CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36797 JUAN MUÑOZ MUÑOZ VS UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36797 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 29 de febrero de 2008, en el proceso que le promovió el recurrente a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JUAN MUÑOZ MUÑOZ demandó a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, para que se condene a pagar a favor del Instituto de Seguros Sociales los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 19 de febrero de 1979 y el 4 de febrero de 1993 y, como consecuencia, se ordene que dicha entidad de seguridad social tenga en cuenta tales valores al momento de reconocerle la pensión de vejez.
Así mismo, solicita que se le condene a las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la demandada desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 4 de febrero de 1993, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; el cargo desempeñado era el de “ Director Financiero ” de la Universidad y su último salario promedio fue de $811.000,oo; durante la vigencia de la relación laboral no lo afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte que administra el ISS, no obstante la obligación legal prevista en el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; la demandada está en mora de pagar al Instituto de Seguros Sociales, los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a los salarios que devengaba; el 11 de febrero de 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, se realizó una conciliación que atenta contra sus derechos ciertos e indiscutibles, donde se manifestó que “ por factores completamente extraños y ajenos a la voluntad de las partes, el ex trabajador no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales ”, pero en forma contradictoria “ le descuenta la suma de $5.698,oo por concepto de Instituto de los Seguros Sociales ”.
La Universidad Externado de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el último salario, así como la no afiliación del actor al Instituto de los Seguros Sociales, pero adujo en su defensa, que la Ley 171 de 1961 consagra las pensiones proporcionales siempre y cuando el ex trabajador reúna los requisitos allí descritos, los cuales no cumplió, por cuanto el contrato terminó por mutuo acuerdo, después de 13 años, 11 meses y 15 días de servicios.
Que, además, las partes en forma expresa conciliaron ese asunto con efectos de cosa juzgada. Propuso las excepciones que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, aplicación de la ley en el tiempo y prescripción (folios 27 a 49). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a la parte actora (folios 88 a 92). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la apelación al demandante (folios 118 a 125). El Tribunal para fundamentar su decisión, luego de referirse a los artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 del Código de Procedimiento Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que el trabajador cuenta con 3 años desde la fecha de exigibilidad de sus derechos para reclamarlos, término que puede ser interrumpido mediante reclamo escrito recibido por el empleador o a la presentación de una demanda.
Que en el sub judice, no puede desconocerse que el fenómeno prescriptivo de la acción tendiente a lograr la declaratoria de nulidad del acta de conciliación estuvo presente, ya que para el momento en que se presentó la demanda (8 de agosto de 2006), habían transcurrido más de 13 años desde cuando se llevó a cabo la diligencia de conciliación (11 de febrero de 1993).
Advierte, que el objeto del presente proceso no fue el reconocimiento y pago de pensión alguna, sino la declaratoria de nulidad de un acta de conciliación por considerarla violatoria de derechos ciertos e indiscutibles del actor, ante su falta de afiliación al ISS, y el consecuente pago de aportes a la seguridad social por el período de no afiliación, por lo que el fenómeno de la prescripción está absolutamente ligado a la declaratoria de nulidad que se persigue.
Que aun si se admitiera como no prescrita la acción, debería darse por probada la excepción de cosa juzgada, ya que al tenerse en cuenta que la norma reguladora del asunto, es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dada la fecha de terminación del contrato, en lo que corresponde a la pensión por retiro voluntario, ésta solo se estructura después de 15 años de servicio, los cuales no alcanzó a cumplir el demandante y, en consecuencia, no puede hablarse de derecho adquirido alguno. De ahí que la expectativa pensional sobre la cual se concilió no afecta esa clase de prerrogativas, estructurándose el efecto de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, mediante la cual confirmó la absolución a la demandada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acusa la sentencia (…) valiéndome de la vía directa en la modalidad de la aplicación indebida en unos casos y falta de aplicación en otros, de las siguientes normas de Derecho Sustantivo del trabajo, así: Dejó de aplicar siendo aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en su literal d), consecuencialmente dejó de aplicar las disposiciones sustantivas del Derecho del Trabajo contenidas en las siguientes pretensiones: “1.(…) “2.
(…). “3. (…). “Dejando de aplicar el artículo 22 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 en relación al artículo 8º de la Ley 153 de 1987 y consecuencialmente la ley 100 de 1993, sin que se haya dicho expresamente desde qué momento queda afiliado el trabajador al Instituto de Seguros Sociales, con la obligación de sufragar aportes para salud y pensión. “Estas normas obliga (sic) perentoriamente a todo patrono particular a afiliar a todos sus trabajadores contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez.
Esto obliga a todos los empleadores. “El artículo 36 de la ley 100 de 1993, consagró el régimen de Transición del cual es beneficiario mi mandante, por el efecto retrospectivo de las leyes laborales y de seguridad social; la ley 797 de 2003, consagró en su artículo noveno literal d):”para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.
En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal omitió sin formula de juicio alguno, la existencia del artículo 9º literal d) de la Ley 797 de 2003, lo que a su vez produjo la desestimación de la petición de la demandada. Que no se puede premiar al empleador que sin motivo alguno justificable, dejó de darle aplicación a los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 y 1º del Decreto 758 de 1990.
LA RÉPLICA Afirma, que el cargo adolece de errores de técnica que imponen su desestimación, en cuanto no son claros los motivos de casación que aduce, como tampoco menciona cuál norma fue objeto de aplicación indebida “ en unos casos ”, y respecto de qué preceptivas se “ indica que no existió aplicación en otros ”.Que los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 y 758 de 1990, son aprobatorios de los Acuerdos 224 y 049 de esos mismo años, respectivamente, los cuales constan de 67 y 54 artículos en su orden, debiendo mencionar el censor los preceptos presuntamente transgredidos, situación que sucede igualmente con la Ley 100 de 1993, que también es denunciada.
Adujo, que el recurrente omitió atacar las normas que tuvo en cuenta el Tribunal para sustentar su decisión, como son los artículos 488 y 489 del C.S.T., 151 del C.P.T.S.S., 90 y 332 del Código de Procedimiento Civil, así como el 20 y 78 del C. de P. L. y S.S., que se refieren a la prescripción, conciliación y cosa juzgada, por lo que la sentencia acusada sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad.
Que tampoco hizo lo propio frente al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que según el ad quem, era el que regía el caso. SE CONSIDERA Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues los defectos técnicos que se destacan la hacen desestimable, en cuanto desconocen las mínimas reglas que gobiernan tal medio de impugnación. En efecto, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, tanto jurídicos como fácticos, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume edificada sobre las pruebas o argumentos que no fueron objeto de ataque.
Y se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para negar la pretensión relacionada con el pago de los aportes que omitió efectuar la demandada a favor del Instituto de los Seguros Sociales, adujo que como el objeto del presente proceso, no es el reconocimiento y pago de pensión alguna, sino la declaratoria de nulidad de un acta de conciliación que suscribieron las partes, la acción tendiente a ese propósito ya había prescrito, toda vez que la demanda se presentó después de 13 años de haberse llevado a cabo esa diligencia conciliatoria.
Así mismo, concluyó que aún de considerarse la no extinción de los derechos reclamados, lo conciliado no fue sobre derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, tiene los efectos de cosa juzgada. No obstante que los referidos argumentos fueron los que constituyeron el soporte esencial del fallo impugnado, el censor no dirigió su ataque a controvertirlos, pues ninguna referencia hizo al acta de conciliación y a la fecha de presentación del escrito de demanda, para en perspectiva de tales probanzas socavar las excepciones de prescripción y cosa juzgada que dio por demostradas el Tribunal, y que lo condujeron a proferir la decisión absolutoria.
En las condiciones que anteceden, como los citados supuestos constituyeron temas inobjetados, la sentencia se mantiene inalterable, y por ende, resulte inane el recurso. De igual forma, es insuficiente la proposición jurídica planteada, por cuanto no incluye en el compendio normativo acusado, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 del Código de Procedimiento Civil, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 37 de la Ley 50 de 1990, preceptivas que al servir de fundamento jurídico al fallo atacado, imponían su acusación. De ese modo, se incumple con la exigencia mínima establecida en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
Adicionalmente, el censor incurre en la impropiedad de denunciar los artículos 1º de los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, los cuales fueron aprobatorios de los Acuerdos 224 y 049 de esos mismos años, respectivamente, sin individualizar cuáles normas de los citados acuerdos se quebrantaron, no obstante que no es posible denunciar en forma genérica la infracción de todo un compendio normativo, dado que no puede oficiosamente la Corte, indagar la norma concreta objeto de la presunta violación. Por lo visto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso que le promovió JUAN MUÑOZ MUÑOZ a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
Las costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13