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36792(02-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 36792 DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO Y YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 36792 DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO Y YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 390.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala los presupuestos de adecuada y lógica sustentación de la demanda de casación presentada por la representante de las víctimas contra la sentencia del 14 de abril de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revisar por vía de apelación la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, confirmó la condena impuesta a DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO y la absolución emitida a favor de YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE, modificando las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijadas al primero, las cuales estableció en 216 meses, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ En la madrugada del 27 de julio de 2008, a las 2:30 a.m. aproximadamente, en el peaje de Chusacá del municipio de Soacha (Cundinamarca), se presentó un altercado entre los integrantes de las barras deportivas de los equipos de fútbol América de Cali y Santa fe, en el que el menor Juan David Pérez Gómez resultó gravemente herido al haberle sido ocasionadas múltiples lesiones con arma corto punzante, que posteriormente provocaron su deceso por anemización aguda.

De conformidad con la información preliminar recopilada por la Policía Judicial fueron vinculados al proceso como presuntos autores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado los señores YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE y DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 28 de julio de 2008 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de LEÓN ZÁRATE y CLAVIJO BUITRAGO.

En esa diligencia la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado. Por el referido punible, el juez de control de garantías los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE y DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO, atribuyéndoles el punible de homicidio agravado, conforme a los numerales 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal. 3.

Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular realizó la audiencia de formulación de acusación los días 15 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009. 4. El Juez celebró la audiencia preparatoria los días 14 y 21 de mayo siguiente e instaló el juicio oral el 1º de octubre postrero, concluyéndolo el 26 de abril de 2010, fecha en la que anunció el proferimiento de sentencia de condena contra DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO y fallo absolutorio a favor de YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE. 5.

La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 26 de octubre de 2010, decisión contra la cual la Fiscalía, el represente de las víctimas y la defensa de CLAVIJO BUITRAGO interpusieron el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena proferida en contra del antes mencionado procesado, pero degradó la acusación para pasarla a homicidio simple, desestimando de esa manera las circunstancias de agravación atribuidas por la Fiscalía. De igual manera, confirmó la absolución pronunciada a favor de LEÓN ZÁRATE. 6.

Contra el fallo de segundo grado la representante de las víctimas y el defensor del condenado interpusieron el recurso extraordinario de casación, que solamente sustentó el primero de los recurrentes, siendo entonces declarada desierta por el Tribunal la impugnación promovida por el segundo. LA DEMANDA Tras explicar la legitimación que ostenta para recurrir en casación y la finalidad de la demanda presentada, la impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo denuncia la presencia de un falso juicio de identidad, por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 6º del artículo 104 ibídem. Para sustentar el reproche señala que el sentenciador de segundo grado desfiguró el contenido de los testimonios rendidos por Jorge Andrés González Mora y David Ricardo CLAVIJO BUITRAGO, pues a pesar de que tales declaraciones acreditan, conforme a las reglas de la sana crítica, la voluntad y conocimiento de DAVID RICARDO CLAVIJO en el sentido de causar con su actuar mayor sufrimiento a la víctima, el Tribunal no arribó a esa conclusión lógica, con lo cual dejó de aplicar la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 6º del artículo 104 del Código Penal referida a obrar con sevicia, contrario a como procedió el a quo, quien a partir de los elementos de prueba allegados a la actuación sí aplicó dicha agravante.

Según la censora, en las manifestaciones del testigo González Mora, algunas de las cuales procede a transcribir, se encuentran diferenciados los elementos del conocimiento y voluntad para causar mayor dolor. Así, en su criterio, con el acto realizado por CLAVIJO BUITRAGO de “ arrebatar” el arma al mencionado testigo y dirigirse con ella al grupo de personas que indiscriminadamente estaba golpeando y lesionando a la víctima, quien yacía indefensa en el piso, se exteriorizó “ no sólo el conocimiento de lo que podía hacer con una navaja (matar) sino también el deseo de participar en las agresiones que otros ya realizaban, actos que muestran el deseo de causar más dolor…”.

Considera que mayor razón para predicar la existencia de la sevicia proviene del propio dicho de DAVID RICARDO CLAVIJO, en cuanto admitió haberse acercado a la víctima cuando un “ tumulto de gente” la golpeaba en el piso, lanzándole él tres patadas. De esta manifestación la libelista infiere que aquél se dirigió al grupo en forma voluntaria y con el deseo de agredir al hoy occiso, sin que haya tenido eco en el proceso su excusa de no haberlo lesionado con la navaja.

