CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36794 JORGE MEDINA ANDRADE y Otros Vs. CAJA AGRARIA y BANCO AGRARIO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36794 Acta No.04 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE MEDINA ANDRADE, MARÍA INÉS FARFÁN GARZÓN, JAIRO LÓPEZ PÁEZ, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUANA PÉREZ PACHECO, contra la recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, los demandantes promovieron el proceso para que se les reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, a partir de la fecha en la que cumplieran la edad requerida, y la indexación. Respecto del demandante JORGE MEDINA ANDRADE, se señaló en la demanda inicial, que estuvo vinculado a la Caja, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desde el 3 de agosto de 1962 hasta el 28 de junio de 1999; su último salario promedio fue de $2.983.444.oo; el cargo desempeñado correspondió a Asistente Profesional; nació el 26 de abril de 1946; el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo consagra una pensión de jubilación extralegal “para los trabajadores con 20 años de servicio, cuando se retiren o cuando sean retirados sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, al llegar a dicha edad”; que al momento de su desvinculación tenía más de 20 años de servicios a la Caja, y que el salario base de liquidación para la jubilación ha sufrido devaluación por el curso del tiempo.
El Banco Agrario de Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; respecto de los hechos, dijo, básicamente, no constarle; propuso como excepciones, “ inexistencia del contrato de trabajo”, “inexistencia de sustitución patronal”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia jurídica de lo demandado”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “falta de título y de causa en el demandante” y “las demás que resulten probadas”.
La Caja también se opuso a las pretensiones; los hechos los negó; adujo que los demandantes prestaron sus servicios en su condición de trabajadores oficiales; los contratos fueron terminados el 27 de junio de 1999, en aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de ese año; propuso como excepciones, “prescripción”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria”, “imposibilidad jurídica del reintegro”, “cobro de lo no debido”, “aplicación indebida de disposiciones sobre sustitución patronal”, “petición indebida de pruebas documentales”, “ineptitud de la demanda”, y “falta de agotamiento de la reclamación administrativa”.
La primera instancia terminó con sentencia del 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, revocó parcialmente la del a quo, y en su lugar, condenó a la Caja, a reconocer y pagar al señor JORGE MEDINA ANDRADE la pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de abril de 2001, en cuantía inicial de $2.595.596.70, las mesadas dejadas de pagar, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los reajustes legales anuales, la cual sería compartida una vez que el ISS le reconozca la de vejez, quedando a cargo de la accionada el mayor valor si lo hubiere; de la misma manera adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo de la pensión convencional de los demandantes JAIRO LÓPEZ PÁEZ, CÉSAR GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUANA PÉREZ PACHECO; respecto a las costas de la primera instancia las dejó a cargo de la Caja y a favor de JORGE MEDINA ANDRADE, y en la consulta no se causaron.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, copió y examinó el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, de donde dedujo que el derecho a la pensión reclamada, “debe ser reconocida cuando el trabajador haya laborado 20 o más años al (sic) servicio y tener 55 años si es hombre o 50 si es mujer”. Encontró que todos los demandantes, para la fecha de retiro, contaban más de 20 años de servicio, pero que el único que a la fecha de presentación de la demanda (28 de octubre de 2002) había cumplido 55 años de edad era JORGE MEDINA ANDRADE; además, anotó: “Para establecer el monto de la primera mesada se tendrá en cuenta que el salario del señor Medina Andrade para la fecha de su retiro era $2.983.444,50, valor que actualizado hasta el 26 de abril de 2001, arroja un resultado de $3.460.795.6.
Al aplicarle el 75% a la última cifra se obtiene una suma de $2.595.596.7. En consecuencia se condenará a la accionada Caja Agraria en Liquidación a reconocer y pagar al señor Jorge Medina Andrade una pensión de jubilación convencional a partir del 26 de abril de 2001 en cuantía inicial de $2.595.596,7; las mesadas dejadas de pagar incluidas las adicionales de junio y diciembre con los reajustes legales anuales.
La anterior pensión será compartida con la legal que reconozca o haya reconocido el ISS, momento a partir del cual la Caja deberá reconocer solo el mayor valor si lo hubiere”. Finalmente, no accedió a las pretensiones de los demandantes en el sentido de reliquidar la cesantía, bonificaciones y otras prestaciones; la misma suerte, corrieron las indemnizaciones reclamadas, y concluyó: “Tampoco se profirieron condenas sobre las cuales sea procedente aplicar la corrección monetaria solicitada”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente la del a quo y condenó a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de abril de 2001, en cuantía inicial de $2.595.596.70, las mesadas dejadas de pagar incluyendo las adicionales de junio y diciembre con los reajustes legales anuales y se condenó en costas de primera instancia, y que, en sede de instancia, “se sirva declarar que la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional corresponde a la suma de $2.237.583.oo a partir de la fecha que cumplió 55 años de edad y se absuelva a la demandada de las COSTAS PROCESALES de las instancias”.
Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con los artículos 60, 61, 145 del Código de procedimiento Laboral; artículos 174 a 179, 187, 251 a 254, 268, del Código de procedimiento civil; 27, 28 del Código Civil; 3 del Código Sustantivo del Trabajo; con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de trabajadores de la entidad demandada de fecha 1998-1999; con los artículos 49 de la ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de Decreto 1848 de 1969 y 1 de la ley 33 de 1985 todo ello a consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas dejadas de apreciar otras allegadas al proceso”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria en Liquidación y el sindicato de Trabajadores determina el valor exacto de la cuantía del reconocimiento de la pensión de jubilación”. “2. No dar por demostrado estándolo que el promedio del salario devengado por el demandante JORGE MEDINA ANDRADE en el último año de servicios, correspondió a la suma de $2.983.444.50”.
“3. No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión Convencional del demandante JORGE MEDINA ANDRADE equivalente al 75% corresponde a la suma de $2.237.583.38”. “4. No dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional opera a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo antes citada”. 5.
No dar por demostrado estándolo que en la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa presentada por JORGE MEDINA ANDRADE el 17 de abril de 2000 existía petición antes de tiempo respecto de la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL (Fol.56 a 61)”. Señala como dejado de estimar el documento que forma parte de la reclamación administrativa presentado por el actor el 17 de abril de 2000 (folios 56 y 57) y como erróneamente apreciados los siguientes: Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores, vigente durante los años 1998-1999, artículo 41 (folio 29), documento que forma parte del agotamiento de vía gubernativa presentado por el actor (folios 58 a 61), escrito de demanda que originó el proceso (folios 6 a 14), su contestación (folios 195 a 205), liquidación de prestaciones sociales (folio 211) y hoja de vida y control ( folios 227 a 230).
Al fundamentar el cargo expresa que no existe discusión que a la fecha de presentación de la demanda el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores, como tampoco “que en la sentencia el ad quem al referirse sobre la INDEXACIÓN señaló que, por lo que su inconformidad se contrae a lo siguiente: “Los graves y protuberantes errores del sentenciador se originaron al establecer que la cuantía de la pensión es la suma de $2.595.596.70 la cual no corresponde al 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicios a que hace referencia el artículo 41 del mencionado precepto convencional.
No advirtió el ad quem que el parágrafo 3° del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998-1999 (folio 29 anverso) determina que la pensión se liquidará así: De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido>. Tomando el salario devengado en el último año de servicios que consta en la liquidación final de cesantías de folio 211 se refleja en la columna del primer periodo la suma total de $2.983.444.50 que comprende la suma de $2.097.264,00 conformada por el factor fijo (sueldo básico mensual $1.417.070,oo más prima de antigüedad $680.194,oo folio 217) y el factor variable de $886.180.50 que incluye la sumatoria de las primas y salario en especie devengados en el último año. A dicho valor total del promedio devengado en el último año de servicios ($2.983.444.50) se le debió aplicar el porcentaje del 75 por ciento señalada en dicha Convención Colectiva, arrojando una suma final de cuantía de la pensión de $2.237.583,38; esta es la cuantía de la pensión a la cual la sentencia impugnada debió referirse y no a la suma que equivocadamente condenó a la Caja Agraria, por ello los evidentes errores del ad quem incidieron en la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo.
En lo referente a la falta de apreciación de los documentos que obran en el proceso a folios 56 y 57 correspondiente a la reclamación administrativa o agotamiento de la vía gubernativa presentada por el demandante JORGE MEDINA ANDRADE ante la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN el día 17 de abril de 2000, fecha en la cual el demandante no había cumplido la edad de 55 años que estipula la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento y goce de la pensión de jubilación solicitada, por ello para dicha fecha la entidad demandada no podía reconocer esta prestación la cual sí le fue reconocida en el año 2001 fecha en que cumplió la edad requerida, por esta razón se solicita la exoneración especialmente de las costas procesales”.
LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal no hizo nada distinto que ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico, sino también al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la actualización de la base salarial para liquidar pensiones. Transcribe apartes de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022. SE CONSIDERA Estima la censura que el Tribunal se equivocó en la liquidación de la primera mesada pensional del actor, puesto que al promedio devengado en el último año de servicio ($2.983.444.50) ha debido aplicarle el porcentaje señalado en la convención colectiva de trabajo (75%), operación que daría la cuantía de la prestación, es decir, $2.237.583.38, y no $2.595.596.70, como se decidió, de donde se infiere que la inconformidad del recurrente radica es en la decisión del sentenciador de actualizar o indexar el valor de la pensión reconocida.
Es evidente que el Tribunal, al referirse al monto de esa primera mesada pensional, consideró que sería el 75% del salario promedio para la fecha de su retiro. Lo que ocurre es que actualizó el salario, obviamente sobre una consideración de orden jurídico, no probatoria ni fáctica y que armoniza con el criterio de la mayoría de la Sala, en el sentido de la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
De otro lado afirma la censura que no es objeto de debate el tema de la indexación, por cuanto indica que en la sentencia gravada se expresó que no se había proferido condena alguna para aplicarla; sin embargo, se advierte que ese puntual aspecto está referido a las otras pretensiones de la demanda, distintas de la pensión y de la forma de liquidar el ingreso base de ese derecho pensional.
Finalmente, el tema que se propone respecto de las costas, es ajeno a la materia del recurso extraordinario de casación, y por ello, no es viable su estudio. En consecuencia, al no observarse que el sentenciador haya incurrido en los errores que le atribuye la censura, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JORGE MEDINA ANDRADE, MARÍA INÉS FARFÁN GARZÓN, JAIRO LÓPEZ PÁEZ, CÉSAR AUGUSTO, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3