Micelio
36796(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36796 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36796 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS FELIPE CASTRILLON MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa LEGIS EDITORES S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende, de manera principal, que se declare la ilegalidad y la consecuente ineficacia de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada a reinstalar al actor a su puesto de trabajo y al pago de los salarios y vacaciones desde el día del retiro hasta el día que sea reinstalado, y que, para todos los efectos, no se tenga en cuenta la solución de continuidad.

Subsidiariamente, reclama que se declare que la empresa debe efectuar el reajuste del salario del extrabajador desde el 1 de febrero de 1999, en el mismo índice o porcentaje en que se incrementó el salario a los demás trabajadores de la empresa, ordenándole pagar el valor de los reajustes de salario y de la bonificación concedida en el acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo.

Y, en consecuencia, se condene la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y se tenga en cuenta la depreciación monetaria en las condenas. Informa el demandante que prestó los servicios para la demandada desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999. Fue contratado para el cargo de director de calidad de la demandada, y la remuneración cancelada, durante la relación laboral, bajo la modalidad de salario integral, fue: del 21 de octubre de 1996 al 31 de enero de 1998, la suma de $3.780.000; y del 1º de febrero de 1998 al 28 de febrero de 1999, la suma de $4.479.000.

La demandada incrementó, con retroactividad al 1º de enero de 1999, el valor de los salarios de sus servidores, incremento que no le fue aplicado al actor ya que la liquidación que se le efectuó el 3 de marzo de 1999 se hizo con el salario que venía devengando desde el 1º de febrero de 1998. El demandante, el 22 de octubre de 2001, se dirigió al presidente de la demandada solicitando la reconsideración por parte de la empresa de la terminación del contrato de trabajo, por haberse efectuado contrariando claros principios legales y constitucionales, entendiéndose que con esta reclamación se había interrumpido la prescripción. En el mes de noviembre de 2002 y ante la no respuesta de la comunicación antes indicada, se contactó a la gerente de recursos humanos para obtener respuesta a la comunicación anterior, a quien, el 25 de noviembre de 2002, se le envió una liquidación contentiva de la liquidación de pretensiones del actor.

El actor, en comunicación del 6 de diciembre de 2002, se dirige nuevamente a la gerente de recursos humanos, donde le hace referencia a la comunicación indicada, quien, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2002, acusa recibo de la comunicación anterior y le dice que la empresa no le da curso favorable a la reclamación efectuada. Por último, cuenta que al no habérsele hecho efectivo el incremento salarial que se hizo a los trabajadores de la empresa demandada con retroactividad al 1 de febrero de 1999, y no habérsele tenido en cuenta este valor para la liquidación y el pago de acreencias laborales que se le efectuaron a la terminación del contrato, se causa a favor del demandante la indemnización moratoria.

La demandada, en la contestación de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cual terminó el 28 de febrero, haciendo la precisión de que finalizó por mutuo acuerdo, y que el trabajador devengaba un salario integral por encima de lo legal. Admite solamente haber recibido una reclamación el 26 de noviembre de 2002 respecto de algunas acreencias laborales.

Y afirma que le pagó todas las acreencias laborales. Propone, entre otras excepciones, la de prescripción. El juez de primera instancia absolvió de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal conoció en consulta y declaró probada la excepción de prescripción así: “…procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda, previo el análisis de la excepción de prescripción propuesta por LEGIS EDITORES S.A. Alega la demandada que transcurrieron más de 3 años, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que el actor hubiera presentado la reclamación formal de los derechos pretendidos, por lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: […] Estima la sala que le asiste razón a la sociedad demandada cuando afirma que el demandante no interrumpió la prescripción, pues el documento con el que ese afirma que interrumpió el término prescriptivo (Folios 9 a 10), no fue recibido por el empleador, en los términos de la norma pretranscrita.

Se afirma lo anterior por cuanto en la carta de fecha 22 de octubre de 2001, suscrita por el demandante (Folios 9 a 10), no se observa constancia alguna de haber sido recibida por la sociedad LEGIS EDITORES S.A., lo cual lleva a la Sala a no tener este documento en cuenta para efectos de considerar interrumpida la prescripción. Por otro lado, la factura cambiaria de transporte visible a folio 8 del expediente, no ofrece certeza a la Sala sobre qué documento fue enviado a la demandada, ni si el mismo fue efectivamente recibido por esta, pues la mencionada factura es solo eso, una factura, más no una certificación de que documento alguno fuera entregado a la sociedad LEGIS EDITORES S.A. Es de resaltar que la demandada negó haber recibido el documento referido por el actor en el hecho número 9 de la demanda.

En el contexto que antecede, al haber terminado la relación laboral que se suscitó entre las partes, el día 28 de febrero de 1999, el término prescriptivo para reclamar judicialmente los derechos derivados de dicho vínculo laboral venció el día 28 de febrero de 2002, sin que hasta esta fecha se hubiera realizado reclamación escrita, por parte del actor, de los derechos cuyo reconocimiento ahora pretende.

Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a declarar PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y dada la prosperidad de este medio exceptivo, resulta innecesario el estudio de las pretensiones de la demanda.” III-. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente aspira a que la Sala case totalmente la sentencia del ad quem, a fin de que, en calidad de tribunal de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene en los términos solicitados en el acápite de pretensiones subsidiarias.

Con tal propósito presenta un cargo único, objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO El demandante acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 488 del CST, en relación con el artículo 53 de la C y los artículos 27 y 127 del CST; 2,6,7, 40,51 al 56, 60 y 61 del CPT, como medio; 50, 51, 60, 174 al 180, 187, 194, 195, 200 al 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244 al 247, 251, 252 al 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del CPC, como medio.