Lo anterior, en su sentir, tanto más cuando el testigo González Mora enfatizó acerca de la súplica del afectado para que no lo hirieran en la cara, ruego desatendido por el acusado, quien, según el declarante en mención, lo vio cuando le daba “ cuchillo por el lado de la cara o del cuello”, denotando ello “ una intención perversa de causar mayor dolor”.

Para la casacionista, las heridas en el cuello y cabeza están demostradas a través del acta de inspección del cadáver y el protocolo de necropsia, documentos incorporados al juicio oral con los testimonios del patrullero Yesid Bermúdez Rubiano y María del Pilar Chávez García, esta última médico forense, quien en el juicio oral habló de la existencia de 28 lesiones, no obstante que en la necropsia se consignó el hallazgo de aproximadamente 20 heridas con arma blanca.

Insiste así en que el Tribunal trastocó las pruebas, desconociendo que el “ animus necandi” sí estaba acompañado de la intención de incrementar el sufrimiento de la víctima. De esa manera, deja entrever el quebranto de “ las reglas de la experiencia y de la sana crítica”, según las cuales “ cuando un sujeto determinado previamente toma un objeto con capacidad de lesionar (como una navaja) y dirige su voluntad a agredir con ella a otra persona, esos actos exteriorizan el deseo de matar o casar daño” y “ si el agresor encuentra a su futura víctima en situación de desprotección, sin posibilidad de defenderse, porque por ejemplo, está siendo golpeada brutalmente por un número plural de personas, que no solo le propinan patadas y puños, sino también puñaladas, y el agente decide intervenir en esa agresión en curso, llevada a cabo por otros, con sus propios medios (patadas y navaja) con ello demuestra, exterioriza que desea, anhela, pretende, quiere causar mayor dolor a la víctima…” Tras señalar que el yerro es trascendente, pues como consecuencia del mismo el ad quem profirió un fallo desacertado e ilegal, desprovisto de la agravante de la sevicia, solicitó casar la sentencia impugnada y emitir un fallo acorde con lo probado.

En el segundo cargo predica también la incursión en un falso juicio de identidad, nuevamente por la aplicación indebida del artículo 103 del estatuto punitivo y falta de aplicación del artículo 104 ibídem, aun cuando esta vez del numeral 7º. El yerro, de igual manera, lo hace recaer en los testimonios del Jorge Andrés González Mora y DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO, en cuanto no existe simetría entre lo por ellos declarado y lo recogido en el fallo, conduciendo ello a excluir la agravante referida “ a las condiciones de indefensión o inferioridad de la víctima”.

Según la censora, con el primero de esos testimonios corroborado con el segundo aparece demostrado, conforme lo analizó correctamente el a quo, que el hoy occiso fue atacado cuando se encontraba caído en el piso, como resultado de una actividad positiva de los agresores para disminuir las posibilidades de defensa por la desventaja numérica en que estaba.

Al respecto, pone de presente cómo el Tribunal al relacionar las pruebas recaudadas en el juicio resaltó apartes del testimonio de González Mora, entre ellos aquel donde manifestó que la víctima yacía en el piso cuando fue agredido, circunstancia dejada de lado por el fallador al analizar más adelante la responsabilidad del acusado y que, precisamente, es demostrativa del aprovechamiento de la situación de indefensión. Para resaltar tal omisión, la impugnante procede a transcribir la parte pertinente de la referida deponencia. En su criterio, de otra parte, las conclusiones del Tribunal son además contradictorias, porque inicialmente consignó encontrarse plenamente demostrados los elementos fácticos y subjetivos del delito de homicidio agravado, pero a renglón seguido desechó la presencia de la agravante.

Insistiendo en que la declaración de Jorge Andrés González acredita el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad o indefensión, la actora reclama valorarlo en conjunto con el rendido por DAVID RICARDO CLAVIJO, quien aceptó haber propinado tres patadas a la víctima, luego de acercarse al tumulto de gente que la golpeaba, lo cual es demostrativo que su agresión se inició cuando ésta estaba en manifiesta situación de inferioridad, máxime si aparece también establecido el hecho de yacer en ese momento en el piso.

Cuestiona, finalmente, al ad quem por sustentar la desestimación de la agravante con el argumento de que la agresión ocurrió como consecuencia del enfrentamiento de dos grupos de aficionados, que estaban en posibilidad de repeler el ataque entre sí, cuando el propio fallador disertó en el sentido de que Juan David Pérez quedó “ rezagado” del grupo del América de Cali, tras huir al verse superado en número por los aficionados del Santa fe.

Para la libelista, por tanto, resulta clara la presencia en este caso de la circunstancia de agravación inaplicada, pues la víctima no sólo cayó al piso, sino que se encontraba sola ante la huída de sus compañeros de afinidad deportiva. Considera trascendente el error, porque si el Tribunal no hubiese valorado equivocadamente los medios de prueba, no habría modificado el fallo condenatorio en el cual se condenó por el delito de homicidio agravado conforme al numeral 7º del artículo 104 en mención. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia impugnada para aplicar al procesado la pena que realmente le corresponde.

En el tercer cargo aduce la errónea valoración de los elementos de prueba, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 103 y 104, numerales 6º y 7º del Código Penal. Según la demandante, el yerro se concretó en la decisión del ad quem de desechar el testimonio de Jhon Francisco Rodríguez y considerarlo de referencia, pues de esa manera “ dejó sin piso la posibilidad de realizar inferencias razonables de que el imputado (se refiere a YEISON LEÓN ZÁRATE) participó y era responsable de la conducta investigada”.

Al respecto, pone de presente cómo el citado deponente manifestó que escuchó al acusado LEÓN ZÁRATE, conocido con el alias de “ Yuco”, “ jactarse de haberle propinado puñaladas al hoy occiso”, admisión hecha al momento de subirse al bus que transportaba a los hinchas del equipo de Santa fe a la ciudad de Cali. En esas condiciones, estima que Rodríguez no es un testigo de referencia sino directo, aun cuando no del homicidio, sino de las manifestaciones posteriores efectuadas por “ Yuco”.

En su criterio, si se hubiesen tomado en cuenta esas manifestaciones posteriores al hecho y, además, analizadas “ a la luz de los indicios confrontados con otros hechos probados”, la decisión adoptada hubiese sido distinta. Se refiere a la circunstancia de ser el único con un motivo personal para herir intencionalmente al hincha del “deportivo Cali” (sic), en tanto la víctima, según los testigos, al parecer participó en la golpiza que momentos antes le propinaron al hermano del mencionado procesado, así como a los indicios de presencia y oportunidad.

Cuestiona, por no corresponder a la realidad, la conclusión de los falladores acorde con la cual el señalamiento hecho por el testigo estuvo determinado por otros, descalificación motivada sólo por no saber el nombre de quien pronunció esas palabras. Sobre el particular, replica cómo el testigo reconoció en el juicio no conocer con anterioridad a “Yuco”, pero posteriormente supo que se trataba de éste, admitiendo además con franqueza que lo supo porque “ toda la gente estaba diciendo eso”, manifestación, en su criterio, confundida por los jueces para concluir equivocadamente que el testigo citado era de referencia. Insiste así en que Jhon Francisco Rodríguez no es testigo de referencia sino directo, por cuya razón bien puede valorarse como un indicio y sumarse a él otros elementos sólidos de responsabilidad, como la declaración de William Javier Rodríguez Restrepo, quien en entrevista rendida el 28 de julio de 2008 dijo haber visto a “ Yuco” darle puñaladas al hoy occiso, versión que si bien cambió dos años después en el juicio, tal retractación puede analizarse dando alcance a la jurisprudencia emitida sobre el particular.

Para la impugnante, la calificación como testigo de referencia impidió examinar otras situaciones, como las imprecisiones acerca del lugar donde estaba Míller León Zárate, quien supuestamente se encontraba herido por la golpiza de los hinchas del América de Cali, pero de acuerdo con el testimonio de González Mora fue quien “ empujó al del Santafé (sic), lo que debidamente analizado hubiese denotado que Yeison Felipe León Zárate al momento de la agresión dirigida al hoy occiso se ocupara de atender a su hermano Míller”.

