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36793(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 19 Expediente 36793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36793 Acta No.019 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil once (2011). AUTO Se reconoce personería al doctor Hugo Orlando Azuero Guerrero, con T,P. No. 22.391 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis”, en los términos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por RAÚL BELLO SARMIENTO contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción; “la indexación moratoria de la primera mesada”; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Sostuvo que le prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de julio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que le terminaron el contrato de trabajo; que era afiliado a la organización sindical; que nació el 26 de agosto de 1952 y que reclamó administrativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Álcalis de Colombia Ltda. - En liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 1° de diciembre de 2006 mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Álcalis a reconocer y pagar a Raúl Bello Sarmiento “la pensión sanción en cuantía de $713.526…, mensuales a partir de la fecha en que acredite contar con 50 años de edad, aclarando que dicha pensión en ningún momento puede ser inferior al salario mínimo de la respectiva anualidad y está sometida a los reajustes de ley”, dejando a su cargo las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, en providencia de 30 de noviembre de 2007, dispuso “modificar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, el día 1º de diciembre de 2006 en cuanto a que la pensión sanción se debe reconocer al accionante a partir del 27 de agosto de 2005”.

Para lo que interesa al recurso extraordinario que se sustenta, el juez de apelación, después de encontrar probado que el actor fue trabajador oficial; que del acervo probatorio no se evidenciaba la justa causa en la terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, ni tampoco aparece concedido permiso para el cierre definitivo de empresa; de copiar apartes de la sentencia de 10 de julio de 1996 y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, asentó que “de lo anotado, claramente se evidencia que son dos los presupuestos para tener derecho a la pensión sanción: a) que los servicios hayan sido prestados por más de diez o quince años continuos y discontinuos y, b) que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.

Requisitos que se dan en el caso de auto, pues se reitera, el actor fue despedido sin justa causa y que acumuló un total de 15 años, 7 meses y 22 días de servicios”. Posteriormente, dispuso que la pensión sanción la debe reconocer la entidad demandada desde el 26 de agosto de 2005, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad. Enseguida acotó que “respecto a la cuantía de la pensión, demostrado dentro del proceso quedó que el último salario del demandante ascendió al monto de $205.722.00 tomando como base el monto salarial señalado en forma indexada con base en el IPC que para febrero de 1993 se estableció en 35.53 y para agosto de 2005 en 164.33, resulta en cuantía de $951.367.91 por lo que el 75% de dicho monto equivale a una mesada pensional de $713.526 a partir del 27 de agosto de 2005, más los incrementos legales decretados por el Gobierno Nacional”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Álcalis de Colombia Ltda - En Liquidación, y en la demanda que lo sustenta pretende que se case parcialmente la sentencia, “sólo en cuanto a la cuantía de la pensión sanción que se condenó, y cuyo monto se fijó en un 75% del último salario promedio indexado equivalente a la suma de $713.526.00 M7cta como mesada inicial, para que en sede de instancia, la Honorable Corte Suprema, modifique el fallo de primera instancia y liquide la pensión en un porcentaje equivalente a la proporción que establece la ley para esta clase de pensión, es decir, estableciendo la proporcionalidad de acuerdo al tiempo de servicios acumulado de 15 años, 7 meses y 22 días (5635), y no como si se tratara de una pensión plena, sin ninguna clase de indexación, es decir aplicando un porcentaje de 58.69% sobre la suma de $205.722.oo, que de resultar inferior al salario mínimo legal, deberá reajustarse a este tope”.

Con ese propósito formula tres cargos que con vista en la réplica y en el orden propuesto, se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del ataque la censura aduce que “no hay lugar a indexación alguna de la primera mesada en la medida que tratándose de pensiones restringidas o proporcionales de jubilación, el derecho se consolida con el despido sin justa causa y el cumplimiento del tiempo de servicios, donde la edad es un simple requisito para la exigibilidad del derecho, y que partiendo de la fecha de causación (antes de la Ley 100 de 1993) no es procedente la indexación de la primera mesada de esta clase de pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.

Asevera la recurrente que en el asunto bajo examen no es aplicable la sentencia C-891 de 1º de noviembre de 2006, proferida por la Corte Constitucional, porque en su parte resolutiva “no fijaron efectos retroactivos”, de manera que “sólo surte efectos hacía el futuro, es decir, respecto de las pensiones causadas después del 1º de noviembre de 2006”.

VII. LA RÉPLICA DE LOS TRES CARGOS Afirma la oposición, en suma, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, dado que siguió las pautas señaladas en la sentencia SU 120 de 2003, dictada por la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia en torno a que el actor laboró para la demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 6 de julio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la que la entidad convocada a juicio le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, y que el promotor del proceso cumplió 50 años de edad el 20 de agosto de 2005.

