República de Colombia Revisión Rdo. 36793 Carlos Mauricio Rincón Díaz Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Revisión Rdo. 36793 Carlos Mauricio Rincón Díaz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la legalidad formal del libelo sustento de la acción de revisión promovida por la apoderada de Carlos Mauricio Rincón Díaz contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual al confirmar la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 214.5 meses de prisión y 10.075 s.m.l.m. como responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y terrorismo en grado de tentativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos de este caso, son reseñados en la sentencia accionada, así: “La captura de Carlos Mauricio Rincón Díaz se originó el día 6 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:05 de la mañana, a consecuencia de la oportuna intervención de funcionarios de la Policía Nacional, quienes alertados mediante llamada telefónica que informaba sobre un vehículo marca Chevrolet, color gris abandonado por dos sujetos, uno alto y mono, el otro gordito, bajito y como aindiado; para verificar la información procedieron a desplazarse hasta la finca Los Guácimos, ubicada entre la vía que del corregimiento de Fortalecillas conduce al municipio de Tello Huila, lugar donde efectivamente y en ese momento, encontraron a dos sujetos cambiándoles la llanta trasera izquierda al vehículo de las características aportadas, quienes se negaron a suministrar información respecto del vehículo por lo que procedió el grupo antiexplosivos de la Policía Nacional a registrar el vehículo encontrando en el baúl de la parte trasera, que el cilindro de gas vehicular se encontraba lleno de una sustancia pulverulenta de color amarillo conocida como Amonal, sustancia que igualmente se encontraba distribuida en el piso del automotor en 25 bolsas que igualmente se encontraban entrelazadas con un cable azul, que al verificar su núcleo se observa una sustancia pulverulenta de color blanco, característico de cordón detonante, utilizando como línea del cordón detonante conducía a la parte delantera del vehículo, hallando un sistema de activación que consistía en un reloj despertador (…).
El sistema de activación de la carga explosiva se encontraba acondicionado para detonar en 5 minutos, como mecanismo de disparo mecánico tenía un interruptor, el cual da inicio progresivo al armado electrónico del reloj”. Adelantadas las audiencia preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 29 de octubre de 2008 se cumplió la audiencia de formulación de acusación que una vez en firme determinó la preparatoria y el inicio del juicio oral, siendo entonces proferidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.
DEMANDA Un cargo dice postular contra la sentencia en firme la apoderada de Carlos Mauricio Rincón Díaz, con fundamento en la causal 7° del art. 192 del C.de P.P., esto es, existir cambio de jurisprudencia favorable a los intereses del condenado. Comienza por advertir que ya la sentencia de primera instancia al fijar su criterio sobre el delito de terrorismo y absolver por el mismo, concluyó que la fase del inter críminis en que había sido sorprendido el enjuiciado era la de actos preparatorios y por tanto no punible.
Enseguida, acude a abundante cita de doctrina de distintos autores y jurisprudencia de la Corte a partir de 1980, que asume pertinente y cuya justificación al final de un ejercicio de copiosas transcripciones en un esfuerzo por seleccionar apartes de las mismas sobre la tentativa, tipicidad, elementos subjetivos, en relación con delitos diversos predominantemente el de terrorismo, sostiene reside en que si el Tribunal hubiera conocido y tomado en cuenta el material destacado, no estaría incurso en “la injusticia que se cometió contra Carlos Mauricio Rincón Díaz al condenarlo por el punible de terrorismo en grado de tentativa”, máxime cuando se desconocieron los propios alegatos de la Fiscalía que eran favorables al imputado.
Aporta la accionante copia de las sentencias de primera y segunda instancias, así como la constancia de su ejecutoria. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de orden formal cuyo cumplimiento básico determina la viabilidad del libelo sustento de la acción revisora han sido previstos por el legislador en el artículo 194 del C. de P.P., bajo la conminación de ser imperativa la sujeción a los mismos en tanto señala el deber de instaurar por medio de escrito y contener la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o delitos por que se procede, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión es demandada. 2.
Pese a que se suele entender que basta con señalar la mayoría de los destacados supuestos para acceder a la acción revisora, la Corte ha sido estricta en torno a recalcar la concreta verificación de la exigencia relativa a la índole del motivo aducido y a las razones que se exponen para afirmar su justificación material en un caso concreto, bajo el entendido que si el actor revisor no concreta la causal que aduce y dialécticamente no precisa los fundamentos inherentes para su correspondiente desarrollo, la conclusión no puede ser otra que la ineptitud del libelo y su desestimación liminar. 3.