También, añade, se hubiese apreciado la afirmación del testigo Jhon Francisco Rodríguez, conforme a la cual quien ayudó a Míller a subir al bus fue un policial y no YEISON FELIPE, lo cual habría sido tomado como indicio de oportunidad. En su opinión, de haberse analizado en conjunto las anteriores situaciones, el resultado de la sentencia habría sido diverso, descartándose así las dudas probatorias a las cuales arribaron los juzgadores, quienes entonces incurrieron en error de derecho al no dar la correcta calificación legal y alcance al testimonio de Jhon Francisco Rodríguez.

Pidió, por tanto, casar la sentencia para proferir la condena de rigor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme reiteradamente lo viene señalando la Sala, en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004 la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés jurídico para recurrir, señale la causal que apoya su pretensión, desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación y justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal.

En el caso sometido a estudio, la libelista ostenta interés para recurrir y en los tres reproches formulados señaló la causal de casación, invocando en todos la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, acude a la causal tercera prevista del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. No obstante, se observa que la impugnante solamente satisfizo los demás presupuestos requeridos para la admisión de la demanda cuando postuló el segundo reproche, no así en el primero y tercero, pues en éstos no fundamentó adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco justificó la necesidad del fallo.

En efecto, en el primer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, anomalía que se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. La adecuada sustentación de esa especie de error de hecho le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.

La actora no acometió la fundamentación de tales presupuestos, pues si bien identificó las pruebas cuya apreciación indebida denuncia, lo cierto es que no realizó el análisis comparativo entre su contenido y el asignado por el ad quem, omitiendo de esa manera precisar cuáles fueron los segmentos de las declaraciones objeto de distorsión. En realidad, la censora se limita a transcribir y hacer referencia a apartes de los testimonios rendidos por Jorge Andrés González Mora y DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO, señalando que conforme a las reglas de la sana crítica, esas manifestaciones de los declarantes acreditan la voluntad y conocimiento del propio CLAVIJO BUITRAGO en el sentido de causar con su conducta mayor sufrimiento a la víctima.

Es más, califica como “ lógica” la conclusión así obtenida, censurando de esa manera al Tribunal por no arribar a ese mismo corolario cuando apreció dichas deponencias. En los términos vistos, es claro que la libelista termina deslizando el discurso hacia los terrenos propios del error de hecho por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador, al valorar el conjunto probatorio, desatiende los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Así lo confirma cuando al final de la sustentación del reproche alude al desconocimiento en el ejercicio apreciativo del Tribunal de algunas situaciones comportamentales que cataloga como “ reglas de la experiencia y de la sana crítica”.

Pero, aparte de la impropiedad de distinguir entre los conceptos “ reglas de la experiencia” y “ sana crítica”, cuando las primeras son una modalidad de los principios de la sana crítica, la demandante de todas maneras no realiza ningún tipo de esfuerzo argumentativo por acreditar la vulneración manifiesta de las reglas que señala, exigencia de fundamentación requerida en el caso de acudirse al falso raciocinio, quedando el ataque en el plano de una postulación meramente personal, la cual opone a la valoración efectuada por el ad quem, olvidando que ese tipo de discrepancias probatorias no proceden en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada.

En consecuencia, por su inadecuada formulación que no permite evidenciar la necesidad del fallo de casación, se inadmitirá la primera censura. En el segundo cargo la actora predica nuevamente la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y a la falta de aplicación del numeral 7º del artículo 104 ibídem.

Este reproche se admitirá por contener, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En el tercer cargo atribuye al Tribunal valorar erróneamente los elementos de prueba. Si bien esta censura también la enmarca en la violación indirecta de la ley sustancial, a diferencia de los anteriores reproches, en esta oportunidad la impugnante no precisa la naturaleza del error, salvo en el caso del testimonio de Jhon Francisco Rodríguez Soler, en relación con quien al final del sustento del cargo predica la existencia de un error de derecho.

Pero, de todas maneras, ni frente a ese elemento de prueba ni a los demás referidos a lo largo de la censura indica la modalidad del yerro. En efecto, como se recuerda, la violación indirecta de la ley sustancial puede provenir de un error de hecho o de uno de derecho. En el primer caso, a su vez, el yerro es consecuencia de la incursión en falso juicio de existencia, en falso juicio de identidad o en falso raciocinio.

