CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 36.794 Edilberto Mesa Torres Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante fallo de 9 de julio de 2009, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá condenó a EDILBERTO MESA TORRES a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 S.M.M.L.V. al hallarlo responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes. En auto proferido el 28 de agosto de 2009, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso la comunicación de la decisión al condenado..
El 23 de enero de 2010 se trasladó a EDILBERTO MESA TORRES a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta razón por la cual el precitado Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió el expediente por falta de competencia de conformidad con el Acuerdo 54 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) quien avocó el conocimiento mediante proveído de 11 de mayo de 2010.
A través de escrito radicado el 5 de enero de 2011, la defensa técnica de EDILBERTO MESA TORRES solicitó la amortización de la multa debido a la presunta incapacidad económica del condenado para el pago de la misma, petición que fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) en providencia de 14 de enero de 2011.
El día 1 de febrero de 2011 el condenado EDILBERTO MESA TORRES interpuso recurso de apelación contra esta decisión siendo coadyuvado por su defensora y debidamente sustentado en escrito radicado el 4 de febrero de 2011. En decisión de 4 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) concedió al sentenciado la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria fijando como lugar de residencia la Calle 61 Sur No. 746 -03 Barrio La Estancia en la ciudad de Bogotá, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá advirtiendo que estaba pendiente la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto con el auto de 14 de enero de 2011.
Una vez reasumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión de 16 de mayo de 2011 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., de conformidad con lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
La titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante auto de 3 de junio de 2011 se declaró incompetente para conocer de la actuación y ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que la decisión objeto de inconformidad no resuelve aspectos atinentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación del condenado sino que hace referencia a la negativa de decretar la amortización de la pena de multa por cuotas o mediante trabajo social no remunerado, asunto que compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que profirió la providencia. Manifestó que lo anterior ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones entre las que destaca el auto de 13 de junio de 2008 radicado 29905.
Concluyó que la competencia para decidir sobre el recurso de apelación impetrado radica en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), razón por la cual es la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal la llamada a definir lo correspondiente. CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá insiste en que el competente para resolver el recurso de apelación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, perteneciente a otro distrito judicial.
El primer asunto que llama la atención de esta Sala es la presunta contradicción entre los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 en lo concerniente a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les atañe conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
(Subrayas de la Sala). Frente a este asunto esta Sala tiene señalado lo siguiente: “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, amortización de la pena de multa entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
En consecuencia, la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a través de las cuales resuelven aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación del condenado, es del juez que profirió la sentencia en primera o única instancia; pero si el objeto de la decisión incluye aspectos diferentes a los citados, la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior.
De otra parte esta Sala ha sostenido que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación corresponden a los contemplados en los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000, de donde se excluye la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 ibídem, y los demás beneficios dispuestos en la normatividad penal.
Analizado el punto en discusión, surge evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza del Tribunal Superior de Villavicencio, por razón de la cláusula general señalada en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, pues la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacías, que es objeto de impugnación, no se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni con la rehabilitación, pues lo que se discute es la amortización de la pena de multa a cuotas o por trabajo social, eventualidad que no cabe dentro de las previsiones del artículo 478 ibídem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del recurso de apelación elevado por el condenado EDILBERTO MESA TORRES contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 13 de junio de 2008. Radicado 29905. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27612. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 3 de octubre de 2007. Radicado 28343. � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 18 de noviembre de 2009.
Radicado 33061. 1