Al fin y al cabo, la acción revisora está destinada al propósito excepcional de remover la cosa juzgada, razón por la cual y atendiendo que cada causal tiene un ámbito propio de incidencia en cuanto a los motivos orientados a evidenciar que el condenado era inocente, la causal aducida debe desarrollarse con estricto apego a los condicionamientos teóricos que determinan su consagración legal, así como el contenido y alcance que la doctrina de la Sala ha fijado frente a cada una. 4.
Es así que cuando la censora afirma acudir a la causal 7ª del art. 192 id., le resulta imperativo alegar y demostrar que el criterio bajo el cual se profirió la sentencia, fue variado por doctrina jurisprudencial de la Sala en forma tal que posibilita afirmar la inocencia del condenado. La Corte, en auto del 27 de abril de 2005 (Rad.23214), señaló con parámetros de referencia bajo la normativa de la Ley 600 de 2000 que tienen plena actualidad y ratifica hoy al valorar los supuestos de idéntica causal bajo la Ley 906 de 2004, que para afirmar como motivo de revisión el cambio de jurisprudencia es absolutamente indispensable fijar cuál era el criterio antecedente y cómo determinó, con respaldo en el mismo, el sustento de la decisión controvertida; en qué consiste el cambio jurisprudencial afirmado, cuáles los aspectos relevantes que conducen a establecer dicho contraste y por consiguiente en qué radica la favorabilidad reputada por el advenimiento del novedoso criterio jurídico y así por consiguiente, de qué manera o en qué aspecto el mismo modifica la sentencia que se pretende revisar en pro de los intereses encomendados.
La doctrina de esta Corporación sobre la materia ha definido, pues, que resulta insuficiente afirmar abstractamente la existencia de uno o varios pronunciamientos que podrían llegar a favorecer al actor, o mencionar uno en concreto pero inconexo con los supuestos del caso, o citar abundante jurisprudencia de las últimas décadas, escogiendo apartes que se asumen favorables a la tesis por la que se propugna, como se hace en el libelo en este caso propuesto en favor de Rincón Díaz, pues además de desfasar el contenido de la causal en el sentido de sus propios términos, mucho menos se acompasa con el alcance que la Sala le ha dado en las precisas reflexiones decantadas por lustros. 5.
Los antecedentes del caso señalan que Carlos Mauricio Rincón Díaz fue sorprendido cuando gracias a llamadas de la ciudadanía inquietadas por la presencia irregular de un vehículo, se propició la intervención de la Policía, constatándose que el mismo se aprestaba a ser utilizado para un ataque terrorista por contener todos los elementos de masiva destrucción convenientemente alistados para su activación. En condiciones semejantes, no vale extractar estratégicamente apartes de doctrina de la Sala en que se fija el sentido y alcance del tipo penal de terrorismo o los elementos del dispositivo amplificador de la tentativa que coadyuvarían a determinar si la conducta así descrita es propia de conato de dicha delincuencia para hacerla pasible de reproche punitivo, pues al margen de una discusión dentro de ese ámbito, es en el caso concreto indubitable la puesta en peligro concreto del bien jurídico, dado que el vehículo ya estaba plenamente dispuesto para el ataque terrorista y había generado en la comunidad zozobra a tal extremo que motivó el llamado a las autoridades, de donde cabe entender que ya se había actualizado el tipo penal con relevancia jurídica en el ámbito de los actos independientes a la propia tenencia de material explosivo, en fase con alcance vinculante del desarrollo del iter criminis concebido y puesto en marcha en pleno desarrollo de actos ejecutivos, al margen de la crítica sobre la proximidad o distancia que podría existir para la activación del “carro-bomba”, aspecto que resulta irrelevante en orden a esta clase de juicios. 6.
Valorado de esta manera el escrito de demanda, bajo el entendido que no es buscando en la jurisprudencia espacios de doctrina favorable, sino aquel cambio dentro de las específicas restricciones que la propia causal 7ª de revisión señala, emerge para la Sala evidente la inidoneidad del libelo que lo hace inadmisible, pues desborda los presupuestos para el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad propia de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión promovida por el apoderado de Gustavo Adolfo Ospina Roldán. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VASQUEZ Conjuez Conjuez RICARDO POSADA MAYA YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria