Proceso nº 36796 DEFINICION DE COMPETENCIA 36796 JUSTICIA Y PAZ Luis Carlos García Quiñónez República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICION DE COMPETENCIA 36796 JUSTICIA Y PAZ Luis Carlos García Quiñónez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por la Magistrada con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para realizar la audiencia de control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, dentro del proceso que se sigue contra el postulado procesado Luis Carlos García Quiñónez.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Una vez surtidos los trámites administrativos de postulación, Luis Carlos García Quiñónez, integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, fue incluido dentro de la lista de beneficiarios del procedimiento que regula la Ley 975 de 2005. En tal virtud, el 21 de agosto de 2008, la Fiscal 15 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz expidió la correspondiente orden de apertura. 2.
Así, en diligencia preliminar del 17 de junio de 2009, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, impartió aprobación de la imputación formulada por la mencionada fiscal en contra del postulado García Quiñónez por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y otras conexas, lo que motivó la determinación de afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
El escrito de acusación fue radicado el 14 de agosto de 2009 por la fiscal ya mencionada; en dicho documento, la funcionaria precisó las conductas punibles que serían materia de acusación -como también la imputación jurídica- de la siguiente manera: Conducta punible Víctima directa Adecuación típica Concierto para delinquir agravado. El Estado.
Artículo 340 del Código Penal, inciso segundo, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. Fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. El Estado. Artículo 365 del Código Penal de 2000, artículo 201 del Código de 1980, por favorabilidad. Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. El Estado.
Artículo 366 del Código Penal de 2000, artículo 202 del Código de 1980, por favorabilidad. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El Estado. Artículo 346 de la Ley 599 de 2000. Tentativa de homicidio en persona protegida. Carlos Argirio Monsalve Lopera. Artículo 135-1 del Código Penal de 2000, en concordancia con el 27 del mismo Estatuto.
Homicidio en persona protegida en concurso con hurto calificado. Geniver Andrés Pareja Atehortúa, Carlos Antonio Pareja Atehortúa y Ramiro Andrés Valencia Giraldo (víctima de hurto). Artículo 135-1 del Código Penal de 2000. Artículos 239, inciso 2º del 240 y 241-8. Homicidio en persona protegida Manuel Víctor Chavarría Londoño. Artículo 135-1 del Código Penal de 2000.
Homicidio en persona protegida. Aniceto Correa. Artículo 135-1 del Código Penal de 2000. Homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo con tortura. Yoanny Valencia Berrío, Wilmar Alfonso Valencia, Jhon Jairo Posada Arango, Luis Fernando Acevedo Aragón. Artículos 135-1 y 137 de la Ley 599 de 2000. Homicidio en persona protegida. León Álvaro García Medina.
Artículo 135-1 de la Ley 599 de 2000. Homicidio en persona protegida. Franklin Antonio Angulo Mosquera. Artículo 135-1 de la Ley 599 de 2000. 4. La audiencia preliminar para formulación parcial de cargos, luego de que esta Corporación, a través de auto del 11 de marzo de 2010 admitiera dicha posibilidad, tuvo lugar el 5 de agosto siguiente ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Ante dicho funcionario, el postulado García Quiñónez aceptó parcialmente los delitos de concierto para delinquir agravado y las demás conductas conexas (fl. 109 – 113, carpeta).
Cumplido lo anterior, el Magistrado de Control de Garantías de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, inciso 2º, de la Ley 975 de 2005, remitió la actuación con destino a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Además, dispuso que “ a partir de la fecha y en razón de este asunto, el señor Luis Carlos García Quiñónez queda a disposición y por cuenta de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ” Así las cosas, la actuación fue repartida a la Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2010. 5.
Dicha funcionaria, por medio de auto del 22 de septiembre del mismo año, dispuso la unificación de varias actuaciones seguidas contra distintos miembros del Bloque Mineros de las AUC bajo un solo radicado. Así mismo, ordenó a la fiscal acusadora “ que en desarrollo de la diligencia de legalización de cargos deberá documentar a la Sala sobre cada uno de los puntos señalados en el documento que para tal fin se anexa…, debe verificar la existencia física y/o material de las carpetas en las que conste la acreditación de la condición de víctimas directas y/o indirectas de todas y cada una de las personas que en este proceso se dice ostentar tal condición. Sobre este aspecto remitirá a la Sala información detallada de acuerdo con los cargos formulados ”.
En la misma providencia, fijó fecha para la celebración de la diligencia de legalización de cargos, para cuyo efecto libró las comunicaciones respectivas. A través de providencia del 24 del mismo mes, ante la dificultad para el traslado de los procesados informada por el INPEC, la funcionaria judicial canceló la diligencia de control de legalidad de los cargos y ordenó la remisión de las comunicaciones necesarias.
Declaración de incompetencia formulada por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, a través de auto del 28 de abril del año en curso, la funcionaria manifestó que carecía de competencia para avocar el conocimiento de esta actuación y, por lo tanto, realizar el control formal y material de los cargos formulados.
En sustento de dicha determinación, citó los acuerdos PSAA11 8034 y 8035 el 15 de marzo de 2011, a través de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura creó y fijó la competencia de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Justicia y Paz de Medellín y Barranquilla. Así, adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11 7726 del 24 de febrero de 2011, que limitó la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá a los distritos judiciales de Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal, estimó improcedente tramitar la actuación seguida contra García Quiñónez, pues éste perteneció al Bloque Mineros, con influencia territorial en el Urabá antioqueño. Agregó que, con el fin de facilitar la contextualización de los grupos armados organizados al margen de la ley, se determinó realizar el control formal y material de los cargos formulados contra los comandantes de bloque hasta llegar a las bases de la estructura criminal, “ motivo de más para justificar el envío de las diligencias, en la medida que si la cúpula de los grupos que operaban en las jurisdicciones asignadas a las Salas de Medellín y Barranquilla, serán objeto de juzgamiento por las mismas, les resultará más fácil determinar dichas circunstancias respecto de los demás miembros integrantes de la estructura criminal, lo que redundará en beneficio de la economía procesal y el trámite mismo de la actuación. ” Postura de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín A su turno, a través de providencia del 9 de junio de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Medellín, tras considerar que no le asistía competencia para continuar con el trámite procesal por razón de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo PSAA11 8034 del 15 de marzo de 2011, según el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá continuaría conociendo las actuaciones cuyo conocimiento avocó con anterioridad a la vigencia de dicho acto administrativo, remitió el proceso con destino a esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues la Magistrada con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín insisten en no ser competentes para tramitar la audiencia de legalización formal y material de los cargos formulados por la fiscalía contra el postulado procesado Luis Carlos García Quiñónez.
Es pertinente aclarar, además, que la Corte ha aceptado la procedencia de la institución de la definición de competencia en trámites regidos por la Ley 975 de 2005, toda vez que ésta no pierde la calidad de superior funcional de las Salas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. 2.
En este caso, se trata de determinar cuál de las salas de Justicia y Paz, la del Tribunal Superior de Bogotá o de Medellín, es la competente para continuar el trámite del juzgamiento, de cara particularmente a los acuerdos números PSAA11 8034 del 15 de marzo de 2011 y 7726 del 24 de febrero del mismo año, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Pues bien, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que la continuación del trámite procesal seguido contra Luis Carlos García Quiñónez le corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones: 3. No cabe duda -y así lo admiten los funcionarios judiciales que estiman carecer de competencia para asumir el conocimiento de este asunto- que en verdad el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N° PSAA11 8034 del 15 de marzo de 2011 creó, a partir del 22 del mismo mes y año, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Así lo dispuso el aludido acto administrativo: “ ARTÍCULO PRIMERO.- Crear, a partir del 22 de marzo de 2011, en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, tres (3) despachos de Magistrado, los cuales conformarán Sala de Decisión para adelantar la etapa de juicio de la Ley 975 de 2005. ” Enseguida fijó sus funciones, así como la regla que habrá de regir en cuanto a su competencia territorial: “ ARTÍCULO CUARTO.- Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira ” (subraya la Corte).
Determinada la regla sobre el ámbito territorial de sus atribuciones, el acuerdo consagra a continuación una excepción, a través de la cual precisa en qué casos aquellos procesos que, siendo de competencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, según así lo dispone la regla anteriormente fijada, en todo caso habrán de seguir siendo tramitados en la Corporación de la misma denominación de Bogotá: “ PARAGRAFO.- Los procesos de los Distritos Judiciales señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión hasta su culminación. ” De manera correlativa, el Acuerdo PSAA11 No. 7726 de 24 de febrero de 2011, al tiempo que creó sendos cargos de magistrado de control de garantías y de conocimiento para la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, circunscribiendo su competencia territorial a los hechos punibles cometidos en Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio, Yopal, Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y el Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar, consagró de igual forma una excepción para su competencia territorial.
Y es así que señala los casos que, siendo en principio de su competencia por el factor territorial, habrán de ser excluidos de ella. Así lo dijo la norma: “ ARTÍCULO CUARTO, PARAGRAFO PRIMERO.- Los procesos de los Distritos Judiciales que no fueron señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de Decisión. ” En conclusión, si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para el 22 de febrero de 2011, asumió el conocimiento de la actuación surtida conforme la Ley 975 de 2005, mantendrá la competencia hasta el final. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Magistrada de conocimiento, a través de auto del 28 de abril de 2011, se consideró incompetente para avocar el conocimiento del trámite procesal, toda vez que los hechos punibles atribuidos al Bloque Mineros, del que hacia parte el postulado procesado, operó en el Urabá antioqueño, razón por la cual el competente era su homólogo del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, la Corte estima que el criterio así reseñado no se ajusta a la teleología de la norma, toda vez que el citado auto, aun cuando así lo da a entender en sus primeros renglones, no es el que fija el momento en que se avoca el conocimiento de la actuación, pues dicho conocimiento ya había sido asumido sin necesidad de providencia expresa que así lo determinara.
Desde que la funcionaria de la Corporación recibió la actuación del reparto, más precisamente desde cuando emitió diversos pronunciamientos al interior del proceso, esto es, el auto del 22 de septiembre de 2010, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá tomó una decisión con efectos procesales, cual fue la de unificar diversas actuaciones y trazar las pautas de la intervención de la fiscal acusadora en la diligencia de legalización de los cargos.
Aparte de lo anterior, fijó fecha para la celebración de dicha diligencia, determinación que luego revocó ante las dificultades evidenciadas para el traslado de los acusados. Dígase, entonces, que no solamente se avoca el conocimiento de un cierto asunto cuando se profiere una providencia que así lo diga expresamente, sino de manera tácita cuando así se puede deducir de las decisiones y procedimientos adoptados por el funcionario judicial -ya sea individual o plural- frente al trámite surtido.
Dicha interpretación encuentra apoyo en el artículo 16, inciso 5º, de la Ley 975 de 2005, norma que dispone que “ el Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será el competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley ”.
De allí que el aludido Acuerdo 7726 de 2011 dispusiera, en el parágrafo de su artículo cuarto, que el Tribunal Superior de Bogotá continuaría conociendo de los procesos en los cuales ya había avocado conocimiento, pues la sala de decisión creada mediante el Acuerdo PSAA11 8034 del 15 de marzo del presente año, no tenía competencia para sumir dichos procesos, por cuanto no había sido creada antes de la iniciación del trámite del juicio, acto procesal que tiene su génesis en la presentación del escrito de acusación. Y aún cuando se entendiera que la etapa de la causa coincide con la diligencia de formulación de cargos, lo cierto es que la solución habría de ser idéntica, pues cuando esa actuación tuvo lugar (el 5 de agosto de 2010, ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín) la corporación competente era la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, porque -una vez más- la de Medellín aún no había sido creada. 5.
Bajo estas premisas, la Sala asignará la competencia para continuar el presente del proceso seguido contra Luis Carlos García Quiñónez a la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia de legalización formal y material de la formulación de cargos a la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. 14