Y en el segundo, de irrumpir en un falso juicio de convicción o en un falso juicio de legalidad. Se insiste, la demandante no precisó ni la naturaleza del yerro ni la modalidad del mismo, salvo en el caso del testigo Rodríguez Soler, si bien solamente indicando que se trataba de un error de derecho. En relación con este declarante, se advierte que cuestionó al Tribunal por considerarlo prueba de referencia cuando en realidad se trataba de un testigo directo, aunque no del homicidio, sino de las manifestaciones posteriores efectuadas por el procesado YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE.

Entendida la postulación en esos términos, ninguna objeción cabe a la clase de yerro aducido por la censora. Ciertamente, ese tipo de dislate se denuncia por vía del error de derecho. Ahora bien, como lo tiene precisado la Sala, dar a la prueba un valor diferente al que realmente le asigna la ley, configura un falso juicio de convicción. En tal anomalía, por tanto, habría incurrido el Tribunal si resultara cierto que atribuyó al testigo Rodríguez Soler la condición de prueba de referencia sin serlo.

No obstante, observa la Sala que en realidad el sustento del reproche no se corresponde con los fundamentos del fallo de segundo grado, inconcordancia que conspira contra las exigencias de precisión y claridad propias del recurso de casación. El siguiente aparte de la sentencia confirma lo dicho: “ … JHON FRANCISCO RODRÍGUEZ SOLER afirma haber escuchado cuando YEISON FELIPE LEÓN ZÁRATE alias “Yuco” se ufanaba de haber apuñalado al hincha del América de Cali, sin embargo en su declaración se observan varios aspectos que no permiten dotar de plena credibilidad la misma, por cuanto asegura que el procesado realizó tales manifestaciones aun cuando no lo conocía con antelación como lo acepta en su atestación, es notoria su premura en excluir de la escena de los hechos a los alias “Yiyo” y “Sombrilla”, aun cuando no se le indaga sobre los mismos y dice no haber visto (a) DAVID RICARDO CLAVIJO BUITRAGO alias “Chinche” el día de marras en la riña que se presentó, lo que evidencia su intención de no comprometer la responsabilidad de aquéllos en la muerte de JUAN DAVID PÉREZ GÓMEZ” (subraya la Corte).

Como se observa, en realidad el juzgador no consideró el testimonio de Rodríguez Soler como prueba de referencia, sino que lo desechó al estimar que no ameritaba credibilidad la afirmación según la cual escuchó a LEÓN ZÁRATE cuando admitió haber participado en la agresión que culminó con la muerte del hoy occiso. La decisión del Tribunal, entonces, obedeció al mérito suasorio que le asignó al testimonio.

En estas condiciones, le correspondía a la impugnante, si aspiraba a demeritar tal apreciación, demostrar que en esa tarea funcional incurrió en un falso raciocinio. No lo hizo así, pues omitió por completo indicar los principios de la sana crítica desatendidos por el sentenciador. La demandante también cuestiona al Tribunal por desestimar el testimonio de William Javier Rodríguez Restrepo y los indicios de móvil, presencia y oportunidad.

Pero no acomete la demostración de error casacional alguno, sino que se dedica a postular su propia visión acerca del poder persuasivo de esos elementos de convicción, pretendiendo que su criterio salga avante frente al del juzgador, lo cual, como ya se dijo, no resulta viable en sede de casación. En torno a la prueba indiciaria, la Sala tiene dicho que para cuestionarla por vía extraordinaria al libelista le compete precisar si lo hace respecto (i) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunto al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas.

También tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que si se opta por lo primero, la impugnación solamente procede, desde la perspectiva del error de hecho, por vía de los falsos juicios de identidad y existencia, mientras si se cuestiona el razonamiento lógico, el ataque solamente puede dirigirse por vía del falso raciocinio. El demandante no se allanó a cumplir los anteriores presupuestos de fundamentación, dedicándose a rebatir la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, sin ocuparse por demostrar la incursión en ostensible yerro valorativo que condujera a la variación del sentido de la decisión impugnada.

Este último reproche, por tanto, también se inadmitirá. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR el primer y tercer reproches de la demanda de casación interpuesta por la representante de las víctimas, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 2. ADMITIR el segundo cargo del mencionado libelo de casación. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación 25920. � Páginas 56 y 57 del fallo del Tribunal. � En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003.

Rad. 14636. � Cfr. auto del 10 de marzo de 2009, radicación 26572. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.