Según el recurrente, los errores de hecho cometidos son dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo interrupción de la prescripción; y no haber dado por probado, la existencia de la interrupción de la prescripción. Según el censor, las pruebas erróneamente valoradas son: a) la factura cambiaria de transporte de servientrega (fl. 8); b) la carta de 22 de octubre de 2001 de reclamación de derechos laborales (fls.9 a 10); c) la demanda (folios 43 a 60) y d) la contestación de la demanda (fls. 78 a 91).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Considera el censor que el tribunal actuó con base en suposiciones, al considerar que la carta del 22 de octubre de 2001 no fue recibida por el empleador. Los manifiestos errores de hecho que saltan a la vista, según él, se dieron por no haber visto en los documentos privados auténticos que obran a folios 25, 27 a 29 y 30, lo que ellos contienen.

Señala que, en el hecho 9º de la demanda, afirmó que el 22 de octubre de 2001 el actor se dirigió al presidente de la compañía demandada (fl. 45), a lo que la demandada respondió: “no es cierto, revisada la hoja del extrabajador no se encontró el documento a que alude en este hecho” (fl. 82). Que esta negación no es simple para extractar de ella un negación indefinida, como lo hace ver el ad quem, dado que, en ella, se aclaró que la comunicación en cuestión no estaba en la hoja del extrabajador, con lo cual se está manifestando que podía estar en cualquier otro sitio de la empresa, como puede ser en el consecutivo de correspondencia recibida, dado que estaba dirigida al presidente de la empresa.

Que la interrupción de la prescripción no requiere de prueba solemne; por el contrario, se trata de prueba sumaria, aquella que no requiere ser controvertida, y se cumple su prueba con los documentos que obran a los folios 8 al 10 del expediente, dado que la factura cambiaria de transporte es prueba de que fue introducida al correo y se presume que fue entregada al destinatario, por ser correo certificado, y no se requiere de prueba de la entrega, máxime que quien la alega es el trabajador.

Adicionalmente, sostiene que, por los principios inquisitivo, al funcionario judicial le correspondía encontrar la verdad real de los hechos, y no la verdad aparente que le plantean las partes; y de las pruebas de oficio que regulan el debido proceso laboral; por lo que el tribunal pudo reabrir el debate probatorio y, de oficio, solicitar a la empresa transportadora del correo que certificara si esa carta fue entregada al destinatario y así tener la plena prueba de la interrupción de la prescripción. En conclusión, afirma que se probó la interrupción de la prescripción el 22 de octubre de 2001 y, por ello, se debe casar la sentencia. Solicita que, en sede de instancia, se tenga en cuenta que el demandante probó que todos los primeros de febrero de cada año, la empresa le incrementaba el salario, y que el 199 (sic) no puede ser la excepción, porque de ser así, se entendería que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo para no hacerle el incremento.

Cita como sustento de sus pretensiones la sentencia T- 345 de 2007 de la Corte Constitucional. RÉPLICA La parte opositora manifiesta que la demanda adolece de un grave defecto, pues no invoca el artículo 65, norma sustantiva de la indemnización moratoria. Que el actor afirma que la comunicación del 22 de octubre de 2001 puede estar en otra parte distinta a la hoja de vida, suposición que no permite deducir error proveniente del tribunal, por lo que el cargo es totalmente fallido para infirmar la sentencia aludida.

Que lo dicho por el censor de que el tribunal ha debido decretar prueba de oficio, es una pretensión de lo que no ocurrió en el proceso, circunstancia inadmisible en el recurso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ataca la sentencia por la vía indirecta, en razón a que el ad quem se equivocó al dar por demostrado, no estándolo, que los derechos reclamados prescribieron, por apreciar erróneamente las documentales referentes a la comunicación del 22 de octubre de 2001, la factura de la empresa de correos, la demanda y la contestación, las cuales prueban que sí se interrumpió la prescripción; además, por requerir prueba solemne de la interrupción de la prescripción y no haber echo uso de las facultades oficiosas para encontrar la verdad real.

No encuentra la Sala que el tribunal haya incurrido en yerro manifiesto en la valoración de las pruebas señaladas. Tiene razón el ad quem cuando considera que en la reclamación visible a los folios 9 y 10, que dicho sea de paso no hace alusión a las pretensiones subsidiarias de la demanda, no aparece constancia de recibido por la empresa, pues, efectivamente, allí nada se dice al respecto; más bien el censor sí pretende que el tribunal suponga, o presuma, que fue recibida por el empleador, con base en la factura de la empresa de correos, no obstante que, como bien lo anotó el tribunal, no se tiene la certeza de cuál fue el documento enviado, ni si este fue recibido por su destinatario, máxime cuando la demandada, al contestar el hecho nueve de la demanda, lo negó. La explicación dada en dicha oportunidad por el empleador, de que no se ha encontrado comunicación alguna al respecto en la hoja del trabajador, tampoco lleva a concluir que sí la recibió; todo lo contrario, es coherente con la negación del hecho.

Basta lo anterior para considerar que el recurso no tiene vocación de prosperar, con la advertencia de que los argumentos relacionados con el ejercicio de las facultades oficiosas del juez de segundo grado, y de la necesidad de la prueba solemne, son de naturaleza jurídica, no siendo posible su estudio en esta oportunidad, dada la vía de ataque escogida por el censor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2008, en el proceso seguido por CARLOS FELIPE CASTRILLÓN MUÑOZ contra la empresa LEGIS EDITORES S.A. Las costas del presente trámite a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO