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36798(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.798 República de Colombia JUAN DE DIOS GUILLÍN PÉREZ Corte Suprema de Justicia Casación 36.798 República de Colombia JUAN DE DIOS GUILLÍN PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró al señor Juan de Dios Guillín Pérez autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado.

Le impuso 256 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de abril siguiente.

El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 2:30 de la tarde del 2 de mayo de 2010, integrantes de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia en la vía de la vereda Santa Clara, municipio de El Tarra, Norte de Santander, observaron la aproximación de tres motocicletas. Los ocupantes de la primera, al percatarse de la presencia de la autoridad, pararon la marcha e hicieron señas a los restantes para que se devolvieran, lo que en efecto sucedió. El conductor de la primera moto era un menor de edad y su acompañante, Juan de Dios Guillín Pérez (hermano del primero).

En la parte trasera del rodante y en un maletín que el último llevaba en su espalda fueron encontrados sendos paquetes con un total de 26.992,3 gramos de cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de mayo de 2010, ante la Juez 2ª Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía imputó a Guillín Pérez cargos como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. 2.

El 3 de junio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, por la conducta señalada, advirtiendo que el cargo se imputaba a título de autoría y se deducía la agravante del artículo 384.3 del Código Penal. 3. En la audiencia preparatoria del 6 de julio de 2010 fueron negadas las pruebas solicitadas por la defensa en cuanto no acreditó su conducencia, pertinencia y utilidad.

Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal ratificó la decisión el 27 del mismo mes. El 17 de agosto se instaló el juicio oral y se accedió al pedido del defensor sobre su aplazamiento pues desconocía la procedencia de los elementos de pruebas solicitados por la Fiscalía, lo cual se repitió el 31 del mismo mes. El 13 de septiembre se instala la audiencia. La Fiscalía presentó su teoría del caso, el apoderado del acusado se abstuvo de hacerlo, pero solicitó la nulidad por afectación del derecho a la defensa y se le concediera un tiempo prudencial para elaborar su teoría del caso y recaudar las pruebas necesarias para el debate.

Lo primero fue negado, pero se accedió a lo segundo. En la vista del 20 de octubre de 2010 el defensor se negó a solicitar pruebas, impetrando se anulara lo actuado, por estimar irregular que oficiosamente la juzgadora ordenara pruebas y habilitara términos probatorios, pues los mismos habían expirado. La funcionaria negó la invalidación, pues la pretensión era garantizar el derecho a la defensa.

El defensor apeló y el 16 de noviembre de 2010 el Tribunal declaró la nulidad del auto que concedió un plazo adicional para pedir pruebas, en tanto la instancia procesal (la audiencia preparatoria) había precluído. En sesión del 20 de diciembre, el defensor pidió a la señora juez se declarara impedida, lo cual fue despachado negativamente.

El apoderado reclamó fuera escuchado el testimonio del acusado, lo cual fue negado por cuanto no se pidió oportunamente. Apelada la determinación, el Tribunal la confirmó el 27 de enero de 2011. 4. Luego de realizado el juicio oral, se profirieron las sentencias descritas. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. El señor defensor, como hizo en diversas oportunidades ante los jueces de instancia, con resultados adversos, reclama la nulidad del juicio, pero lo hace a partir de señalar de ignorante a quien lo precedió, circunstancia que en sí misma está llamada al fracaso, como que no explica las razones probatorias y jurídicas que imponían al abogado la carga de recurrir la medida de aseguramiento.

La pasividad en ese acto, sin ningún otro cuestionamiento, no acredita ausencia de defensa, máxime si se tiene en cuenta que el acusado fue aprehendido en situación de flagrancia, circunstancia que bien pudo ser considerada por el defensor inicial para no impugnar, pues no se trata, como parece entenderlo el demandante, de recurrir por recurrir. 2.

Por lo demás, la pasividad defensiva es inexistente. Lo que sucede es que el actual apoderado parece medirla desde el resultado, lo cual resulta inadmisible, pues desde tal óptica la única defensa que podría tenerse como diligente sería aquella cuya decisión final fuese un fallo de absolución. La reseña de la actuación, realizada en el anterior aparte, demuestra que los abogados que han estado a cargo de la asesoría del acusado han sido diligentes, incluido el hoy demandante, como que solicitaron pruebas, intervinieron en la práctica de las allegadas por la Fiscalía, postularon nulidades y recurrieron las decisiones que les fueron adversas, además de haber invitado a la juzgadora a declararse impedida y solicitar, con éxito, el aplazamiento de varias audiencias y la concesión de plazos adicionales para preparar la defensa. 3.

Contra toda evidencia, el recurrente insiste en que la juez dispuso pruebas de oficio, lo cual no coincide con la verdad y, curiosamente, la señala de parcializada cuando lo único que puede cargarse en contra de la juzgadora es haber pretendido rodear al sindicado de un exceso de garantías, por cuanto, conforme se reseñó en el anterior apartado, en forma poco ortodoxa y fuera de la instancia procesal pertinente, habilitó un lapso prudencial para que el abogado pudiese preparar su defensa y recaudar las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio.

Ese exceso de celo a favor de las garantías del acusado puede tacharse de cualquier cosa, menos de ilegal, como pretende el impugnante, pues principios rectores disponen que el juez debe velar porque el sindicado cuente con oportunidades reales y efectivas para preparar su defensa, para hacer lo cual bien podía acudir podía acudir a disponer un término judicial de conformidad con el artículo 159 de la Ley 906 del 2004. 4.

Con la anuencia de la Fiscalía (no debe olvidarse que se trata de un sistema de partes), la juzgadora habilitó un término en pro del ejercicio del derecho a la defensa, el cual no solamente no fue utilizado por la defensa, sino que, en forma un tanto ilógica, el apoderado del acusado señaló de nulo ese acto y, tras la negativa de la primera instancia, apeló y logró su cometido en el Tribunal, que anuló ese trámite, habiéndose podido, incluso, haber cuestionado esa postulación por ausencia de legitimidad o interés jurídico para recurrir. 5.

Habiéndose negado la defensa a utilizar el lapso adicional concedido por la juzgadora y, por tanto, rechazando la posibilidad de reclamar pruebas, se observa contradictorio que se queje y postule en sede de casación la nulidad porque, finalizado el juicio, encontrándose el asunto para los alegatos finales, reclamó que su acudido fuera escuchado como testigo, lo cual le fue negado, por la evidente extemporaneidad, como que tratándose de un medio probatorio ha debido pedirse en las instancias procesales respectivas, a las cuales se negó expresamente.

Ello comporta que pretende reclamar en su favor su propia culpa, porque precisamente, de manera insistente, señaló que mal podían pedirse y ordenarse pruebas fuera de la audiencia preparatoria, al punto que reclamó y logró la nulidad del acto extensivo de la juzgadora, desde lo cual surge contradictorio que pretendiese la práctica de un medio probatorio (la declaración del acusado) precisamente por fuera de las instancias legales previstas para hacerlo. 6.

La mención de que en el contra-interrogatorio efectuado por el defensor al testigo de cargo de la Fiscalía “ no se permitió el desarrollo normal del mismo, pues (la juez) objeta las preguntas de la defensa, pero sin que se lleve a cabo el ritual de ley ”, se quedó en simple enunciado, pues no se indicó, con las citas respectivas, cuáles fueron esas objeciones, ni “ el ritual de ley ” omitido.

Por lo demás, la censura, por cuestionar una prueba, ha debido ser presentada por vía de la violación indirecta, no de la nulidad. 7. El demandante se queja de que las decisiones de los jueces estuvieron ausentes de motivación, pero no precisa cuáles fueron los aspectos a los cuales no se dio respuesta. La simple alusión a que no se hizo un análisis serio de lo propuesto por la defensa, nada explica ni prueba, pues la frase ha debido ser ratificada con las citas pertinentes sobre lo pedido por el abogado y lo argumentado por los jueces, para, desde la confrontación objetiva, dilucidar lo acaecido. 8.

En un apartado denominado “ primer cargo subsidiario ” el recurrente se queja de que la Fiscalía ofreciera una serie de testigos y documentos, que finalmente no allegó al juicio, olvidando que en un sistema de partes como el previsto en la Ley 906 del 2004, ello resulta legítimo, pues cada sujeto procesal puede renunciar a las pruebas y, si el contrario considera necesario se practique alguna de ellas, es carga suya solicitarlas en la instancia pertinente. 9.

Sobre el “ segundo cargo subsidiario ” solamente puede responderse que resulta totalmente ininteligible, en tanto reclama la nulidad “ ya que una vez presentados los testigos de la defensa alterna de que los interrogue, lo cual viola el derecho a la defensa ”, de donde no se puede interpretar qué se quiso argumentar y pedir, máxime que en el “ desarrollo ” de la censura se alude a la conexidad y unidad procesales. 10.

En esas condiciones, dentro del repetitivo discurso defensivo, no se observa que señalara ni demostrara la comisión de irregularidad sustancial alguna que resquebrajara la estructura básica de un proceso como es debido y/o el derecho a la defensa. El único yerro en que pudo haberse incurrido por la juez de primera instancia (la extensión en su favor de los plazos para presentar teoría del caso y pedir pruebas) no solamente beneficiaba a la parte defendida, sino que fue rechazado por el mismo apoderado y finalmente invalidado por la segunda instancia, desde donde surge que ese trámite no comporta vicio alguno por subsanar en sede de casación. 11.

La Sala inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no se observa la vulneración patente de garantías fundamentales, que le impongan el deber de intervenir de oficio. Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante en un plazo de 15 días. El auto mediante el cual no se admite la demanda genera la firmeza del fallo contra el que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10