CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36799 LUIS FELIPE ROJAS Proceso nº 36799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 331- Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS FELIPE ROJAS, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de octubre de 2004, a las dos de la madrugada, en el segundo piso de una casa ubicada en la calle 72G cerca del hospital Alfonso López de la ciudad de Cali, se encontraba Beimar Alfonso Montenegro Sánchez departiendo con familiares y amigos, cuando se presentaron dos sujetos conocidos con los alias de “charol” y “bomba”, y este último, quien resultó ser LUIS FELIPE ROJAS, le disparó con arma de fuego causándole la muerte. 2.
Adelantada la investigación, la Fiscalía Catorce Seccional de Cali calificó el mérito del sumario el 21 de septiembre de 2006, con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, conforme al numeral 7º del articulo 104 del Código Penal, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego, decisión que cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2006. 3.
El 31 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Le impuso la pena principal de doscientos dieciocho (218) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.
El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo. 5. Esta Corporación, por auto del 24 de agosto del año en curso, resolvió inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado, en tanto que admitió el tercer reproche por encontrarlo ajustado a las exigencias legales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA El demandante atribuye la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación, que condujo a la trasgresión del debido proceso y del principio de la legalidad de la pena, por lo cual solicita la casación parcial de la sentencia recurrida. Argumenta que los falladores condenaron a LUIS FELIPE ROJAS como autor del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas y municiones y pese a que se partió del mínimo de trece (13) años de prisión, se incrementó la tercera parte para ambos delitos, en aplicación de la ley 890 de 2004, cuando ella es aplicable a las conductas cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004, que entró a regir el 1º de enero de 2006, en la ciudad de Cali y los hechos de este proceso ocurrieron en octubre de 2005.
EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita se case parcialmente la sentencia recurrida y se proceda a ajustar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor del sentenciado LUIS FELIPE ROJAS. En efecto, luego de ilustrar sobre las finalidades de los incrementos punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004, advierte que en este caso se utilizó indebidamente el artículo 14 de la normativa y como consecuencia se incrementó en una tercera parte la pena impuesta al sentenciado, motivo por el cual deberá reducirse en esa misma proporción. CONSIDERACIONES Razón les asiste al demandante y al Ministerio Público en solicitar la corrección del fallo recurrido, en punto de la sanción impuesta al procesado LUIS FELIPE ROJAS, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego. 1.
No hay duda que la Ley 890 de 2004 fue expedida con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio implementado en la Ley 906 de 2004 y, por tanto, el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de aquella normativa no es aplicable a procesos tramitados bajo los preceptos del Código de Procedimiento Penal del año 2000. Por consiguiente, surge oportuno reiterar el criterio de la Sala al momento de examinar dicha temática.
En uno de sus pronunciamientos señaló: La Corte en precedentes oportunidades, ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio. Así, al analizar la exposición de motivos de esa ley que modificó algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del sistema procesal acusatorio, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción. En efecto, tras el estudio de los antecedentes legislativos (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el Senado), se estableció que en virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos contemplados en el nuevo sistema, era indispensable incrementar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 a fin de permitir un “margen de maniobra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”.
Se indicó que: “… de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley [890], su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas. ” “ Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo (…).
Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas. ” Bajo tal entendimiento se ha precisado que el aumento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está supeditado a que en el respectivo Distrito Judicial haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, según lo establecido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004: por ejemplo, a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en tanto que desde el 1º de enero de 2006 en los que correspondían, entre otros a Cali. 2.
En el marco de las anteriores reflexiones, surge incontrovertible que en el asunto objeto de examen el fallador de primera instancia desconoció el principio de legalidad, porque al momento de dosificar la pena señaló que aplicaría el incremento del artículo 890 de 2004, circunstancia que condujo a establecer los cuartos punitivos de la siguiente manera: Primero: de 208 a 268.5 meses Segundo: de 268.5 a 329 meses Tercero: de 329 a 389.5 meses Cuarto: de 389.5 a 450 meses.
En razón a la ausencia de causales de agravación, se ubicó en el primer cuarto y como “tampoco existe ninguna de las circunstancias de que trata el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal” partió de doscientos ocho (208) meses, monto que incrementó en diez (10) meses por razón del concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para imponer finalmente la pena de doscientos dieciocho (218) meses de prisión. El desacierto pasó inadvertido por el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación, por lo cual se procederá a su corrección atendiendo a los parámetros fijados por el fallador de primera instancia, no sin antes aclarar que el incremento irregular no se efectuó frente al punible de porte ilegal de arma de fuego, como lo afirma el demandante.
En ese orden, la pena prevista en el artículo 103 del Código Penal para el delito de homicidio simple va de 13 a 25 años de prisión, quedando los cuartos de la siguiente manera: Primero: de 156 a 192 meses Segundo: de 192 a 228 meses Tercero: de 228 a 264 meses Cuarto: de 264 a 300 meses Como el fallador se ubicó en el primer cuarto y, por las razones ya señaladas, escogió el monto mínimo allí previsto, entonces se debe partir de ciento cincuenta y seis (156) meses e incrementarle lo que corresponde por los diez (10) que aumentó por el concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego, esto es, siete (7) meses quince (15) días, para un total de pena a imponer de ciento sesenta y tres (163) meses quince (15) días de prisión, monto al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer al procesado LUIS FELIPE ROJAS la pena principal de ciento setenta y tres (173) meses quince (15) días de prisión, término al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo razonado en precedencia. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 71 a 77 y 79 C.O. � El juzgador no se pronunció sobre la circunstancia de agravación imputada por la Fiscalía en la resolución de acusación. � Fls 172 a 191 íd. � Fls 213 a 231 íd. � Casación 28199 del 17 de junio de 2009. � V.gr. providencias de 23 de febrero de 2006, rad. 24890; 21 de marzo de 2007, rad. 26065; 23 de enero de 2008, rad. 28871; y 29 de julio de 2008 rad. 27263. � También respecto de servidores públicos aforados, cuando se trata de comportamientos acaecidos desde que entró en rigor la Ley 890 de 2004 y según el Distrito Judicial de su ocurrencia, la Corte determinó que por razones de legalidad e igualdad, respecto de las diferencias punitivas establecidas en aquella no resultaba equitativo ni legítimo “sustraer de ellas a un grupo reducido de personas, exclusivamente por causa del procedimiento de investigación y juzgamiento establecido en su favor, diferencias cuya imposición, debe destacarse, no socava las bases fundamentales del sistema procesal predicable de los miembros del Congreso de la República.” Auto de 18 de marzo de 2009, radicación 27339. � Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007.
Rad. 26065. � Fl 187 C.O. PAGE 9