechos materia de proceso.

Veamos porqué se dice esto: Si bien se sostiene por parte de la apoderada de la defensa que la inspección técnica a cadáver indica que se realizó siendo las 2:00 horas de la madrugada; que la madre del occiso señala que su hijo se encontraba en una fiesta que se realizaba en el segundo piso de una casa y que los atacantes huyeron en una moto, todo para significar que existe contradicción entre lo dicho por los testigos de cargo y la versión de la madre de la víctima y la prueba pericial, lo cierto es que: a. A la hora señalada por los testigos y la indicada en el acta de levantamiento, si bien son diferentes, no resulta un factor relevante a partir del cual se pueda construir duda favorable al procesado, pues lo cierto es que la ubicación en el tiempo no varió de manera notable, verbigracia que se hubiera anotado por parte de los declarantes que la muerte se produjo en horas de la tarde y el hecho se hubiera producido, tal como ocurrió, en la madrugada del 24 de octubre de 2005.

En este caso, ambos deponentes de cargo fueron unánimes en una hora y aunque, se insiste, ella es posterior a la hora en que se certificó la muerte del señor Beimar Alfonso Montenegro, no descarta a lo sumo su presencia en la escena del crimen, ya que como se anotó arriba, ambos fueron categóricos, consistentes y precisos en la información entregada a la autoridad judicial.

Lo anterior ratifica que el problema no radica en la ocurrencia de algún error de apreciación probatoria, sino en la credibilidad que los juzgadores asignaron a la prueba testimonial conformada por los relatos suministrados por los testigos de cargo, pero tampoco por este aspecto atina el censor a desarrollar el cargo porque, a la manera de un alegato de instancia, pretende prolongar un debate ya finiquitado, pretendiendo que la Sala se incline por sus tesis valorativas.

Por ello huelga reiterar, que el mérito probatorio del fallo solo se puede cuestionar en la medida que el juzgador se aparte ostensiblemente de los parámetros de la sana crítica al punto que declara una verdad distinta a la que revela el proceso, caso en el cual el recurrente debe demostrar, con la claridad y precisión requeridas, cómo se presentó el desacierto, señalando cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que el juzgador debió tomar en cuenta y la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. Ningún argumento de esa naturaleza expuso el recurrente quien, como se dijo, apenas mencionó algunas hipótesis de error de hecho que no desarrolló, para ocuparse únicamente al examen de la prueba testimonial aludida que, por supuesto, difiere mucho del análisis realizado por el juzgador de segunda instancia. De esa manera, impidió a la Corte conocer en qué consistieron los errores de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal, y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia. Por tanto, como se dijo, se inadmitirán los cargos primero y segundo formulados en la demanda. 4.

El cargo tercero que se formula por la vía de la violación directa, por indebida aplicación de la Ley 890 de 2004, será admitido, toda vez que se ajusta a las exigencias legales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se correrá traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el concepto de rigor, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda presentada por el defensor de LUIS FELIPE ROJAS. 2. Admitir el cargo tercero y por tanto, correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el concepto de rigor, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 71 a 77 y 79 C.O. � Fls 172 a 191 íd. � Fls 213 a 231 íd. � Fls 220 y 221 C. O. PAGE 12