Pues bien, referente a la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32.065, sostuvo: “En relación con el segundo tema que se discute, por mayoría esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.

Así por ejemplo en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.

De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” De manera que si la pensión sanción, deprecada por el actor, se causó el 28 de febrero de 1993, es decir, en vigencia de la Constitución Política, debe ser indexado el ingreso base de liquidación, por lo que no incurrió la sala sentenciadora en el error jurídico que le atribuye la censura.

No prospera el cargo. X. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de “ los artículos 74 numeral 4 del Decreto Ley 1848 de 1969 y el artículo 8º inciso 3 de la Ley 171 de 1961”. Asevera que el quebranto de las normas denunciadas, tiene su origen en que si el actor laboró durante 15 años, 7 meses y 22 días “no puede tener derecho a que se le liquide la pensión sanción con el 75%, sino que hecha la proporción de acuerdo al tiempo servido, este porcentaje corresponde a 58.69%, lo cual reduce ostensiblemente el monto inicial de la mesada pensional, ya sea aplicándolo sobre la suma de $205.722, o el salario mínimo para el año 2005, o incluso sobre la base salarial indexada”.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la inconformidad de la recurrente estriba en que el Tribunal se equivocó al utilizar el porcentaje de liquidación de la pensión sanción, habida cuenta que la halló sobre la base del 75% del ingreso base, como si se tratara de una pensión de jubilación plena. En cuanto al monto de la pensión sanción, estatuye el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que “ La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

Sostuvo el juez de segunda instancia que “respecto a la cuantía de la pensión, demostrado dentro del proceso quedó que el último salario del demandante ascendió al monto de $205.722.00 tomando como base el monto salarial señalado en forma indexada con base en el IPC que para febrero de 1993 se estableció en 35.53 y para agosto de 2005 en 164.33, resulta en cuantía de $951.367.91 por lo que el 75% de dicho monto equivale a una mesada pensional de $713.526 a partir del 27 de agosto de 2005, más los incrementos legales decretados por el Gobierno Nacional” (resaltado fuera de texto).

Puestas así las cosas, tiene entera razón la censura en cuanto a que el juez colegiado se equivocó al determinar el monto de la pensión sobre el 75% del ingreso base de liquidación, toda vez que el trabajador prestó sus servicios durante 15 años 7 meses y 22 días y la proporcionalidad por dicho lapso corresponde a 59.00%. De suerte que habrá de casarse la sentencia impugnada en dicho sentido.

XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política. Sostiene la recurrente que el caso hipotético de mantenerse la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la fórmula que más se adecua a los postulados de dicha normatividad es la señalada en la sentencia de casación de 6 de julio de 2000, radicación 13.336, que consiste en la “BASE SALARIAL ACTUALIZADA = S.B.C. (SALARIO BASE DE COTIZACIÓN o promedio de lo percibido en el último año), multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad, y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación o retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad”.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque plantea que la fórmula que debió utilizar el Tribunal para determinar el ingreso base de liquidación es la establecida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada bajo en número 13.336. Sobre el particular esta Corporación en fallo de 4 de marzo de 2009, radicación 34591, dictado en un proceso seguido precisamente en contra de la misma entidad recurrente, precisó: “Es verdad que en la sentencia de radicación 13336 y sobre la cual la censura estructuró su ataque, la Sala utilizó una fórmula para aplicar la indexación frente a las pensiones.

Sin embargo, dicha fórmula para el caso de quienes causaron la pensión como en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, en sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, se dijo: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.

De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, es como pasa a explicarse:…” Y cómo la fórmula que usó el Tribunal es la misma que la Corte viene utilizando, se sigue que no incurrió el sentenciador de la alzada en la infracción legal denunciada por la censura. Acorde con todo lo acotado el cargo no prospera”.

La anterior orientación, que hoy reitera la Corte es aplicable al asunto bajo examen por lo que el cargo no prospera. En sede de instancia sólo basta decir que si el actor laboró para la demandada 15 años, 7 meses y 22 días, la pensión sanción y el ingreso base de liquidación se determina de la siguiente manera: De manera que se condenará a la demandada a reconocer y pagar a Raúl Bello Sarmiento una pensión sanción, a partir del 26 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $559.660,17.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió RAÚL BELLO SARMIENTO contra Álcalis de Colombia Ltda - En Liquidación, en cuanto confirmó la condena de pagar al demandante la pensión sanción en cuantía de $713.526.00, impuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 1º de diciembre de 2008.

NO LA CASA EN LA DEMÁS. En sede de instancia MODIFICA el numeral primero de dicha sentencia del juzgado y, en su lugar, condena a la demandada a reconocer y pagar a RAÚL BELLO SARMIENTO la pensión sanción en cuantía inicial de $559.660,17. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23